REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: 25.255
Demandante: TERÁN ORTEGANO JUANA ANTONIA, TERAN ORTEGANO DULCE MARÍA, TERÁN DE JUSTO MARÍA TERESA Y TERÁN ORTEGANO JOSEFA DEL CARMEN venezolanos, mayores de edad, de estado civil: soltera la primera, soltera la segunda, casada la tercera y soltera la cuarta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.103.909, 7.645.181, 4.960.243, 5.629.908, respectivamente, domiciliados en el Es criterio Jurídico- Contable Páez Rodríguez, ubicado en el Mini Centro Comercial DORIS, Local N°2, en la Carrera Independencia, Frente a la Plaza Bolívar, a 10 metros de la Alcaldía de Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías, del estado Trujillo.
Demandados: TERÁN DE RODRÍGUEZ FRANCISCA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.112.759, respectivamente, domiciliada en Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Motivo: PARTICIÓN
UNICA
Se recibe la presente causa por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. La presente acción ha sido incoada por los ciudadanos Terán Ortegano Juana Antonia, Terán Ortegano Dulce María, Terán De Justo María Teresa Y Terán Ortegano Josefa Del Carmen, contra: Terán De Rodríguez Francisca María, por; Partición.
En razón por la decisión dictada por el mencionado Tribunal, este juzgado se declara competente para conocer la misma en virtud de cuantía establecida por la parte actora en su escrito de demanda.
Que es el caso, que JUANA ANTONIA TERÁN ORTEGANO, DULCE MARÍA TERÁN ORTEGANO, MARÍA TERESA TERÁN DE JUSTO, JOSEFA DEL CARMEN TERÁN ORTEGANO Y HUMBERTO JOSÉ TERÁN ORTEGANO Y FRANCISCA MARÍA TERÁN DE RODRÍGUEZ, ampliamente identificados, son coherederos de los causantes, NATIVIDAD TERÁN LOPEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N°-V 1.318.552 y MARÍA PETRONILA ORTEGANO DE TÉRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N°-V 4.304.634, tal como consta en los certificados de solvencias de sucesiones, emitidos por el SENIAT, a través de los N° expedientes 818-2013 y 813-213. Ahora bien sus difuntos padres, dejaron bienes inmuebles que ahora pertenecen a la comunidad Sucesoral, que a continuación se describen:
• Un inmueble destinados para vivienda familiar, consistente a una vivienda tipo rural construida en terrenos de su padre, NATIVIDAD TERÁN LOPEZ, adquirido por préstamo concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, con un área de construcción de 450 mts 2, ubicada en el área Urbana del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
• Un inmueble destinado para vivienda familiar, techada de Zinc sobre paredes de cemento y bahareque, piso de cemento con su solar, dicho inmueble fue adquirido por su padre, con un área de construcción de 450,56 mts 2, ubicada en el área Urbana del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo en cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo bajo el N° 7 folio 11, del tomo 2 del protocoló de transcripción del año 1.970 el cual consignamos en copias certificadas marcando con letra (C).
• Inmueble consistentes de 2 lotes de terreno, de un solo cuerpo, sembrados de café frutal, y contiene instalaciones y mejoras, adquirido por sus padres.
En este orden de ideas, que con respecto a los lotes de terrenos logro realizarse una Partición Amistosa, en fecha 17 de septiembre de 2023, la cual quedo suscrita a través de documento privado el cual fue aceptado por cada uno de los herederos, en el cual se adjudicaron en partes iguales con lo que le correspondía a cada heredero ahora bien el problema se suscitó al momento de realizar la partición de los inmuebles (casas, en el sentido en que nos fue imposible ponernos de acuerdo, ya que su hermana FRANCISCA MARÍA TERÁN DE RODRÍGUEZ, ampliamente identificada, habita unos de los inmuebles con el consentimiento verbal de cada uno de ellos desde hace muchísimos años, ahora bien por motivos de salud y necesidades económicas ellos los demás coherederos le plantearon a su hermana la posibilidad de vender el inmueble que estaba desocupado respetando su derecho Sucesoral, es decir entregándoles a ella la parte que le correspondía en dinero y que podían llegar a un acuerdo para que ella se quedara como su propietaria del inmueble el cual se encuentra en posesión, cancelando a cada uno de ellos lo que le corresponde como herederos, es decir, lo correspondiente a cada uno de ellos en partes iguales. Pero su respuesta fue negativa, a tal punto de que la armonía con la que siempre se trataban se acabó, a su vez hizo un ofrecimiento de compra de ambos inmuebles, donde ella coloco el precio de ambos inmuebles y propuso que el pago lo realizara en partes es decir en cuotas mensuales a razón de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS MENSUALES ($50,00), a lo que ellos se negaron por la necesidad que se tenía en ese momento de recibir el dinero. En este sentido, al ver la negativa de su parte por no convenir en su propuesta, la ciudadana FRANCISCA MARÍA TERÁN DE RODRÍGUEZ, representada por su hija la ciudadana DIORISBETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ TERÁN, venezolana mayor de edad de Estado Civil Soltera titular de la cédula de identidad N°- V 14.834.368, por medio de poder general, amplio y suficiente, el cual fue autenticado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserto en N°29, Tomo 6, folio 115 al 117, tomaron una conducta ofensiva a trasvés de llamadas y mensajes.
Hasta el punto de que de un tiempo para acá no se pudo volver a hablar del tema en vista de que con la ciudadana antes mencionada las conversaciones se han tornado ofensivas. En vista de la necesidad que tenían de hacer negocio por la casa que estaba desocupada, se le ofreció a un señor en venta, pero su hermana FRANCISCA MARÍA TERÁN DE RODRÍGUEZ, y su hija la ciudadana DIORISBETH DEL CARMEN TERÁN RODRÍGUEZ se negaron a firmar la negociación, aparte de eso violentaron el inmueble, accediendo por el techo de la casa desocupada y desde adentro boquearon el acceso y dañaron la cerradura, el techo y lanzaron unos escombros dentro de la casa, también sacaron una (sic) bienes que estaban allí resguardados que le pertenecían a la ciudadana MARÍA TERESA TERÁN DE JUSTO, YA IDENTIFICADA. Es por esto ciudadano juez, que se han visto imposibilitados para llegar a un acuerdo donde cada uno de los herederos pueda disfrutar del derecho que corresponde en partes iguales.
Que conforme a lo antes señalado una vez fallecido sus padres, Natividad Terán López y María Petrolina Ortegano de Terán ya identificados, la únicas personas llamadas con legitimidad para ser llamados a sucederlos, somos las siguientes personas, JUANA ANTONIA TERÁN ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, de Estado Civil Soltera, titular de la cedula de identidad, N°-V 3.103.909, DULCE MARIA TERÁN ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, de Estado Civil Soltera, titular de la cedula de identidad, N°-V 7.645.181, MARÍA TERESA TERÁN DE JUSTO, venezolana, mayor de edad, de Estado Civil Casada , titular de la cedula de identidad, N°-V 4.960.243, JOSEFA DEL CARMEN TERÁN ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, de Estado Civil Soltera, titular de la cedula de identidad, N°-V 5.629.908, HUMBERTO JOSÉ TERÁN ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, de Estado Civil Divorciado, titular de la cedula de identidad, N°-V 9.371.849,domociliadfo en el municipio Juan Vicente Campo Elías, del Estado Trujillo.
Que ahora bien, la ciudadana FRANCISCA MARÍA TERÁN DE RODRÍGUEZ, se ha adueñado de ambos inmuebles (Viviendas) una con autorización de ellos, que es donde actualmente reside y de la otra a la Fuerza al haber violentado las puertas a través de terceras personas para evitar el acceso a ella, privando así a los mismos de todos los derechos que acuerda la Ley al no querer entregar la cuota parte hereditaria que les corresponde, es decir, el equivalente a la masa hereditaria.
Fundamento su acción en los artículos 760, 761, 763, 764, 765, 766, 768, 769, 770, 1.067, 1.070, 1.071, 1.072,1.076, 1.080, 1.066 y siguientes del Código Civil.
Estimó la pretensión en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), y fijó domicilio procesal.
Consignado como fueron los recaudos, el mencionado Tribunal de Municipio se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente acción.
En fecha veintiocho (28) de junio del presente año, se recibió, se le dio entrada y se le asigno número (folio 40).
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Así las cosas y en relación con el caso de especie, observa este Juzgado que se está en presencia de una demanda de partición de comunidad hereditaria y que la parte accionante no acompañó a su libelo las respectivas actas de nacimientos de las partes involucradas en el proceso, a los fines de la comprobación del título que origina la comunidad hereditaria, lo que se logra es con el acta de nacimiento, de los coherederos ya sean demandantes y demandados, acompañadas junto al acta de defunción.
Y son precisamente tales recaudos, cuya presentación con el libelo omitió la parte actora, el título que origina la comunidad hereditaria y al cual se refiere la norma del artículo 777, el cual establece: “ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes” (Negrillas y cursivas de este Tribunal). Siendo carga del demandante la impretermitible obligación procesal de producirlo con el libelo; en cuyo caso, ante la ausencia de tal recaudo, el Juez se encuentra impedido de ordenar el emplazamiento de quien aparezca señalada por el actor como heredera, a tenor de lo establecido en el artículo 434 ibidem, cuya oportunidad es junto al libelo de demanda que corresponde su consignación.
La prueba idónea de la condición de heredero son las partidas del Registro Civil, en particular de las actas de nacimiento, que son las que de modo fehaciente van a comprobar el estado familiar de un sujeto, su filiación con respecto a otro, por ser esta la prueba idónea para tal fin, en tal virtud ha de ser consignada junto al escrito de demanda, por tratarse de un documento fundamental, tal como ha sido sentencia de la sala de casación civil de fecha 22 de junio del 2024, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velázquez, el cual dictaminó sobre los documentos fundamentales para la procedencia del Juicio de partición. Del mismo modo con respecto a la imposibilidad que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; se pronunció la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 0698 del 14 de octubre del 2022. Así se establece.
Realizado el anterior análisis se constata que los demandantes de autos no aportaron como medio fundamental para intentar la presente acción, la respectivas actas de nacimientos, de los accionantes como de la demandada, a fin de demostrar su cualidad como co-herederos de la ciudadana Natividad Terán López y María Petrolina Ortegano de Terán, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Partición intentada por; los ciudadanos Terán Ortegano Juana Antonia, Terán Ortegano Dulce María, Terán de Justo María Teresa y Terán Ortegano Josefa del Carmen, contra: Terán de Rodríguez Francisca María.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión
TERCERO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.