REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 22 de julio de 2024.
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA-SOLICITANTE: Abogados en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, ANA RIVAS RUIZ, NEREIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.156.244, 5.630.625, 12.039.754 y 9.377.665 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.401, 26.364, 198.649 y 181.078 respectivamente.
PARTE DEMANDADA-SUJETO PASIVO: Ciudadana JUANA MARIA ROSARIO DE BARRUETA, titular de la cédula de identidad número 5.630.176.
APODRADO DE LA PARTE DEMANDADA-SUJETO PASIVO: Abogado en ejercicio REYES ALFONSO BUTRÓN VILORIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.020.
ASUNTO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP.NºA-0775-2022 (CUADERNO DE MEDIDAS DE LA PIEZA SEPARADA DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

CUADERNO SEPARADO DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFSIONALES
En fecha 06 de octubre de 2023, los abogados en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, ANA RIVAS RUIZ, NEREIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.156.244, 5.630.625, 12.039.754 y 9.377.665, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.401, 26.364, 198.649 y 181.078 respectivamente, actuando en sus propio nombre y representación, incoan demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana JUANA MARIA ROSARIO BARRUETA, titular de la cédula de identidad número 5.630.176, demanda ésta presentada vía incidental en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, tramitado por ante este juzgado con competencia agraria en el expediente A-0775-2022, de la nomenclatura interna del tribunal, el cual es instaurado por los ciudadanos JUANA MARIA ROSARIO DE BARRUETA, JORGE EDUARDO BARROETA BRICEÑO y ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO, titulares de las cédula de identidad números 5.630.176, 12.905.343 y 14.460.839 respectivamente, los dos primeros debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO RIVAS RUIZ y el último representado por su apoderada NEREIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES, ut supra identificados; corre inserto del folio 02 al 05 del Cuaderno Separado por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto admite la demanda, librándose la boleta de intimación correspondiente; corre inserto al folio 08 y su vto. del Cuaderno Separado por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 07 de febrero de 2024, agotada las formalidades de la citación contenidas en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal libró oficio 0017-24 a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo, a los fines del nombramiento del defensor publico agrario que representara a la demandada de autos; corre inserto al folio 22 y su vto. del Cuaderno Separado por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 22 de abril de 2024, los abogados demandantes y la demandada de autos, ésta última debidamente asistida de la abogada en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.575, mediante escrito presentan transacción; corre inserto al folio 23 del Cuaderno Separado por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 29 de abril de 2024, el tribunal homologa la transacción presentada por las partes, corre inserta del folio 24 al 26 y su vto. del Cuaderno Separado por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 10 de mayo de 2024, el tribunal mediante auto declara firme la decisión de fecha 29 de abril de 2024; corre inserto al folio 27. del Cuaderno Separado por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 22 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio REYES ALFONSO BUTRÓN VILORIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.020, en su condición de apoderado de la demandada de autos plenamente identificada, mediante escrito presenta escrito en el cual aduce contestar la demanda, solicitando a su vez medidas cautelares; corre inserto del folio 28 al 30 del Cuaderno Separado por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 28 de mayo de 2024, el tribunal declara IMPROPONIBLE, el escrito mediante el cual el apoderado de la parte demandada alega contestar la demanda ello en virtud de la cosa juzgada en el expediente, declarándose improcedente la solicitud de medidas cautelares dado el carácter instrumental de estas; corre inserto del folio 58 al 60.
En fecha 10 de junio de 2024, las co-demandantes abogadas en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, ANA RIVAS RUIZ y NEREIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES antes identificadas, mediante diligencia solicitan al tribunal se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 24 de abril de 2024, corre inserto al folio 61.
En fecha 26 de junio de 2024, las co-demandantes abogadas en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, ANA RIVAS RUIZ y NEREIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES antes identificadas, mediante diligencia solicitan al tribunal se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 24 de abril de 2024, corre inserto al folio 62.
En fecha 01 de julio de 2024, el tribunal mediante auto ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, fijándose al respecto un lapso de 03 días de despacho, ordenándose la notificación de la ciudadana JUANA MARIA ROSARIO DE BARRUETA, antes identificada y/o en la persona de su apoderado judicial, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación, corre inserto al folio 63 y su vto.

CUADERNO DE MEDIDAS DE LA PIEZA SEPARADA POR INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 12 de enero de 2024, se abre la presente pieza, acompañada de los fotostatos certificados requeridos por el tribunal, corren insertos del folio 01 al 07.
En fecha 15 de enero de 2024, las co-demandantes abogadas en ejercicio ANA RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, antes identificadas mediante diligencia solicitan al tribunal pronunciamiento sobre el requerimiento de solicitud cautelar primigenia, corre inserto al folio 08.
En fecha 28 de mayo de 2024, las abogadas en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, NEREIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES y GULLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, antes identificados, mediante escrito solicitan Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Derechos y Acciones, agregando documentales en copias simples de escrito, corre inserto del folio 09 al 20.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
En lo que corresponde a la presente solicitud cautelar, la parte solicitante de forma expresa expuso:
“De conformidad con lo establecido por el artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se acuerde medida de prohibición de enejar y gravar DE LOS DERECHOS Y ACCIONES de la demandada sobre el siguiente bien inmueble:
Una casa para habitación y comercial construida sobre paredes de tapia, bloques de cemento y arcilla quemada, techo de teja y acerolic, pisos de cemento y de cerámica y que consta de dos locales comerciales, dos corredores o pasillos, una sala-comedor, dos dormitorios, una cocina, una sala sanitaria, dos patios encementado y el terreno donde está construida todo lo cual mide trece (13) metros de norte a sur, por veinticuatro (24) metros de este a oeste, ubicada en la esquina de la avenida Bolívar con la calle Rangel de la ciudad de Timotes, municipio Miranda del estado Mérida, tal y como se evidencia de los documentos debidamente registrados por ante el Registro Público de los municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fechas 4 de septiembre de 1990 y 16 de abril de 1996, anotados bajo los Nos .15 y 28, tomo Principal III y tomo I, Trimestre 4 y 2, Protocolo 1, cuyas copias cursan en el expediente principal.
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1)La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboniiuris”); 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
1.- Presunción del buen derecho: Esto es las razones de hecho y de dercho d ela pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
En el presente caso, este requisito se demuestra con la demanda y la transacción suscrita entre las partes donde quedó demostrado y reconocido el derecho a cobrar honorarios.
2.- Periculum in Mora:
(…)
En suma, el periculum in mora es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda cuásar un daño en los derechos e la otra. En el presente caso nuestro temor dimana de la conducta adoptada por la parte intimada, quien de manera contraria a derecho solicitó en el cuaderno principal de intimación de honorarios la nulidad de la transacción suscrita y homologada por el tribunal, con lo que deja claro su intención de incumplir con la obligación asumida.” (sic) (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, en lo que corresponde a la naturaleza de las medidas cautelares, este juzgador trae a colación lo descrito por el destacado autor Piero Calamandrei, quien en su obra Providencias Cautelares expuso:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, el doctrinario” Carlos Adolfo Picado Vargas, en su obra Medidas Cautelares Agrarias (2005), nos brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

El poder cautelar del Juez agrario no solo lo faculta para decretar las medidas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación planteada de los justiciables o que tenga conocimiento por cualquier medio; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; este poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; en este orden encontramos en nuestra legislación las medidas autónomas (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) así como las decretadas en virtud de la existencia de un juicio instaurado (artículos 152 y 243 ejusdem) enmarcándose el presente pronunciamiento en el último de éstos. Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, resaltándose al respecto que el pronunciamiento cautelar tiene por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; el objetivo primordial de la aplicación de una medida cautelar dentro del proceso, es garantizar que el derecho y justicia que se busca tutelar dentro del litigio pueda hacerse efectivo al final del juicio independientemente de la extensión que adquiera el asunto.
Al respecto los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

De igual manera es necesario señalar que las medidas cautelares decretadas por el juez agrario en cualquier estado y grado del proceso, sean estas de oficio o a instancia de parte surgen con la finalidad de evitar que desde el inicio del proceso y al dictado de la sentencia, el derecho reclamado se pueda tornar incierto o se dañe gravemente, por un acto u omisión del demandado o de un tercero, que implique, entre otras cosas, un perjuicio irreparable o irreversible, el dictado de una sentencia inocua o ineficaz, un peligro inminente, o actos u omisiones similares, o reducir la eficacia práctica de la futura sentencia e incluso alterar lo pretendido, de esta manera una vez tratado de forma lacónica el sentido y naturaleza de las medidas cautelares cabe resaltar que la doctrina procesalista ha sostenido que dentro de las características de tal institución cautelar la accesoriedad va de la mano con la naturaleza intrínseca del proceso principal, en la cual se va a dictar definitivamente el derecho de fondo de la Litis. Por ello, se considera que esa accesoriedad deviene de la misma instrumentalidad de la medida cautelar con el proceso principal cuyo momento cumbre sin duda será el dictado de la sentencia definitiva, al respecto la doctrina italiana ha venido manteniendo el criterio del carácter instrumental, en tal sentido Calvosa (Carlo) en su obra La Tutela Cautelare, Roma 1963, expone: “…se distinguen dos momentos en la manifestación del fenómeno jurídico, el plano que se denomina “tutela jurisdiccional” que sería la “tutela normada”; y el otro al que se le atribuye la “tutela cautelar”; cuya función sería la de complementar a la tutela jurisdiccional cuando se demostrase insuficiente para asegurar, preventivamente, la realización del derecho…” (sic) (Resaltado del Tribunal).
De igual manera el doctrinario Carlos Adolfo Picado Vargas en la obra ut supra citada señala que las medidas cautelares, por su carácter accesorio e instrumental, no contienen un fin en sí misma más que asegurar la eficacia de la sentencia del principal, o la garantía de la satisfacción de un derecho subjetivo lesionado, necesariamente corre la misma suerte del proceso principal, resaltando que si en la definitiva la demanda es rechazada la medida cautelar deja de ser eficaz de pleno derecho, conllevando tal situación a la característica de temporalidad, en este orden tal autor cita a Calvosa (Carlo) en la obra ut supra transcrita quien deja sentado: “…la tutela cautelar es temporal: a) porque debe durar en cuanto permanezca la situación de peligro a la que está expuesto el interés tutelado. (…) b) el procedimiento cautelar igualmente debe ser temporal en el sentido que la sentencia cautelar jamás podrá adquirir la indiscutibilidad que convierte en permanente la cosa juzgada material…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
En este orden, de las actas del proceso se observa que, en el Cuaderno Separado de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, en fecha 10 de mayo de 2024, este tribunal declaró firme la decisión de fecha 29 de abril de 2024, en la cual se homologó la transacción presentada por las partes, pudiendo evidenciarse que el juicio por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoado de forma incidental en el expediente A-0775-2022 en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por los abogados en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, ANA RIVAS RUIZ, NEREIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.156.244, 5.630.625, 12.039.754 y 9.377.665, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.401, 26.364, 198.649 y 181.078 respectivamente, actuando en sus propio nombre y representación, en contra de la ciudadana JUANA MARIA ROSARIO BARRUETA, titular de la cédula de identidad número 5.630.176, se encuentra concluido, el suscrito jurisdicente conforme las fundamentaciones antes transcritas y dado el carácter discrecional para el pronunciamiento cautelar considera que en razón de la accesoriedad-instrumentalidad de las medidas los cuales conllevan a que dependan del proceso principal, no pudiendo concebirse su existencia sin la presencia del proceso al que sirve, en consecuencia en el presente expediente no pudiese existir pronunciamiento en sede cautelar por cuanto el asunto principal está terminado, en consecuencia se Niega dicha solicitud. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS DERECHOS Y ACCIONES de la ciudadana JUANA MARIA ROSARIO BARRUETA, titular de la cédula de identidad número 5.630.176, requerida por los ciudadanos ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, ANA RIVAS RUIZ, NEREIDA BEATRIZ BENITEZ COLMENARES y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.156.244, 5.630.625, 12.039.754 y 9.377.665 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.401, 198.649 y 181.078, respectivamente en el presente CUADERNO DE MEDIDAS DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado vía incidental en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, tramitado por ante este juzgado con competencia agraria en el expediente A-0775-2022 de la nomenclatura interna del tribunal. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -




Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ .- Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO


. En la misma fecha siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. - Conste.