REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia definitiva

Asunto: R-2024-000150 (N° Manual) / MOTIVO: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: YURITZA YAILE PARRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad Nro. V- 13.036.937.

APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLANTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.533.

PARTE QUERELLADA: MORALBIS COROMOTO ALVARADO CASTILLO, ADRIANA VIRGINIA ESPINOSA DE MARTINEZ, WILMER PASTOR RODRIGUEZ LOPEZ y JORGE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.122.683, V- 14.609.971 y V-17.853.528, respectivamente.

SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de diciembre de 2023, en el asunto N° KP02-O-2023-000165.


R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

En fecha 07 de junio de 2024, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales recibió el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante – identificada en autos- (folio 23).

Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

De la revisión de las actas procesales que conforma el presente asunto, se observa que la parte querellante señala en su solicitud de amparo constitucional, que tiene laborando para el Ministerio de Educación desde el año 2010, y comenzó a laborar para la E.B La Piedad en el año 2015, con el cargo de docente IV/AULA, señalado que en el año 2013 después de dar a luz a su hija, fue diagnostica con ovario poliquistico, sangramiento menstrual y bocio nodular, padeciendo de hemoglobina baja, por lo que se ha mantenido en tratamiento médico en el Instituto de Previsión y Asistencia del Ministerio de Educación (IPASME) durante estos años; sin embargo, en el año 2022, dicho centro médico le otorgó un informe médico, en el que se le indicó a la Dirección del E.B La Piedad, que con ese diagnostico no podía laborar como docente de educación física e indicaron su reubicación laboral a un área administrativa, desempeñando sus labores en el Centro de Recursos de Aprendizaje (biblioteca) de la referida Institución.

Aduce, que interpuso la acción de amparo de constitucional, con motivo a los hechos cometidos por la parte querellada en su contra en el presente año escolar 2023- 2024, que - según sus dichos – atentan contra su salud y cumplimiento laboral, debido a que los presuntos agraviantes, ciudadana Moralbis Alvarado en su supuesta condición de Supervisora Circuital del Circuito Fabricio Ojeda de la Dirección de Educación del Municipio Palavecino, ciudadana Adriana Espinosa en su supuesta condición de Inspectora Municipal de Educación del Municipio Palavecino, ciudadano Wilmer Rodríguez en su supuesta condición de Director del E.B La Piedad y ciudadano Jorge López en su supuesta condición de Supervisor Circuital de Circuito Bolívar de la Dirección de Educación del Municipio Palavecino, comenzaron a obstaculizar su derecho a la salud y al trabajo, confabulándose para impedir que cumpla trabajo administrativo indicado por el IPASME, negándose a reconocer su enfermedad y mal estado de salud, coaccionándola para que acepte regresar al aula como profesora de educación física, sin un debido proceso.

Por lo cual, solicita: 1) sea admitida la acción de amparo constitucional, por vías de hecho, pues -a su entender- no existe otro procedimiento más expedito para hacer valer sus derechos constitucionales violentados, 2) se notifiquen a los agraviantes, 3) medida cautelar provisional, 4) medida de protección y 5) los agraviantes consignen sus credenciales de nombramientos de sus cargos, para establecer la cualidad jurídica que dicen ostentar.

En este sentido, se considera necesario destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, debido a que le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

De modo que, revisados los alegatos esgrimidos como fundamento para la solicitud de la protección de amparo constitucional ejercida por la accionante, como los delatados en el escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, debe esta Alzada precisar que el amparo constitucional, está concebido como un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, siendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así pues, se aprecia que efectivamente la querellante actuó de manera apresurada, sin agotar los mecanismos ordinarios preexistentes para acudir a la vía de amparo constitucional instaurada, con los que podía obtener los efectos pretendidos en su solicitud, debido a que, no consta en autos, ni en el expediente principal KP02-O-2023-165 revisado por notoriedad judicial, que agotó la vía ordinaria como lo es el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, legalmente previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin considerar el carácter excepcional de dicha vía constitucional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) que dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”.

Del criterio citado, se aprecia que, la disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Cónsono a ello, de la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).


Por consiguiente, en el caso de marras, se configura la excepción de admisibilidad para la protección constitucional solicitada, prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la parte querellante no agotó las vías ordinarias preexistentes, para poder acudir a la acción de amparo constitucional; motivo por el cual, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2023; por lo que, resulta Inadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana YURITZA YAILE PARRA TORREALBA –identificada en autos-. Así se decide.

D E C I S I ÓN

En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 2023
SEGUNDO: Resulta Inadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana YURITZA YAILE PARRA TORREALBA –identificada en autos-.
TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida, en los términos expuestos en la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no evidenciarse temeridad en la solicitud incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada, en Barquisimeto, el 04 de julio de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA


ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA



En esta misma fecha (04/07/2024) se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.




ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA





NLRC/GP/CP