REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Asunto: KP02-R-2024-000235 / Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, representada por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ, YEKER MESA e IVAN ALVARADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.240.966, 5.254.046, 3.324.144, 17.563.665 y 7.316.083, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y MIRIAM DEYANIRA ROJAS ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 104.105, en su orden.
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): ANSELMO RAFAEL RANGEL TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.075.965
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): MARINELLY APOENTE ALVIZU, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.695.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 26 de marzo de 2024, en el asunto signado KP02-L-2022-000056.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se inició con demanda presentada en fecha 04 de julio de 2022 (folios 01 al 05 pieza 01), cuyo conocimiento correspondió - previa distribución- al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo recibida y admitida el día 06 de ese mismo mes y año, con los pronunciamientos de Ley; por lo que, una vez practicada y certificada la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar el día 29 de febrero de 2024, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron la promoción de pruebas, respectivamente, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 04 de mayo de 2023, que se dejó constancia que ambas partes mantiene posiciones encontradas en sus respectivos alegatos, dándose por terminada la fase de mediación y se ordena la remisión del asunto, a los Tribunales de Juicio del Trabajo, para la prosecución de la causa (folios 61 y 62 p.2).
En fecha 22 de mayo de 2023 fue recibido del asunto, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que previa orden y aplicación del despacho saneador (folios 35 al 45 p.03), dictó auto de admisión de pruebas el 18 de julio de 2023 y fijó la celebración de la audiencia de juicio; dictando sentencia en fecha 26 de marzo de 2024, en la que declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 93 al 105 p.03).
Contra dicha decisión, el 05 de abril de 2024, la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de Origen, remitiendo el expediente a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 106 al 109 p.03); correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, -planteó inhibición para conocer del mismo y siendo declarada Con Lugar (folios 110 al 124 p.03)- correspondió el conocimiento del asunto, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 18 de junio de 2024, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijó la audiencia de apelación para el día 18 de julio de 2024, a las 10:00 a.m. (folios 130 y 131 p.03).
Llegada la oportunidad fijada, al acto, compareció la parte demandada recurrente representada por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMÉNEZ, YEKER MESA E IVÁN ALVARADO, respectivamente, asistidos por los abogados WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA Y MIRIAM DEYANIRA ROJAS ALVARADO; asimismo, se hizo presente por la parte demandante (no recurrente) su apoderada judicial abogada MARINELLY APOENTE ALVIZU, -todos identificados en autos-, quienes manifiestan a la Jueza su intención de llegar a un acuerdo satisfactorio en el presente juicio, por lo que, la Jueza en aplicación de la facultad atribuida conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio en los términos descritos en acta levantada a tal efecto, reservándose el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha, para emitir pronunciamiento correspondiente a su homologación (folios 132 al 134 p.03).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento, se procede bajo las siguientes consideraciones:
Según consta en acta de fecha 18 de julio de 2024, las partes involucradas en el presente asunto comparecieron ante este Despacho, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, acto en el cual, lograron un acuerdo conciliatorio y a la vez solicitaron la homologación del mismo, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de auto-composición procesal, planteado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: LAS PARTES en aplicación de los medios alternativos para la resolución de conflictos instada por la Jueza, de conformidad artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han convenido en celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL LABORAL, de acuerdo a las previsiones del artículo 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en adelante LOTTT), concatenado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.713, del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: LAS PARTES, hace constar lo siguiente: Que, en el Asunto KP02-L-2022-56, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la fecha 26 de Marzo del 2024 contra dicha sentencia LA DEMANDADA ejerció el correspondiente Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos y cursa actualmente por ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto KP02-R-2024-000235.
TERCERO: POSICIONES DE LAS PARTES. LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDANTE, a los fines de llegar a un acuerdo que ponga fin al juicio y con ello no retardar más el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, propone que LA PARTE DEMANDADA DEBIDAMENTE ASISTIDA DE ABOGADOS le pague, la cantidad condenada en la sentencia antes identificada; por su parte, LA PARTE DEMANDADA, quien no está de acuerdo con los conceptos condenados en dicha sentencia, como sería el pago de la indemnización por despido injustificado, siendo por ello, que ejerció el Recurso de Apelación, propone a LA PARTE DEMANDANTE, a los fines de terminar con el presente asunto KP02-L-2022-56, actualmente KP02-R-2024-235, excluir la cantidad correspondiente al concepto antes indicado.
CUARTO: ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante, a lo anteriormente señalado por LA PARTE DEMANDANTE y por LA PARTE DEMANDADA, con el fin de dar por terminado los planteamientos de las partes y de precaver cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la relación de trabajo que existió entre éstas, LAS PARTES de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y montos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE la suma de: DOS MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (2.120,000 USD), pagaderos en cuatro (04) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (530,00 USD), las cuales de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y las sentencias No. 884 y 756 de fechas 05/12/2018 y 17/10/2018, ambas de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal y conforme a la sentencia No. 1.641 de fecha 02/11/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pueden pagar en moneda extranjera y equivale, a la tasa de establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento, comprendiendo todos los conceptos y acreencias laborales demandados, condenados y recalculados, en el Asunto KP02-L-2022-56, actualmente KP02-R-2024-235.
QUINTA: ACEPTACIÓN EXPRESA DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: La representación judicial de EL DEMANDANTE, declara estar de acuerdo con los términos expuestos, señalando que efectivamente aceptan el monto total de DOS MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (2.120,000 USD), y la forma de pago, y acepta que dicho monto incluye todos los derechos y acciones que le corresponde como consecuencia de lo señalado en el presente acuerdo transaccional, sin que su representado tenga nada más que reclamar por los citados conceptos o por cualquier otro, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, una vez que conste en autos el pago total del monto acordado.
Asimismo, deja constancia que la primera cuota se encuentra pagada y recibida conforme, en dinero efectivo, por la suma de: QUINIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (530,00 USD), tal como se consta de la copia de los billetes en moneda extranjera, que se anexa el presente acuerdo transaccional.
SEXTA: LAS PARTES dejan constancia que queda pendiente por pagar, las tres cuotas restantes, que serán pagaderas los días 19 de cada mes, vale decir, 19/07/2024, 19/08/2024 y 19/09/2024, en su orden, en efectivo en moneda extranjera (dólares americanos), ante la URDD No Penal de estad Ciudad, dejándose constancia de los pagos efectuados en autos, en la oportunidad pautada para la última cuota.
SEPTIMA: Se deja constancia que en caso de incumplimiento con una de las cuotas acordadas en las fechas establecidas, dará derecho a la parte demandante a la ejecución forzosa del monto total del presente acuerdo.
OCTAVA: LAS PARTES declaran que, cada una de ellas asume la responsabilidad del pago que por concepto de honorarios profesionales y/o costas procesales pudiera corresponderle.
SEPTIMA: LAS PARTES expresamente solicitan la homologación del presente acuerdo y el archivo definitivo del expediente.”
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada, quien Juzga considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo en el artículo 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el establece lo siguiente:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional en concordancia con la Ley adjetiva laboral, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dictado en sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003, el cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
- Que se haga por escrito.
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Cónsono a lo expuesto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene el acuerdo conciliatorio cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación del acuerdo transaccional laboral planteado.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos al otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues la parte demandante estuvo debidamente representado a través de su apoderada judicial abogada MARINELLY APONTE ALVIZU, debidamente facultada según poder cursante al folio 22 y vuelto de la pieza 01, así como la parte demandada, representada por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMÉNEZ, YEKER MESA E IVÁN ALVARADO, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA Y MIRIAM DEYANIRA ROJAS ALVARADO, como se desprende de los folios 24 al 26 p.01 y 136 al 146 p.03; -todos identificados en autos-. Así se establece.
En virtud de lo cual, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por la parte demandante ciudadano ANSELMO RAFAEL RANGEL TUA representado a través de su apoderada judicial abogada MARINELLY APONTE ALVIZU y la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER C.A, representada por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ, YEKER MESA e IVAN ALVARADO asistidos por los abogados WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y MIRIAM DEYANIRA ROJAS ALVARADO, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional; en razón de ello, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional celebrado por la parte demandante ciudadano ANSELMO RAFAEL RANGEL TUA representado a través de su apoderada judicial abogada MARINELLY APOENTE ALVIZU y la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER C.A, representada por los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMENEZ, YEKER MESA e IVAN ALVARADO asistidos por los abogados WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y MIRIAM DEYANIRA ROJAS ALVARADO, en los términos contenidos en dicho acuerdo, conforme con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez se declare firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 23 de julio de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/CP/GP
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