REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÌTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165º
Dado que los informes es un acto que presenta el interesado para mostrar al Juez las conclusiones sobre lo ocurrido en el proceso y contribuir con ello a que el Juez pueda dictar una sentencia justa, cuya falta de cumplimiento no genera sanción alguna para la parte y, por ende, no constituye una carga procesal, ni tampoco como un deber, sino una facultad. El art. 511 CPC establece que los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, o en el caso de ser pedido la constitución del Tribunal con asociados, luego de constituido el Tribunal en la forma pedida, en el procedimiento ordinario, cuando se trate de una sentencia definitiva; y el art. 512 del mismo Código dispone que ‘’ Las partes presentarán sus informes por escrito’’, normas estas en que el verbo es empleado en forma imperativa por regular las condiciones de tiempo y forma en que debe ser cumplido este acto procesal, lo que debe ser acatado por la parte, so pena de resultar ineficaz el acto. Asimismo, el referido art. 512 prevé que ‘’ La falta de presentación de los Informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515’’. En consonancia con ello, el art. 513 eiusdem dispone que presentados los informes, la contraparte ‘podrá’ formular observaciones escritas. Estas normas evidencian que el acto de informes sólo persigue ilustrar y mostrar al Juez las conclusiones de las partes sobre lo ocurrido en el proceso, cuya falta de cumplimiento no genera sanción alguna para la parte y, por ende, no constituye una carga, ni una obligación, sino una facultad. El Juez como conductor del proceso sólo tiene el deber de permitir a las partes presentar los escritos, y si éstos optan por cumplir o no con ello, en definitiva es su elección, sin que su incumplimiento genere sanción alguna para las partes.
En razón de lo anterior, y dado el principio de preclusión de lapsos procesales, establecidos en el artículo 202 ibidem, y evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, este Juzgado a fin de mantener a las partes en igualdad de sus derechos, y tener certeza procesal y acogiendo criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” comentado, que señala: “Esta reforma legislativa pretende a su vez pasar automáticamente, sin necesidad de fijación por auto, de la fase probatoria a los informes, y después de éstos a la sentencia. El juez no tendría que fijar oportunidad para los informes, pues se entiende que estos tienen lugar, como dice este artículo 511, en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. Pero cuando se ha dado comisión instructoria a otros jueces de la misma u otra localidad, surge incertidumbre sobre el vencimiento del término de evacuación de pruebas en uno u otro Tribunal, y por tanto, no habrá certeza sobre la oportunidad de informes. La norma introduce un riesgo porque el cómputo del término útil de informes comienza a correr ipso iure, por el sólo hecho de haber fenecido el o los lapsos probatorios que cursan paralelos en Tribunales comisionados y en el Tribunal comitente. Pudiera afirmarse que cada litigante tiene la carga de informarse sobre el vencimiento de los correspondientes lapsos de evacuación de pruebas, y por tanto las partes deben averiguar y calcular cuándo vencen los lapsos de pruebas; valga decir, el de los que corren en el Tribunal comitente y los que corren en el o los Tribunales comisionados, para determinar, por el que venza a la postre (crf comentario al segundo precepto del Art. 344 que prevé situación análoga), cual es el dies a quo del plazo de quince días del término de informes. La fase de instrucción de la causa se cerrará, en efecto, con el lapso probatorio del comitente o de los comisionados que venza el último de todos. La duración del lapso dependerá del término de distancia (Art. 400, Ord. 2º) de la eventual prórroga que se haya concedido al lapso (Art. 202) y alguna experticia (cfr por ej. Art. 460). Pero esta tesis de investigación privada es, a nuestro modo de ver, inaceptable a los efectos de dirigir la sustanciación (no respecto a la protección del derecho a la defensa)”, puesto que el juez es director del proceso (Art. 14) y es él el principal sujeto del proceso. Debe estar informado sobre dicha oportunidad para dirigir debidamente el juicio y evitar o corregir las faltas que puedan anular el acto procesal de informes...”.
Este Tribunal, verificado como fue de la incertidumbre sobre el vencimiento del lapso de evacuación en la presente causa, dada la comisión efectuada para la evacuación de tales probanzas en la presente causa, y a los fines de asegurar el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, que son de estricto cumplimiento para esta Juzgadora, así como para las partes integrantes del sistema de justicia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA fijar oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Décimo Quinto día de Despacho siguiente al día de hoy. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.