REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO MARÍTIMO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214°y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Cuaderno de Medidas: 25.233
Motivo: Daño Moral.
D E L A S P A R T E S
Demandante: Giuseppe Trimarchi Bracanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.032.913, domiciliado en la ciudad de Valera, Av.06 entre calles 8 y 9 casa N° 8-28.
Demandado: Diario Los Andes, con sede procesal en la Zona Industrial Carmen Sánchez De Jelambi, Av. José Tagliaferro Edificio Los Andes, Valera 3101, estado Trujillo, RIF N° J-09003756-0, cuya última actualización de Registro Mercantil está inscrita banjo el Numero 36, Tomo 40-A de fecha 7 de Octubre del 2015 y en la persona del actual Presidente de la Junta Directiva de la compañía ciudadano Eladio Antonio Muchacho Unda, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.623.734, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo.
Ú N I C A
Visto que la parte demandante, consignó escrito en la cual solicitó a éste Tribunal decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos bienes inmuebles consistentes los mismos en: PRIMERO: (01) lote de terreno ubicado en la zona industrial de Valera en el Antiguo fundo El Rosario del Municipio Mercedes Díaz Distrito Valera del estado Trujillo, con un área de Dos mil Seiscientos sesenta y uno Metro Cuadrados con Diez centímetros (2.661.10 m2) que forma parte de mayor extensión propiedades de su representada así como también las mejoras existentes en el referido lote de terreno consistentes en un galpón comercial compuesto de salas destinadas al funcionamiento de un periódico El lote de terreno objeto de la presente venta se encuentra alineado enumero de la siguiente manera: Norte en una longitud de ochenta y ocho metros cuadrados (88m2), con parcela propiedad de la Compañía servicio a la Construcción C.A (SAC) anteriormente denominada Electrónica Andina C.A( ELANCA) zen (sic) en mía longitud de noventa metro (90m) con la parcela N° 07, de la Zona Industrial de Valera. Este: su frente en mía longitud de treinta y un metro (31m) con la avenida Dr. José Antonio Tagliaferro; Oeste: una longitud de Veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80m), con un canal de agua de lluvia terreno propiedad de la compañía servicios de la construcción C.A. (SAC), antes denominada Electrónica Andina C.A., (ELANCA), debidamente inscrito ante Documento Registrado bajo el N°46, Tomo 03, Folio 99 Protocolo 1ero, Trimestre 1ero Fecha: 29 de Marzo 1985. SEGUNDO: un lote de terreno dentro del área de la ciudad de Valera, entre la avenida 10 y calle 14, en jurisdicción del municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera del estado Trujillo, constante de ciento ochenta y nueve metros cuadrado con ochenta y nueve decímetros cuadrados (M2 189,89) aproximadamente, alinderados de la siguiente manera: NORTE, por donde mide catorce metros con noventa y cinco centímetro (mts.14,95) con la antigua calle Dr. Mendoza, hoy calle catorce (14); SUR. Propiedad que fue de Filomeno Briceño de Briceño hoy de Cristino Briceño, por donde mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (mts14.95); ESTE, tres metros (mts03) entrando en la dirección norte en longitud de tres metro (mts03) luego hacia la calle 14 antes Dr. Mendoza en nueve metros con diez centímetro (mts09.10) con propiedad que fue de Mercedes Briceño Araujo de Rosales hoy del comprador; por el Oeste: mide doce metros con diez centímetro (mts12.10), con la hoy avenida diez (10) ante avenida Bolívar para mayor claridad y compresión de los linderos vendido, debidamente inscrito ante Documento Protocolizado Primero Toma 05 Principal, Cuarto 04, Trimestre año 1987 N° 44 Folio 112-113, y Empresa Editorial Diario Los Andes C.A., representada por su Presidente Eladio Antonio Muchacho Unda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.909.693, como vocal José Ramón Muchacho Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.039.219, Directores Suplentes Ramón José Muchacho Unda, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.624.427; y David Muchacho Mendoza, venezolano con cedula de identidad N° V- 15..952.616. De la Compañía Anónima Fecha: Jueves, 07 de noviembre de 2018. Tramite: 45400167544, Banco N° 110109254 por Bs 0,30 Acto: Modificación al documento de Empresa Mercantil Denominacion: Editorial Diario Los Andes, C.A. Número de Expediente: 356, Protocolo: A, Tomo: 44-A RMPET, Numero 59. RM N° 208° y 159°.
Este Tribunal pasa a resolver tal pedimento y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Entre las características de las medidas cautelares tenemos:
Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad: La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, de que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre- establecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran preventivamente.
Provisionalidad: Temporal, es lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar.
Mutabilidad. Variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales, se les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser modificada también.
Jurisdiccionalidad: Al igual que la cognición y la ejecución, las medidas cautelares tienden a la realización del fin jurisdiccional, sólo que, por ser instrumentales lo cumplen en forma mediata.
Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 18-550, analizó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, debido a que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. En tal sentido, la Sala determinó que debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 18-550, Abr. 09/19).
A tal efecto corresponde a esta sentenciadora verificar si en la presente solicitud cautelar están llenos los extremos requeridos por el mencionado artículo 585 ibidem, y de lo anterior, quien decide considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ése derecho, y a criterio de éste Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse llenos los mismos. Por lo que lo procedente es negar el decreto de esta medida cautelar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, en su escrito de demanda y la cuales se da por reproducida en éste acto.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes Julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º.de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 79
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