REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia Definitiva

Asunto: KP02-R-2024-000279
(Antes N° Manual R-2024-000189)

Motivo: RECURSO DE APELACION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ISVELIA PASTORA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.619.376.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GENESIS PEROZO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 293.469.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, con última modificación estatutaria, de fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): RAFAEL CARDENAS y JOSHUA HURTADO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 240.799 y 305.282, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de mayo de 2024, en el asunto N° KP02-L-2023-000633.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de mayo de 2024 -virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar-, declaró Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso (folio 95).

Contra dicha decisión, en fechas 05 y 07de junio de 2024 la apoderada judicial de la demandante ejerció recurso de apelación (folios 96 y 99), siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 10 de ese mismo mes y año, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 100 al 102).

Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 19 de junio 2024 y fijó la audiencia de apelación para el día 27 de junio de 2024, a las 10.00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 103).

Llegada la oportunidad fijada, compareció por la parte demandante recurrente, su apoderada judicial, asimismo, se hizo presente, por la parte demandada (no recurrente) su apoderado judicial –identificados en autos-, quienes expusieron sus alegatos, procediendo la representación judicial de la demandada, proponer la tacha de los documentos cursantes a los folios 97 y 99, por lo que se aperturó la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 104 al 106).

Promoviendo en su oportunidad legal, la parte demandada las pruebas respectivas de la incidencia de la tacha propuesta, emitiéndose pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios, en fecha 02 de julio de 2024, fijándose su evacuación para el día 09 de julio de 2024, a las 02:30 p.m. sin necesidad de notificación a las partes porque están a Derecho (folios 107 al 125, 127 y 128).

Siendo el día y hora fijado para la audiencia de evacuación de la incidencia de tacha (09 de julio de 2024, a las 02.30 p.m.), se anunció conforme a Ley, compareciendo solo la representación judicial de la parte demandada (tachante), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró terminada la referida incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 85 parágrafo único de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, reservando el lapso de ley para la reproducción del fallo escrito (folios 133 y 134).

Ahora bien, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La parte demandante recurrente, en la audiencia celebrada por esta Alzada en fecha 27 de junio de 2024, manifestó, que:

“…La representación judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta que como representante de la actora acude a esta Instancia Judicial para que se declare Con Lugar la apelación interpuesta, que el motivo de su apelación corresponde a la incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar en fecha 30 de mayo de 2024, ya que no pudo asistir como consta en el expediente del mencionado recurso, constancia médica expedida del Hospital Central de Barquisimeto reposo médico que abarca la fecha, imposibilitándose así para esta representación asistir a dicha audiencia, por lo que solicito declare Con Lugar esta apelación y ordene al Tribunal Séptimo Laboral reponga la causa al estado y grado en que estaba antes de la celebración de dicha audiencia, a la cual no pudo asistir esta representación.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, en dicho acto, expresó:
“… expone que los récipes o constancias médicas acompañadas en cada una de las diligencias mediante las cuales la parte recurrente interpuso apelación contra la decisión que se dictó en primera instancia del desistimiento del procedimiento, eso porque el juicio está en fase de audiencia preliminar, y ese día correspondía a una prolongación y la parte accionante no compareció por sí ni por medio de su apoderado judicial, siendo la abogada la única apoderada, sin embargo señala, que estoy obligado a venir por cuanto los hechos que alega la parte actora sobre la imposibilidad de asistir de la señora Isvelia a dicha prolongación de audiencia preliminar no son ciertos, porque la señora si tenía la posibilidad de venir, uno de esos récipes de fecha 29 de mayo de 2024 indica que ese día la señora Isvelia fue al médico porque tenía un cuadro febril, y el día 30 de mayo del 2024 era la fecha para la audiencia; pero ese día 30 de mayo la señora Isvelia fue a trabajar a la planta desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., es evidente que las razones que esta invocando la abogada para justificar su ausencia no son ciertas y es por eso que el día de hoy vamos a ejercer el control de la prueba sobre estas constancias médicas.

Indica que no asistieron a esta audiencia los médicos que emanaron esos documentos, los cuales tenían como terceros ratificar en esta audiencia su contenido y firma y no lo hicieron y no lo van a poder hacer después, porque ya pasó la oportunidad procesal, adicionalmente a esto, llama la atención que el récipe de la Dra. Génesis Perozo, indica que la atendió un medico de cuidados post operatorios, pero si lee el récipe dice que ella acudió a un centro médico por lumbalgia y en ese centro médico se le aplico anestesia, pero como es que una unidad de atención post operatoria atiende este tipo de situaciones médicas, por lo que hay una contradicción muy grande, es por esto que nuestra representada, procede a tachar de falsedad tanto la constancia médica de fecha 29 de mayo de 2024 en el que se le ordena reposo medico a la ciudadana Isvelia, siendo que vamos a consignar las pruebas sobre los argumentos expuestos, y también procedemos a tachar de falsedad la constancia médica de fecha 28 de mayo de 2024 que se le otorgó reposo médico a la Dra. Génesis, tacha fundamentada en el artículo 83 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado, solicito que conforme al artículo 84 de la LOPT, se abra la incidencia y se otorgue los dos días que dispone la Ley para que nuestra representada y la contraparte promuevan las pruebas en esta incidencia de tacha.

Finalmente, solicita que en la definitiva se declare Sin Lugar la apelación.”


De los alegatos expuestos por la recurrente, esta Juzgadora observa que el punto principal en el caso sub examine, radica en determinar el o los motivos justificados de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 30 de mayo de 2024, con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del procedimiento y por ende terminado del proceso, dada su inasistencia a dicho acto, mediante el presente recurso de apelación.

Sin embargo, durante la celebración de la audiencia de apelación ante esta Alzada, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, la representación judicial de la parte demandada tachó los documentos insertos a los folios 97 y 99 del presente expediente, por lo que vista la tacha propuesta se aperturó la incidencia prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

En el lapso de promoción de pruebas, previsto en el mencionado artículo, sólo la parte demandada promovió los respectivos medios probatorios, y vencido dicho lapso, en fecha 02 de julio de 2024 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por dicha parte, dejando constancia que la parte recurrente (demandante) no promovió prueba alguna; y en dicho pronunciamiento, fijó para el día martes 09 julio de 2024 a las 2:30 p.m. la audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, sin necesidad de notificación a las partes, en virtud de que están a derecho.

Llegada la oportunidad fijada para audiencia de la referida evacuación, se anunció de acuerdo a las formalidades de Ley, compareciendo sólo por la demandada (no recurrente) sus apoderados judiciales –identificados en autos-, (parte tachante), y asimismo, se hizo presente el ciudadano DANIEL JOSE GRATEROL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.768, testigo promovido en la incidencia de tacha propuesta. Dejándose constancia, de la incomparecencia de la parte demandante por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (presentante de los documentos cursantes a los folios 97 y 99).

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de evacuación de las pruebas en la tacha, se debe traer a colación lo previsto en el artículo 85 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta.

Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.” (Negrillas de este Juzgado)

Conforme al artículo transcrito, y vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, forzosamente se declara terminada la incidencia de tacha, y por consiguiente, los instrumentos cursantes a los folios 97 y 99 del expediente, quedan desechados del proceso. Así se establece.

En consecuencia, debido a que la parte demandante no logró justificar los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 30 de mayo de 2024 por caso fortuito o fuerza mayor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de mayo de 2024.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO: Se condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 17 de julio de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA


ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:28 p.m.


ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA

NLRC/GP/CP