REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000188
PARTE DEMANDANTE: YASMIN ELIZABETH DELGADO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.265.467, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANMARY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.313
PARTE DEMANDADA: NEIDA CONSUELO DELGADO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.609.930
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.846
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO HOMOLOGADO)
I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 31 de Enero del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 1 de Febrero del 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada: Neida Consuelo Delgado Giménez, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 20 de junio del 2024, compareció la demandada MARIA GRABIELA PEREZ SUAREZ, debidamente asistida de abogada, en el cual convino en la presente demanda en toda y cada una de sus partes, asimismo, reconoce el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 02-09-2015 con la parte actora, antes identificada y reservándose el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda.
II
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la la ciudadana: Neida Consuelo Delgado Giménez, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes en fecha 15/12/2022, el cual tiene por objeto la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de los derechos y acciones de un inmueble constituido por unas bienhechurías hechas con paredes de bloques, con base de riostra, columnas de concreto, piso de cemento y techo de acerolit con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (153,74 M2), la cual formaba parte de una parcela de mayor extensión sobre un terreno Ejido, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (263,74 MTS2) dividida mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 08 de Diciembre de 2004. Inserto bajo el N° 12 Tomo 193, de los libros de Autenticaciones Siendo los linderos generales los siguientes: NORTE: En línea de nueve metros con treinta y cinco (9.35 mts) con terrenos ocupados por Sixto Duran; SUR: En línea de Diez metros con sesenta Centímetros (10.60 mts) con la carrera 4; ESTE: En línea de veintiséis metros con cuarenta y ocho centímetros (26,48 mts) con terrenos ocupados por Néstor Carucí y; OESTE: En línea de Veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) con la calle 12. Conforme a la división ya aludida, la parcela posee sus linderos particulares siguientes: NORTE: En línea de diez metros (10,00 mts) con terrenos ocupados por Nancy Teresa Delgado de Amaro; SUR: En línea de Diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) con la Carrera 4; ESTE: En línea de quince metros con cuarenta y ocho centímetros (15,48 mts) con terrenos ocupados por Néstor Carucí y OESTE: en línea de Quince metros con cuarenta centímetros (15.40 mts), los cuales fueron adquiridos por las partes integrantes de la causa a través de sus progenitores María Felipa Giménez de Delgado, fallecida ab-intestato el día 27/02/1999, según planilla Sucesoral expediente N°1007, de fecha 17/12/2003, con certificado de solvencia de sucesiones H-98 N°0055937 de fecha 18/05/2004 y José Abrahan Delgado Torrealba, fallecido ab-intestato el día 16/06/2017, según planilla Sucesoral N° 000177 de fecha 26/04/2021 con certificado de solvencia de sucesiones SENIAT 00562365 de fecha 14/10/2021 expedidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos y estos a su vez adquieren por edificación realizada a sus propias expensas en un terreno Ejido conforme a data de posesión expedida por la Sindicatura Municipal del Antiguo Distrito Iribarren, de fecha 19/02/1970, anotada al folio 5174, bajo el N° 5174, del libro N° 70 de Registro de datas y de posesión y bajo el N° 2091, letra D de Catastro de Ejidos, las cuales se encuentran situadas en la carrera 4 esquina de la calle 12 Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara cuyos linderos y demás características se encuentran señaladas en el libelo, y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, se observa que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, objeto de litigio, el cual se encuentra anteriormente descrito; en ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Respecto al convenimiento de parte de la demandada en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”
En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigió el demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha 15 de Diciembre del 2022 es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente pretensión, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la ciudadana NEIDA CONSUELO DELGADO GIMENEZ, en su carácter, parte demandada en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana YASMIN ELIZABETH DELGADO GIMENEZ, ambas debidamente identificadas.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito en fecha 15/12/2022, el cual tiene por objeto la venta de los derechos y acciones de un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la carrera 4 esquina de la calle 12 de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara cuyos datos y características constan en el referido documento, el libelo y el presente fallo. Dada la naturaleza de la acción y el criterio jurisprudencial señalado, no hay especial condenatoria en costas y se procede a declarar definitivamente firme la presente decisión, y se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de dicho fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Accidental,
Yenny Olivar
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
MSLP/yo/san
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