TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 31 de julio de 2024
214º y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ELIAS SÁNCHEZ y ELIONAR DE JESÚS SÁNCHEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.920.590 y 17.598.849, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS Y FRANCISCO ARTIGAS PERÉZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA C.A Y ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 17.865.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RUBÉN DARIO GIL OCANTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.007.
EXPEDIENTE: A-0821-2023.(Cuaderno de Medidas N° 02) del juicio por Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO O DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD HOC.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO.
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 27 de octubre de 2023, se abre el presente cuaderno de medidas N°02, cuyo cuerpo constitutivo fue conformado en su origen por copias certificadas del escrito de demanda de fecha 22 de septiembre de 2023 y auto de admisión de demanda de fecha 23 de octubre de 2023; corre inserto del folio 01 al 23 y su vto.
En fecha 27 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora-solicitante, abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.982, mediante diligencia solicita al tribunal sea admitida la petición cautelar requerida; corre inserto al folio 24.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el tribunal mediante auto admite la prueba de inspección judicial y conforme a la agenda interna del Tribunal fija el día 05 de diciembre de 2023, a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la evacuación de la misma; en lo que corresponde a la prueba testimonial igualmente promovida en sede cautelar no fueron admitidas por falta de datos de identificación ni domicilio, con respecto a las experticias contables geométrica-topográfica, fue negada su admisión por no indicarse los particulares u objeto sobre los cuales hubiere de recaer la misma, corre inserto al folio 25.
En fecha 10 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora- solicitante, abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, antes identificado, mediante diligencia ratifica la solicitud de evacuación de la inspección judicial promovida; corre inserto al folio 26.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el secretario del tribunal agrega copias certificadas del escrito de reforma de demanda de fecha 22 de noviembre de 2023 y del auto que admitió dicha reforma en fecha 23 de noviembre de 2023, inserto del folio 27 al 44.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora-solicitante, abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, antes identificado, mediante diligencias ratifica medios probatorios aportados en el libelo de la demanda como en la Reforma; así mismo se mantenga la fecha y hora para la inspección judicial; corre insertas del folio 45 y 46.
En fecha 30 de noviembre de 2024, el tribunal mediante auto admite los testigos promovidos en sede cautelar, fijándose para su evacuación el día 13 de diciembre de 2023, así mismo se hace saber que se mantiene la fecha para evacuación de inspección judicial para el día 05 de diciembre de 2023, a las 9:00 a.m., librándose oficio número 0203-23 a la ZODI- Trujillo, con el propósito del acompañamiento de la Fuerza Pública; corre inserto al folio 47.
En fecha 30 de noviembre de 2023,el apoderado judicial de la parte actora-solicitante, abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, plenamente identificado, mediante diligencia requiere ser designado como correo especial a los fines de hacer entrega oficio número 0203-23 a la ZODI-Trujillo, siendo designado en la misma fecha e igualmente retirado por el mismo; actuaciones que corren insertas de folio 48 al 50.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora- solicitante, abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, antes identificado, mediante diligencia consigna oficio número 0206-23 de fecha 30 de noviembre de 2023, corre inserto del folio 51 al 52.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el tribunal evacuó inspección judicial promovida por la parte actora-solicitante, haciéndose acompañar en su condición de práctico auxiliar-práctico fotógrafo designado ciudadano FRANKLIN RAFAEL FRANCO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número 14.928.615, Ingeniero en Recursos Naturales Renovables; cuya acta corre inserta del folio 53 al 55.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el práctico auxiliar-práctico fotógrafo, Ingeniero en Recursos Naturales Renovables FRANKLIN RAFAEL FRANCO PEÑALOZA, antes identificado, mediante escrito consigna informe fotográfico de la inspección técnica evacuada en fecha 05 de diciembre de 2023; corre inserto del folio 56 al 71.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el tribunal mediante auto, hace constar que el acto de declaración de testigos por error material coincidió en las horas con la evacuación de los testigos del cuaderno de medidas del expediente A-0825-2023, en consecuencia, se difirió su evacuación para la misma fecha a partir de las 2:30 p.m., a las horas señaladas; corre inserto al folio 72.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el tribunal procedió a la evacuación de los testigos NELSON ENRIQUE CARRILLO VITORA Y RAUL JOSÉ NUÑEZ CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 23.781.977 y 16.651.025, respectivamente; acta que corre inserta del folio 73 al 74 y su vto.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 17.865.316, quien actúa en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA., CAFÉ SANTA ANA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.007, mediante escrito presenta oposición a las medidas cautelares decretadas por el tribunal y ejecutadas en los cuadernos de medidas N° 01 y N° 03; corre inserto del folio 75 al 76 y su vto.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, plenamente identificado; en su condición de coapoderado judicial de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita pronunciamiento acerca de la oposición de medidas; inserto al folio 77.
En fecha 08 de enero de 2024, el tribunal mediante auto ordena agregar copias certificadas del escrito de oposición de medidas a los cuadernos de medidas N°01 y N°03, en virtud de la manifestación expresa de oposición de medidas cautelares, inserto al folio 78.
En fecha 12 de enero de 2024, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, quien actúa en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA., CAFÉ SANTA ANA C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO, antes identificados; mediante diligencia destaca acerca del término de distancia concedido en el emplazamiento (pieza principal) y la aplicabilidad en la sede cautelar; corre inserto al folio 79.
En fecha 22 de abril de 2024, el abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, plenamente identificado; en su condición de coapoderado judicial de la parte actora-solicitante, mediante diligencia promueve nueva inspección judicial indicando al respecto que fuese fijada el día siguiente su evacuación, ello en virtud que para el día 23 de abril de 2024 se encontraba fijada la evacuación de la inspección judicial de la pieza principal, jurando la urgencia del caso; corre inserto al folio 80.
En fecha 22 de abril de 2024, el tribunal mediante auto fija inspección judicial promovida por la parte actora- solicitante, para el día 23 de abril de 2024, a la 1:00 p.m.; corre inserto al folio 81.
En fecha 23 de abril de 2024, el tribunal evacuó inspección judicial, haciéndose acompañar en su condición de práctico auxiliar-práctico fotógrafo designado ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad número 4.058.832, Ingeniero Agrícola, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo; cuya acta corre inserta del folio 82 al 84.
En fecha 25 de abril de 2024, abogado en ejercicio RUBEN DARIO GIL OCANTO, apoderado de la parte demandada, plenamente identificado, mediante diligencia expone un conjunto de defensas en favor de su representado; corre inserto al folio 85.
En fecha 29 de abril de 2024, el práctico auxiliar-práctico fotógrafo, Ingeniero Agrícola PEDRO JOSÉ LEÓN VARGAS, antes identificado, mediante escrito consigna informe fotográfico de la inspección técnica evacuada en fecha 23 de abril de 2024, corre inserto del folio 86 al 90.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Al respecto la parte actora-solicitante, en la oportunidad de presentar la reforma de la demanda y requerir de en sede cautelar distintos pronunciamientos judiciales, de forma textual adujo:
“Mis poderdantes en fecha 11 de noviembre de 2022, convinieron en formalizar con la sociedad mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., antes identificada, contrato de venta a plazos de quintales del rubro café, tal como se evidencia del supra señalado documento autenticado, en el cual se dejó establecido que en fecha 4 de febrero de 2019, según referencia de factura Nº423, habían sido recibidos por parte de “LA EMPRESA COMPRADORA” y codemandada en este acto, la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO DE CAFÉ (2.335,5 Q/C), los cuales hasta la fecha de suscripción del contrato no habían sido pagados por dicha sociedad mercantil, por lo que con la suscripción del susodicho, se comprometieron a pagar indistintamente a partir de esa fecha y con los precios del café actualizados, tanto la sociedad mercantil y el Fiador solidario y pagador principal antes identificado a mis representados, en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América -USD-), bien fuera en efectivo o transferencia bancaria, a razón de cien (100) quintales de café, el primer día de cada mes, contados a partir de la suscripción del mencionado negocio jurídico.”
(…)
“…Ahora bien, es de denotar que, ni desde la entrega total de los quintales de café en fecha 4 de febrero de 2019, como bien se ha señalado en el presente escrito y así quedó establecido en el contrato de venta a plazos delatado, ni desde la suscripción del convenio aquí descrito, la sociedad mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A. ha realizado algún pago a mis poderdantes relacionado de alguna u otra manera con los quintales de café debidamente vendidos y entregados por parte de estos agroproductores; lo cual revela el efectivo incumplimiento por parte de los demandados, la empresa y de su fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asentadas en el contrato agrario descrito ut supra, sin la manifestación de algún indicio que permita deducir algún compromiso, en cuanto a las obligaciones de pago adquiridas por parte de estos.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
(…)
“…En otro orden, debo destacar que tanto mis poderdantes como los demandados, tienen pleno conocimiento que los quintales de café efectivamente vendidos, entregados y recibidos por la sociedad mercantil suficientemente identificada con anterioridad, CONTENÍAN CAFÉ LAVADO VERDE DE ALTÍSIMA CALIDAD GRADO2,los cuales al hacerse infructuosas las diligencias ante el referido tercero para el establecimiento del precio y pago acordado contractualmente por las partes y recaído en el aludido grupo cafetero, se hace necesario a los fines de liquidar la deuda y establecer la cuantía de la demanda, fijar el precio del café vendido y entregado, basado en el valor en que éste se cotizaba en el mercado y no como un hecho caprichoso y tendenciosamente interesado para una de las partes, siendo un hecho notorio y comunicacional que el quintal de café lavado grado 2 vendido por mis poderdantes se justipreciaba para esas fechas entre DOSCIENTOS VEINTE Y DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (220,00-240,00 USD),tal como se evidencia de las noticias referentes al 10 y 11 de noviembre de 2022, respectivamente, contenidas en los siguientes links consultados este mismo día 20 de noviembre de 2023 y que datan del 10 y 11 de noviembre de 2022 respectivamente, fecha esta última en que fue suscrito el convenio mencionado.”
(…)
“…Si la información anteriormente presentada como un hecho notorio y comunicacional no se considera como suficiente para cimentar la determinación y liquidación de la mencionada deuda, traigo a colación sobre este punto y como un hecho irrefutable e incontrovertible, una información de carácter pública y oficial emanada del ente rector y regulador de las políticas y precios del café en Venezuela como lo es la Corporación Venezolana del Café, S.A, la cual según oficio CVC/PRE Nº 001, de fecha 01-11-2022, suscrita por el Presidente de dicha Corporación ciudadano Alfredo José Mora Alvarado y dirigida a las “ASOCIACIONES, PACAS Y BENEFICIADORAS DE PRODUCTORES”, en el cual reza“… hacemos de su conocimiento en atención a la baja de los precios a nivel internacional, la Corporación Venezolana del Café, amparados en los parámetros y fundamentos de las Gacetas Oficiales 39.452 y 39.513 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos faculta como órgano rector de la Caficultura, hemos tomado la decisión en función de la protección de los ingresos del productor primario como primer eslabón de la cadena del café y el más importante, emitir PRECIOS TEMPORALES MIENTRAS SE ESTABILIZA EL PRECIO INTERNACIONAL,” fijando en consecuencia los tipos o grados de café y el precio referencial de cada uno, los cuales van desde el grado 1 hasta el 5 y naturales, y que para nuestro caso se corresponde con el CAFÉ LAVADO GRADO 2, cuyo precio quedó fijado según ese oficio en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (250,00 USD), por lo que al realizar una simple operación aritmética de multiplicar DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO DE CAFÉ (2.335,5 Q/C)PORDOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (250,00 USD), obtenemos quela cantidad adeudada por los codemandados, es una obligación que reúne los tres (03) requisitos fundamentales para exigir su pago como lo son: 1- Cierta, basada en el contrato existente, 2- Exigible, ya de plazo vencido y ahora 3- Liquida, alcanzando la suma o cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCODÓLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (583.875,00 USD)”
(…)
“…por lo tanto, el monto que exijo como pago a los demandados de la obligación principal de ellos para con mis mandantes, es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (583.875,00 USD) o su equivalente en bolívares, calculados a la fecha del efectivo pago de la cantidad condenada, ello de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela que al día de hoy 21 de noviembre de 2023 asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES ¬¬¬¬SEISCIENTOSOCHENTAMILTREINTA Y CINCOBOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 20.680.035,1).Esto sin incluir el pago de los intereses legales y de mora por el dinero dejado de percibir y la indexación a que hubiere lugar en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda acordada como medio de pago…”
(…)
“…Ahora bien, determinados los hechos que impulsaron la presente acción, se hace imperante establecer que el objeto de la pretensión de mis representados judiciales, versa en el incumplimiento total y culposo por parte de la empresa demandada y su fiador solidario y principal pagador, de los plazos acordados en el contrato de venta a plazos realizado el 11 de noviembre de 2022, en virtud de que a partir del 1° de diciembre de 2022, 1° de enero de 2023 y así sucesivamente hasta la presente, todos los días 1° de cada mes, incluyendo este pasado 1° de noviembre de 2023 y por el tiempo que se prolongue este pleito judicial, mis representados no han recibido ningún pago de los acordados en el contrato, sin existir algún elemento de fuerza mayor o caso fortuito que exima de responsabilidad a los codemandados, todo lo cual evidencia la disminución en las seguridades otorgadas por la parte demandada para el cumplimiento de la obligación, sin haber dado las garantías para efectuar dicho pago, en consecuencia, ni el deudor principal ni el fiador solidario, pueden reclamar el beneficio del término o plazo, tal como lo contempla el artículo 1.215 del CC, por lo cual se exige el pago del precio íntegro de la mercancía entregada en el año 2019 y claramente aceptada por los codemandados en el año 2022, es decir, el pago de los DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO DE CAFÉ (2.335,5 Q/C).
De manera que, entendiendo el incumplimiento continuo de las obligaciones adquiridas por la parte demandada, la pretensión se circunscribe en la solicitud por parte de mis poderdantes a este órgano jurisdiccional, de que sea ordenado el cumplimiento íntegro del contrato de venta a plazos in comento y en consecuencia el pago de lo adeudado causado por la venta de los DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO DE CAFÉ(2.335,5 Q/C), entregados y no pagados, así como el pago de los intereses legales y de mora por el dinero dejado de percibir y la indexación a que hubiere lugar en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda acordada como medio de pago; todo ello, con la finalidad de obtener la justa contraprestación acordada por la venta del café, es decir, el precio del negocio jurídico pactado en el mencionado contrato en el que se fundamenta esta demanda, -dada la imposibilidad de la devolución de la mercancía vendida, ello en virtud de que la cosa vendida son de las denominadas consumibles y perecederas, que fueron vendidas con el objeto de ser transformadas por la agroindustria que las compró, la cual fue procesada y comercializada según el objeto de la Sociedad Mercantil que funge como “LA EMPRESA COMPRADORA” ” (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, plenamente identificados en autos, al intentar su demanda, solicitan igualmente la intervención judicial en sede cautelar, exponiendo al respecto lo siguiente:
“… con la acreditación y fundamentados los supuestos facticos y legales que rodean el presente caso, con la acreditación de los medios de prueba de carácter documental, que resultan irrefutables sobre la presunción a favor del derecho alegado y el título que se acompañan, es por lo que me permito igualmente solicitar el decreto d una medida cautelar innominada dirigida al nombramiento extraordinario de un ADMINISTRADOR AD HOC, en donde la gestión de este auxiliar de justicia consiste en llevar de forma adecuada y eficiente la administración de los bienes activos y pasivos de la empresa mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., con las siguientes facultades: 1.- Revisar y elaborar los balances, estado de ganancia y perdida, así como todo registro administrativo y contable, y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante ese órgano jurisdiccional de manera quincenal; 2.- Asistir a las reuniones de la junta directiva de la empresa ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., así como a las asambleas de accionistas con voz, pero sin voto. 3.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos de las acciones propiedad de cada uno de los socios, incluyendo inventario de todo el dinero circulante, cuentas bancarias, de los clientes, de los bienes, y en general d todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación. 4.- En definitiva, el Administrador Ad Hoc, tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, en lo que respecta al número de acciones que le corresponden a cada socio dentro de la empresa, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de los bienes se desarrollen bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a ese tribunal del desarrollo de su gestión.
Asimismo, dicho auxiliar de justicia que se requiere, en aras de garantizar una sana administración de la sociedad mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., tenga en el desempeño de sus funciones las más amplias facultades de fiscalización, administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que tanto la Ley, como los Estatutos Sociales confieren a la Asamblea de Accionistas, a los Administradores, y a los demás órganos de administración de la mencionada compañía. De igual forma, se requiere que el Presidente de la empresa, quede suspendido en sus funciones, por tanto, se impida: 1) movilizar fondos de la cuenta bancaria de la empresa, 2) girar instrucciones a los clientes, arrendatarios, proveedores de la empresa y/o relacionados comercialmente, a través y/o utilizando medios electrónicos o cualquier medio de comunicación en el sentido, de solicitar sean depositadas, transferidas, y/o consignadas, cantidades de dinero, por concepto de arrendamiento de cualquier título, relacionado con el objeto social de la empresaALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., en cuentas bancarias cuyos titulares sean particulares o terceros, extraños a la compañía.
De igual forma, se requiere que al tomar posesión de su cargo el ADMINISTRADOR AD HOC, este tenga atribuciones, facultades, y/o poderes para solicitar y ejecutar auditorias, inventarios de contratos, convenios, negociaciones, compromisos, proyectos, documentación, bases de datos y sistemas de información de la empresa ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., y pueda realizar los actos administrativos necesarios a objeto de mantener la continuidad, funcionalidad y operatividad de la compañía. Del mismo presente al Tribunal, dentro de los treinta (30) días hábiles a la aceptación de su cargo, el primer informe preliminar, con vista a los estados financieros y la situación encontrada en la mencionada sociedad mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A.”. (Sic) (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, cabe destacar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
Igualmente es necesario destacar que las mismas tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis, nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Al respecto, la parte solicitante promovió medios de prueba en sede cautelar (testigos e inspecciones judiciales), los cuales una vez admitidos fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigos:
En fecha 13 de diciembre de 2023, comparecieron al tribunal los testigos NELSON ENRIQUE CARRILLO VITORA y RAÚL JOSÉ NÚÑEZ CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 23.781.977 y 16.651.025, respectivamente; quienes al ser preguntados acerca de las generales de ley manifestaron no tener impedimentos para declarar, y posterior al acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:
Ciudadano NELSON ENRIQUE CARRILLO VITORA, titular de la cédula de identidad número 23.781.977.
“Primera Pregunta: ¿Diga el testigo su nombre apellido y lugar de residencia? Respuesta: Nelson Enrique Carrillo, Santa Ana, sector Pueblo Nuevo. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alejandro Gil Materano? Respuesta: Si lo conozco era mi Jefe en la empresa Café Santa Ana. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano Alejandro Antonio Gil Materano? Respuesta: A la compra y venta de café crudo, el compra y lo procesa en la empresa, lo tuesta, lo muele y lo empaqueta y lo saca al mercado. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia de la empresa Alejandro Gil y CIA? CAFÉ SANTA ANA C.A y donde tiene su sede operativa y administrativa? Respuesta: Si me consta porque yo he trabajado allí y la empresa está en el sector vitoro en la carretera vía Bolivia. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuál cual es la actividad principal de dicha empresa? Respuesta: Como le dije la empresa se dedicaba a tostar y vender café y sacarlo al mercado siempre se ha dedicado a eso. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Alejandro Gil y CIA CAFÉ SANTA ANA C.A esta inactiva en sus labores como torrefactora de café? Respuesta: Si está inactiva se puede decir que las veces que se han trabajado este año son dos veces, a principio de año enero, febrero y ahorita hace como un mes atrás trabajamos como trece o catorce días y no nos han cancelado la plata. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a la empresa Alejandro Gil y CIA CAFÉ SANTA ANA C.A le están haciendo reclamaciones en los Tribunales por deudas con los trabajadores o Ex trabajadores por cobro de prestaciones sociales? Respuesta: Si me consta incluso yo conozco muchos compañeros que han demandado eso y se cómo se llaman algunos. Octava Pregunta:¿Diga el testigo si sabe los nombres de los trabajadores o ex trabajadores que usted dice que demandaron a la empresa Alejandro Gil y CIA CAFÉ SANTA ANA C.A? Respuesta: Si, se algunos, esta Janer Gudiño, esta Edwir Espinoza, el hermano Darwin Espinoza, MelviaOcanto y están otros más que son los hermanos Artigas, Anderson Artigas, Henry Artigas. Novena Pregunta:¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Alejandro Gil y CIA CAFÉ SANTA ANA C.A, mantiene deudas con trabajadores a los cuales no se le han cancelado salario? Respuesta: Si me consta yo me incluyo allí somos varios trabajadores que estamos esperando pago. Decima Pregunta:¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos trabajadores tenía la empresa Café Santa Ana C.A y hasta cuando mantuvo esa nómina? Respuesta: Pues esa empresa, pues tenía alrededor de cien trabajadores, entre mujeres y hombre como hasta finales de 2022.Decima Primera Pregunta:¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Alejandro Gil y CIA CAFÉ SANTA ANA C.A le debe dinero a varios productores de café o intermediarios producto de arrime del café verde? Respuesta: Como le dije yo vivo allá y los rumores llega a oído de uno, que le deben a productores o intermediarios, que tienen deudas con grandes intermediarios. Decima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo cuales comentarios a escuchado respecto a las condiciones de operatividad y funcionamiento de la empresa Alejandro Gil y CIA CAFÉ SANTA ANA C.A? Respuesta: Decadencia eso es lo que se escucha allá, prácticamente se encuentra cerrada no se encuentra trabajado y es lamentable porque era una empresa que generaba empleo al pueblo. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo como y porque le consta todo lo dicho en este interrogatorio? Respuesta: Como te dije las preguntas pasadas trabajo y uno se daba cuenta por la chimenea cuando empezaba a salir humo y eso ahorita está apagado, porque yo trabaje 8 años ah, me retire y después reenganche como contratado tenía prácticamente 2 años otra vez. Es todo.”
Ciudadano RAÚL JOSÉ NÚÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 16.651.025
“Primera Pregunta: ¿Diga el testigo su nombre, apellido y lugar de residencia? Respuesta: Raúl José Nuñez Carrillo, vivo en Santa Ana, natural del Pozo. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alejandro Antonio Gil Materano? Respuesta:Si lo conozco. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano Alejandro Antonio Gil Materano? Respuesta:Bueno una vez que muere el papá él queda como presidente de la empresa. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia de la empresa Alejandro Gil y CIA CAFÉ SANTA ANA C.A y donde tiene su sede operativa y administrativa?.Respuesta: Si existe ya que queda en la vía que conduce a Bolivia cerca de la escuela 27 de noviembre. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es la actividad principal de dicha empresa? Respuesta: Ella es una torrefactora de café. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Alejandro Gil y CIA CAFÉ SANTA ANA C.A esta inactiva en su labores como torrefactora de café. Respuesta: Si está inactiva se trabajó hasta noviembre de 2022 hasta el 100% y luego decayó por la fama que agarro el café la gente se quejaba mucho. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a la empresa Alejandro Gil y CIA CAFÉ SANTA ANA C.A le están haciendo reclamaciones en los tribunales por deudas a los trabajadores o Ex trabajadores por cobro de prestaciones sociales? Respuesta: Si me consta tengo una comadre que incluso trabaja allá en vista que no la llamaron a trabajar más decidieron demandar así como varios trabajadores. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe los nombres de los trabajadores o ex trabajadores que usted dice que demandaron a la empresa Alejandro Gil y CIA CAFÉ SANTA ANA C.A??Respuesta: NelviaOcanto, Laura Ocanto, Eneida Caldera, José Gregorio Gil, entre otros. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Alejandro Gil y CIA CAFÉ SANTA ANA C.A, mantiene deudas con trabajadores a los cuales no se le han cancelado salario? Respuesta: Si me consta porque incluso a mí me deben trece días.Decima Pregunta:¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos trabajadores tenía la empresa Café Santa Ana C.A y hasta cuando mantuvo esa nómina? Respuesta: Esa nómina tuvo más de cincuenta trabajadores fuera de lo eventuales, se mantuvo hasta noviembre de 2022. Decima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Alejandro Gil y CIA CAFÉ SANTA ANA C.A le debe dinero a varios productores de café o intermediarios producto de arrime del café verde? Respuesta: Eso son los comentarios que se escucha allá en Santa Ana incluso los trabajadores decían lo mismo. Decima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo cuales comentarios a escuchado respecto a las condiciones de operatividad y funcionamiento de la empresa Alejandro Gil y CIA CAFÉ SANTA ANA C.A? Respuesta: Eso está inhabilitado allá, están quebrados, no tienen ni para pagar el arreglo a los trabajadores. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo como y porque le consta todo lo dicho en este interrogatorio? Respuesta: Me consta porque soy un trabajador de la empresa, fui trabajador por 7 años me retire y me reactive en mayo de 2022 y comencé a trabajar como eventual. Es todo”.
Inspección judicial evacuada en fecha 05 de diciembre de 2023
“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, de la población de Santa Ana, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, carretera que conduce de Santa Ana a la población de Bolivia, específicamente donde funciona la empresa Alejandro Gil y Cía. Café Santa Ana, con los siguientes linderos: NORTE: Freddy Azuaje, hoy Ítala Salas, Alejandro Gil hoy Hermanos Gil Materano, Rosa Briceño, Yajaira Gutierrez y Yamileth Artigas; SUR: calle principal de Vitoró con terrenos Parque Tomás Montilla y propiedad de Humberto Gil; ESTE: carretera Santa Ana a Bolivia; y Oeste: Junior Gil, Gladys Ocanto, familia Gil Ocanto y Sucesión de Ramona Andrade, conforme lo indicado por los presentes; AL SEGUNDO PARTICULAR: En lo que corresponde a la superficie el práctico auxiliar indicó: “Ciudadano Juez, en estos momentos no puedo indicarle la superficie exacta del inmueble, sin embargo, en virtud del recorrido realizado así como la experiencia que poseo puedo decir que el inmueble tiene una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4000 M2)”, con las siguientes coordenadas referenciales UTM, P1 Norte: 1047559 Este: 353690 y P2 Norte: 1047581, Este: 353646. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble inspeccionado se observa un primer galpón con pisos de cemento rústico, de paredes de bloque, techo de acerolit con estructura metálica y un portón metálico corredizo en óptimas condiciones conforme lo indicado por el práctico auxiliar; un segundo galpón con una portón corredizo de dos hojas, pisos de cemento rústico, paredes de bloque y techo de acerolic con estructura metálica, en buenas condiciones conforme lo indicado por el práctico auxiliar, observándose en este un sistema interconectado de cinco molinos metálicos, un molino metálico marca Nidere, serial H1150, inoperativo conforme lo indicado por el práctico auxiliar por cuanto se encuentra desconectado del sistema y le faltan piezas; un tercer galpón destinado para área de empaquetado, con unja puerta de metal corrediza, un portón de cabilla cuadrada recubierta con vidrio recubierto con papel ahumado, con pisos de cemento pulido, paredes de bloque, techo de acerolic con estructura metálica, con seis máquinas empaquetadoras, dos mesones metálicos, dos tanques de almacenamiento metálico que se surten del sistema de molinos descrito en el segundo galpón, con un área de cocina y sala sanitaria y la edificación en gris de un espacio dividido en tres áreas, en buenas condiciones conforme lo indicado por el práctico auxiliar; un cuarto galpón con tres portones metálicos, una puerta metálica, con pisos de cemento pulido, techos de zinc galvanizado con estructura metálica, con cinco tostadoras, dos balanzas mecánicas y una electrónica, una máquina seleccionadora de granos, tres contenedores metálicos, en excelentes condiciones conforme lo indicado por el práctico auxiliar, contiguo a una estructura de tres niveles, distribuida de la siguiente manera: planta baja: distribuidas en sala de baño y área de depósito, primera planta: una oficina que al momento de evacuar la presente inspección es utilizada para depósito de material de empaquetado; y la segunda planta: distribuida en un área de habitación y oficina, con sala de baño, lavandería; área contigua al cuarto galpón en el cual se observa una estructura de dos niveles, en el primer nivel reposa una planta eléctrica a gasoil modelo GI-2040Z, serial 1905100 con capacidad de 250 KVA, en el segundo nivel se observa un tanque de almacenamiento metálico y un tanque de almacenamiento de plástico, y tres chimeneas de base de concreto y desahogo de metal, igualmente se observa una construcción de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, todo ello en buenas condiciones conforme lo indicado por el práctico auxiliar; igualmente se observa un área destinada para oficina, con pisos de granito, medias paredes de cemento y vidrio, paredes completas con material de oficina, equipos de computación área de recibo con sala de baño, así como una oficina principal con baño interno, en buenas condiciones conforme lo indicado por el práctico auxiliar; en igual orden se hace constar de la existencia de un quinto galpón con pisos de cemento rústico, paredes de cemento y techo de platabanda, con dos portones metálicos, en el que se observan dos máquinas trilladoras; AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el galpón descrito como primero se observa un camión de carga marca IVECO, placa 41D BAT, color blanco, de platabanda, con su respectiva baranda, un trompo-mezcladora IVETT SS2000, color amarillo, un rollo de malla Trukson, dos tubos estructurales; la maquinaria descrita y existente en los distintos galpones aparentemente se observan en condiciones regulares-buenas, a excepción de las que el tribunal expresamente dejó constancia que le faltaban piezas y se encontraban desincorporadas; AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que al momento de ser evacuada la presente inspección judicial únicamente se observó en el galpón identificado como cuatro sacos de desperdicios de café y café molido de vieja data, y en el galpón cinco una abundante presencia de sacos de desperdicios de café, siendo utilizada esta infraestructura como área de depósito; AL SEXTO PARTICULAR: En lo que corresponde al contenido del presente particular, el tribunal hace constar que al momento de ser evacuada la presente inspección la planta no estaba en funcionamiento, por lo tanto no puede dejarse constancia de la operatividad de la misma. AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal hace constar que al momento de ser practicada la inspección judicial no se encontraba ninguna persona que manifestara ser trabajador. AL OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal se abstiene de evacuar el contenido del presente particular por cuanto la inspección judicial no es el medio idóneo a los fines del requerimiento expuesto. AL NOVENO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que al momento de ser evacuada la presente probanza, en el inmueble objeto de inspección se encontraba presente el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO (sujeto procesal) y el ciudadano DARÍO GIL, titular de la cédula de identidad número 28.265.851, quien manifestó ser hijo del sujeto procesal. AL DÉCIMO PARTICULAR: Presentado de forma general la representación judicial de la parte solicitante manifestó no tener otro particular que evacuar (...)”
Inspección judicial evacuada en fecha 23 de abril de 2024.
“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, de la población de Santa Ana, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, carretera que conduce de Santa Ana a la población de Bolivia, específicamente donde funciona la empresa Alejandro Gil y Cía. Café Santa Ana, con los siguientes linderos: NORTE: Freddy Azuaje, hoy Ítala Salas, Alejandro Gil hoy Hermanos Gil Materano, Rosa Briceño, Yajaira Gutierrez y Yamileth Artigas; SUR: calle principal de Vitoró con terrenos Parque Tomás Montilla y propiedad de Humberto Gil; ESTE: carretera Santa Ana a Bolivia; y Oeste: Junior Gil, Gladys Ocanto, familia Gil Ocanto y Sucesión de Ramona Andrade, conforme lo indicado por los presentes; SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble inspeccionado se observa un primer galpón con pisos de cemento rústico, de paredes de bloque, techo de acerolic con estructura metálica y un portón metálico corredizo; un segundo galpón con un portón corredizo de dos hojas, pisos de cemento rústico, paredes de bloque y techo de acerolic con estructura metálica, observándose en este un sistema interconectado de cinco molinos metálicos; un tercer galpón destinado para área de empaquetado, con una puerta de metal corrediza, un portón de cabilla cuadrada recubierta con vidrio recubierto con papel ahumado, con pisos de cemento pulido, paredes de bloque, techo de acerolic con estructura metálica, con seis máquinas empaquetadoras, una de ellas se observa de nueva data, seis selladoras manuales individuales, una selladora manual doble en paralelo, una mezcladora de café, dos mesones metálicos, dos tanques de almacenamiento metálico que se surten del sistema de molinos descrito en el segundo galpón, con un área de cocina y sala sanitaria y la edificación en gris de un espacio dividido en tres áreas; un cuarto galpón con tres portones metálicos, una puerta metálica, con pisos de cemento pulido, techos de zinc galvanizado con estructura metálica, con cinco tostadoras de café de estructura metálica y revestimiento de lámina estriada, un molino de café, tres balanzas tipo romana, una balanza electrónica, tres contenedores metálicos, un distribuidor de corriente marca DOMOSA; contiguo a una estructura de tres niveles, distribuida de la siguiente manera: planta baja: distribuidas en sala de baño y área de depósito, primera planta: una oficina que al momento de evacuar la presente inspección es utilizada para depósito de material de empaquetado; y la segunda planta: distribuida en un área de habitación y oficina, con sala de baño, lavandería; área contigua al cuarto galpón en el cual se observa una estructura de dos niveles, en el primer nivel reposa una planta eléctrica a gasoil marca DOMOSA con capacidad de 250 KVA, en el segundo nivel se observa un tanque de almacenamiento metálico y un tanque de almacenamiento de plástico, y tres chimeneas de base de concreto y desahogo de metal, igualmente se observa una construcción de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento pulido; así mismo se observa un área destinada para oficina, con pisos de granito, medias paredes de cemento y vidrio, paredes completas con material de oficina, equipos de computación área de recibo con sala de baño, así como una oficina principal con baño interno; en igual orden se hace constar de la existencia de un quinto galpón con pisos de cemento rústico, paredes de cemento y techo de platabanda, con dos portones metálicos, en el que se observa una máquina trilladora, siendo utilizado el referido galpón a su vez como depósito de pergamino (conchas de café). No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial(…)”
Así las cosas, este tribunal considera prudente destacar que las medidas cautelares decretadas por el juez agrario en cualquier estado y grado del proceso, sean estas de oficio o a instancia de parte surgen con la finalidad de evitar que desde el inicio del proceso y al dictado de la sentencia, el derecho reclamado se pueda tornar incierto o se dañe gravemente, por un acto u omisión del demandado o de un tercero, que implique, entre otras cosas, un perjuicio irreparable o irreversible, el dictado de una sentencia inocua o ineficaz, un peligro inminente, o actos u omisiones similares, o reducir la eficacia práctica de la futura sentencia e incluso alterar lo pretendido, ahora bien, una vez tratado de forma lacónica el sentido y naturaleza general de las medidas cautelares, se observa que la doctrina procesalista ha sostenido que dentro de las características de tal institución cautelar, la accesoriedad va de la mano con la naturaleza intrínseca del proceso principal, en la cual se va a dictar definitivamente el derecho de fondo de la litis. Por ello, se considera que esa accesoriedad deviene de la misma instrumentalidad de la medida cautelar con el proceso principal cuyo momento cumbre sin duda será el dictado de la sentencia definitiva, al respecto la doctrina italiana ha venido manteniendo el criterio del carácter instrumental, en tal sentido Calvosa (Carlo) en su obra La Tutela Cautelare, Roma 1963, expone: “…se distinguen dos momentos en la manifestación del fenómeno jurídico, el plano que se denomina “tutela jurisdiccional” que sería la “tutela normada”; y el otro al que se le atribuye la “tutela cautelar”; cuya función sería la de complementar a la tutela jurisdiccional cuando se demostrase insuficiente para asegurar, preventivamente, la realización del derecho…” (sic) (Resaltado del Tribunal), igualmente dentro de sus características nos encontramos la homogeneidad lo que significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal, acentuando este tribunal con competencia agraria que la Solicitud de Medida Cautelar de designación de un Administrador Ad-Hoc, requerida en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no va en armonía con las características antes mencionadas, aunado a ello constata este jurisdicente que en el Cuaderno de Medidas número 01 del presente expediente signado con el número A-0821-2023, en fecha 10 de noviembre de 2023, fue decretada la Procedencia de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, y en el Cuaderno de Medidas número 03, fue decretada en fecha 01 de diciembre de 2023, la Procedencia de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Venta o cualquier acto de disposición y/o constitución de garantías sobre el cien por ciento (100%) del paquete accionario de la Sociedad Mercantil Alejandro Gil y CIA. Café Santa Ana, C.A.; ambas peticionadas por la parte actora solicitante, por lo que al ponderar acerca del sentido lógico y axiológico del trámite en cuestión nos encontramos frente a una multiplicidad de pedimentos cautelares que obligan al suscrito a velar se eviten los excesos de un sujeto procesal frente a su contraparte, en consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO O DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD-HOC. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de sus representantes judiciales. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO:.SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO O DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD HOC, requeridas por los abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS Y FRANCISCO ARTIGAS PERÉZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ELIAS SÁNCHEZ y ELIONAR DE JESÚS SÁNCHEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.920.590 y 17.598.849 respectivamente, en el juicio por demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA C.A Y ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 17.865.316, recayendo dicho pedimento en cautela sobre la Empresa ALEJANDRO GIL Y CIA CAFÉ SANTA ANA, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-09008325-1, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.3216; sustanciada en el Cuaderno de Medidas número 02 del presente expediente signado con el número A-0821-2023, de la nomenclatura interna de este juzgado. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de sus representantes judiciales. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:30 p.m.
Conste.
Scrío
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