PRIMERO: Las partes expresamente convienen que la antes referida Suma Neta o Suma Transaccional Definitiva de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 933.325,00) no devengará intereses y no será incrementada o ajustada en forma alguna durante el ya mencionado plazo de cinco (5) días hábiles bancarios pactado para su pago. La cantidad antes señalada se entenderá pagada al DEMANDANTE una vez que se haya emitido la orden de transferencia o depósito y una vez que la señalada cantidad haya sido debitada de la(s) cuenta(s) bancaria(s) desde la(s) cual(es) se realice dicha transferencia o depósito en beneficio del DEMANDANTE y dicha cantidad haya sido acreditada en la cuenta designada por éste, todo lo cual constituirá plena prueba del pago que de esa forma se realice. En cualquier caso, el DEMANDANTE se obliga expresamente a firmar todos y cada uno de los recibos que P&G Industrial le solicite para obtener confirmación escrita del recibo de la cantidad pagada al DEMANDANTE bajo la presente transacción. Asimismo, el DEMANDANTE se compromete a acudir personalmente ante este Tribunal o cualesquiera autoridades que así lo soliciten o requieran, para confirmar el pago recibido.
SEGUNDO: El DEMANDANTE conviene y reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con P&G Industrial y como consecuencia de su terminación, sin que al DEMANDANTE nada más le corresponda por concepto alguno
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta que la demanda era por la cantidad de Bs S 154.861,38 cancelándole los conceptos antes indicados, lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en la LOPCYMAT. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante CARLOS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.597.550, asistido por el Abg MIGUEL PINEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.598, con respecto al pago ofrecido por la demandada, y con ello aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal con respecto a la homologación solicitada efectivamente en el acta de Mediación se estableció que el demandante se compromete a acudir personalmente ante este tribunal para confirmar el pago recibido, pero no es menos cierto que en la solicitud de la parte demandada sobre la Homologación anexaron detalles de pagos a terceros donde se encuentra la cuenta Nro 01040067810670009645 titular CARLOS MUJICA donde depositaron en fecha 27/05/2024 la cantidad de 933.325,00, que coincide tanto el Numero de cuenta y cantidad que se expreso en el acta de mediación por lo que este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de los conceptos reclamados. Así como también el cierre y archivo de este expediente una vez quede firme esta homologación Así se decide.
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