REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara

Asunto: KP02-R-2024-0270
(Antes N° Manual R-2024-000167)

Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MELANY NANCYMAR ALVARADO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.672.755.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.835.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): COMERCIAL LING 32 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 10, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): NOHEMI DAYANA FONSECA MARCHAN, KARIM ABOUCHANAB y WILMER A. RODRIGUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 256.993, 316.176 y 99.066, en su orden.

DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de mayo de año 2024, en el asunto KP02-L-2024-000068.


M O T I V A

Consta de las actas procesales del presente asunto, que en fecha 22 de mayo de año 2024, correspondió la celebración de la audiencia preliminar en el asunto, bajo la nomenclatura KP02-L-2024-000068; sin embargo, en dicha oportunidad, el Tribunal de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a dicho acto, declarando el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 29 al 33).

El 06 de junio de 2024, la representación judicial de la demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión; siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de Origen el día 04 de ese mismo mes y año, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 35 al 38).

Así, correspondiendo –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 18 de junio de 2024 y fijó audiencia de apelación para el 26 de junio de 2024 a las 10:00 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo reprogramada, para el día 16 de julio del 2024 a las 10:00 a.m. sin necesidad de notificación a las partes porque están a Derecho (folios 39 y 40).

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, compareció por la parte demandante recurrente su apoderado judicial, asimismo, se hizo presente por la parte demandada (no recurrente) su representación judicial –ambos identificados en autos-; quienes expusieron sus alegatos, finalizados los mismos, la Jueza procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso conforme a Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 41 al 43).

Ahora bien, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se a la reproducción del fallo de la siguiente manera:

Consideraciones para decidir:

Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -en casos de que la parte demandante no compareciere a la audiencia preliminar- que el Tribunal Superior del Trabajo, podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

En este sentido, se tiene que la representación judicial de la actora, en la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, para justificar los motivos o razones de la inasistencia de la misma, a la audiencia preliminar, alegó que:

“…el motivo de esta apelación es demostrar el motivo por el cual le fue imposible acudir a la audiencia preliminar, a la demandante trabajadora, quien presenta demanda, la cual fue admitida y se libró notificación a la demandada, que practicada y certificada por la Secretaría, en el lapso de 10 días hábiles, instalación de la audiencia preliminar, que quedó fijada para el 22 de mayo del presente año, a las 09:30 a.m., como se había fijado en el auto de admisión y en la boleta de notificación de la demandada, pero por motivos ajenos a la voluntad de la trabajadora demandante, no le fue posible asistir a la instalación de la audiencia preliminar por problemas de salud, los cuales son fundamentados y sustentados por informe médico en original, el cual consigna a este Tribunal a los fines de demostrar el motivo por el que la demandante le resultó imposible acudir a la audiencia.

Además, resalta que al momento de la instalación de la audiencia preliminar esta representación legal estaba solamente como asistencia, es decir, aun no tenía poder, ya que fue otorgado posterior, a esto.

Por todo lo expuesto solicita a este Tribunal Superior considere y evalué todas las circunstancias de hechos y los elementos que se están consignando el día de hoy como probanza, de la inasistencia por motivos ajenos a la demandante.”


Para demostrar las razones o justificaciones descritas, el apoderado judicial de la parte actora ante esta Alzada, promovió documental en un (01) folio útil, la cual se procedió a verificar para la comprobación de los alegados, conforme a lo establecido en la norma antes citada.

A tal efecto, se observa que el documento consignado quedó inserto al folio 43 del presente asunto, el cual concierne a original de constancia médica emanada del centro asistencial Centro Clínico MEDINURSE, de fecha 22 de mayo de año 2024, suscrita por la Dr. Jesús Sánchez, Médico Cirujano (CML: 9078 MPPS: 122090), en la que se dejó asentado que la paciente Melany Alvarado – parte demandante -, acudió por presentar mialgia artralgia y malestar general, siendo evaluada e indicándosele tratamiento y reposo por 72 horas con diagnostico de Síndrome Viral Agudo, observándose que dicha documental corresponde a un documento privado emanado de tercero, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, en la audiencia de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, resulta forzoso desechar del presente asunto. Así se establece.

En consecuencia, analizada y valorada como fue la prueba aportada por el recurrente, sin lograr demostrar debidamente los motivos o razones para justificar la incomparecencia de la demandante a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los motivos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de mayo de año 2024.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en todas sus partes.

TERCERO: Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 23 de julio de 2024.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:18 p.m.

ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA

NLRC/GP/CP