REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 25.201 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta y Pago.
DEMANDANTE RECONVENIDO: GALLO SANCHEZ VINCENZA YSABEL y VILORIA MONTILLA SIMON BENITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.542.270 y 12.542.580, con domicilio procesal en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
DEMANDADO RECONVENIDO: ESPINOZA GONZALEZ YUDERKIS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 8.719.379, domiciliada en la Avenida 9, calle 7, centro Comercial Concordia piso 1, oficina L9, Valera Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL.
Se inicia la acción que dio origen al presente cuaderno de Medidas, por demanda incoada por los ciudadanos GALLO SANCHEZ VINCENZA YSABEL y VILORIA MONTILLA SIMON BENITO, contra: ESPINOZA GONZALEZ YUDERKIS CAROLINA, por; Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta y Pago. Admitida la presente acción en la oportunidad de ley, se ordenó aperturar el presente cuaderno de Medidas a los fines de tramitar las medidas preventivas solicitadas.
Mediante decisión interlocutoria, dictada en fecha 27 de febrero del 2024, este Juzgado decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble un apartamento ubicado en el Conjunto Residencia Mi Consuelo, parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, tiene un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS cuadrados (73,60 mts2), distinguido con el N°E-01-P3-B, ubicado en el piso N°3, del edificio N°01, que forma parte del Conjunto Residencial Mi Consuelo, identificado como lote A-3, código catastral N° 03-03-02-51-A-3, el cual le pertenece al propietario, según consta de documento protocolizado en fecha 10 de mayo del 2012, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inscrito bajo el N° 2012.1189, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.1.1638, correspondiente libro de folio Real del año 2012, Número 2010.2383, asiento Registral 17 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.1.758 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el apartamento E-01-P3-A y pasillo de común de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento E-01-P3-C y fachada este y OESTE: fachada oeste y apartamento E-01-P3-A.
En fecha 01 de Marzo de 2024, las Abogadas en ejercicio Melida Fabiola Herrera y Aura Estela Villarreal, inscritas en el IPSA bajo los Nros 33.951 y 32.613, actuando como apoderadas judiciales de los Ciudadanos Simón Benito Viloria Montilla y Vincenza Ysabel Gallo Sánchez, parte demandante reconvenido en la presente causa, realizo oposición a la Medida preventiva nominada decretada en fecha 27 de febrero de 2024, la cual realizaron en la forma siguiente:
Rechazan, niegan y se oponen al decreto de la Medida preventiva, por cuanto la solicitud realizada por la parte reconviniente de autos no cumple con los parámetros exigidos legales para que se decrete una medida preventiva,
En fecha 18 de Junio de 2024, se entiende abierta una articulación probatoria a fin de que los interesados promuevan y hagan valer las pruebas que convengan a sus derechos.
En fecha 25 de Junio de 2024, las Abogadas en ejercicio Melida Fabiola Herrera y Aura Estela Villarreal, inscritas en el IPSA bajo los Nros 33.951 y 32.613, actuando como apoderadas judiciales de los Ciudadanos Simón Benito Viloria Montilla y Vincenza Ysabel Gallo Sánchez, parte demandantes reconvenidos en la presente causa, promovieron pruebas las cuales fueron admitidas en la misma fecha por este Tribunal.
En fecha 28 de Junio de 2024, el Abogado en ejercicio Eduvino Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.890, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana Yuderkis Carolina Espinoza González parte demandada reconviniente en la presente causa, promovió pruebas las cuales fueron admitidas en la misma fecha por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Por lo que habiendo constancia en autos que la parte demandada realizó oposición al decreto y ejecución de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en la presente causa, este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2024 corriente al folio 96, deja constancia de la apertura de la articulación probatoria a partir del día de despacho siguiente a tal actuación, por cuanto la referida oposición fue efectuada in tempore. Así se establece-
Toca a este Juzgado una vez concluida la presente articulación probatoria revisar, según lo alegado y probado en autos, si para el decreto de la medida de marras, pudieron surgir vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, bien sobre la ilegalidad en la ejecución. En caso contrario, este Juzgado confirmará el decreto de la misma; dado que es carga del demandante reconvenido opositor demostrar a este Juzgado que para el decreto de la referida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la presente causa, no se cumplió con los presupuestos establecidos; siendo éste el thema decidendum en la presente incidencia. Así se establece
En los términos expuestos quedó planteada la Incidencia.
Ahora bien, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente: “Dentro de dos (2) días a más tardar, haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto.”
Por lo que el Tribunal se avocará al examen de las Pruebas y a dictar la respectiva decisión en la presente Incidencia. Así se decide
Entra esta Juzgadora al análisis de cada una de las pruebas traídas por las partes tanto demandante reconvenido como el demandado reconviniente en la presente causa, y lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que tales probanzas serán analizadas en lo atinente a la oposición efectuada en la presente causa, sin entrar a tocar el fondo de la controversia, o valorar los mismos con respecto a ésta, por cuanto dicha valoración en esos términos será al momento de dictar la definitiva en la misma. Así se establece.
Durante la etapa probatoria la parte demandante reconvenida, en cuanto a la oposición efectuada, promovió:
Copia simple de documento del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Autónomos Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 20 de octubre del 2011, bajo el N° 25, folio 144, Tomo 25, Protocolo de Trascripción del año 2011, e inscrito en la misma oficina, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el N° 2012.1189, asiento registral 17, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.1.758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Este instrumento se valora por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido en modo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Solo respecto a esta incidencia, cuya valoración de dicha documental sirvió de base para el decreto de la cautelar hoy día a oposición. Así se establece.
Documento contentivo de la opción a compra, el cual fue suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, en fecha 16 de Septiembre de 2022. Con el Numero 6, Tomo 33, Folios 17 hasta 20. Este instrumento se valora por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido en modo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Solo respecto a esta incidencia, dicha documental prueba lo que en ella se expuso, como lo es la opción a compra venta del bien inmueble señalado en el mismo. Así se establece.
El apoderado judicial de la parte demandada reconviniente promovió:
Original documento contentivo de la opción a compra, el cual fue suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, en fecha 16 de Septiembre de 2022. Con el Numero 6, Tomo 33, Folios 17 hasta 20, dicha documental ya fue realizado el respectivo análisis probatorio, en consecuencia se hace inoficioso nueva valoración. Así se establece.
Ahora bien, analizadas las probanzas traídas a las actas, considera quien aquí decide, que es menester señalar que el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo Tercero contempla que cumplidas las exigencias del Artículo 585 eiusdem, y mientras exista temor de que una de las partes pueda ocasionar daños de difícil reparación a la otra, para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, y el periculum in mora, o peligro en el retardo, que consiste en la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y dadas las facultades que le confieren los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y cómo ya se indicó, analizadas las probanzas traídas a las actas, y tal como se dejó establecido anteriormente, el thema decidendum en la presente incidencia es determinar si para el decreto de la medida de marras, pudieron surgir vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, correspondía al demandante reconvenido de autos presentar ante este Juzgado prueba fehaciente, con las cuales demuestre lo alegado en su oposición y de las pruebas promovidas la demandante reconvenido oponente no logró probar si para el decreto de la medida de marras, pudo haber surgido vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida o bien sobre la ilegalidad en la ejecución, aunado al hecho que este Juzgado encontró{o llenos los extremos de ley, como lo son el periculum in mora y el fomus boni iuris, para el decreto de la mencionad cautelar, en consecuencia de ello lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la oposición efectuada, en fecha 01 de marzo del 2024, las Abogadas en ejercicio Melida Fabiola Herrera y Aura Estela Villarreal, inscritas en el IPSA bajo los Nros 33.951 y 32.613, actuando como apoderadas judiciales de los Ciudadanos Simón Benito Viloria Montilla y Vincenza Ysabel Gallo Sánchez, parte demandante reconvenida en la presente causa y en razón de ello se confirma la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2024, señalado anteriormente. Así se decide.
DE C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada, en fecha 01 de marzo del 2024, por las Abogadas en ejercicio Melida Fabiola Herrera y Aura Estela Villarreal, inscritas en el IPSA bajo los Nros 33.951 y 32.613, actuando como apoderadas judiciales de los Ciudadanos Simón Benito Viloria Montilla y Vincenza Ysabel Gallo Sánchez, parte demandante reconvenida en la presente causa,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2024, sobre el bien señalado en la misma y que en este acto se da por reproducidas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandante reconvenida ciudadanos GALLO SANCHEZ VINCENZA YSABEL y VILORIA MONTILLA SIMON BENITO, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ÉSTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el fallo siendo las: ___________

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-