REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001994
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.450.720.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE YGNACIO SILVA ALVARES y ANGEL RAMON VARGAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 272.181 y 249.897 respectivamente.
DEMANDADA: YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.389.577.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)
-I-
INICIO
Se inicia el presente proceso por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, presentado en fecha 12 de marzo del año 2020, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.450.720, asistido por los abogados JORGE YGNACIO SILVA ALVARES y ANGEL RAMON VARGAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 272.181 y 249.897 respectivamente, contra la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.389.577. En fecha 18/09/2023 fue admitida la presente demanda. En fecha 28/09/2023 se libró boleta de citación dirigida a la parte demandada. En fecha 22/11/2023 la parte demandada presentó dentro del lapso legal correspondiente escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano JOSE RAMON COLMENARES. En fecha 06/12/2023 se expidió computo secretaria mediante el cual se dejó constancia que en fecha 04/12/2023 venció el lapso previsto para que la demandada presentara escrito de contestación. En fecha 22/12/2023 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas donde promovió prueba (documental, testimonial, informes, posiciones juradas y prueba de experticia). En fecha 10/02/2024 se estampó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de probatorio. En fecha 18/01/2024 se dictó auto de admisión de pruebas donde se pronunció sobre las pruebas (admitiendo la prueba documental, testimonial y negó la admisión de la prueba de experticia) y se otorgó lapso de evacuación por treinta (30) días de despacho. En fecha 06/03/2024 se estampó auto mediante el cual de expidió computo secretarial dejando constancia que el lapso de evacuación venció el día 05/03/2024. En fecha 01/04/2024 y 12/04/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar escrito de informes y de observaciones. En fecha 11/06/2024 se difirió la publicación de la sentencia definitiva y estando dentro del lapso legal correspondiente para la publicación del fallo, este Tribunal observa:
II
UNICO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que la parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas de fecha 22/12/2023 Posiciones Juradas, tal y como consta al folio (61), observándose que no consta en autos pronunciamiento al respecto en relación a la prueba de posiciones juradas promovidas por el actor, por lo que tomando en consideración las garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257; a fin de evitar posteriores reposiciones en el presente juicio y con fundamento en lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que Dispone, que: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”… y conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-099, mediante la cual le otorga al Juez corregir los procesos en los cuales haya producido una inestabilidad, a fin de evitar futuras reposiciones; es por lo que acogiendo el enunciado criterio jurisprudencial y con fundamento en lo dispuesto en la norma ejusdem, se ordena la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie expresamente sobre la admisión o inadmisión de la Prueba de Posiciones Juradas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y una vez de haber hecho pronunciamiento en cuanto a la referida prueba y en caso de evacuarse la misma se procederá en auto por separado a fijar fecha para la publicación de la sentencia definitiva. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enunciado en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica. DECLARA:
PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie expresamente sobre la admisión o inadmisión de la Prueba de Posiciones Juradas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y una vez de haber hecho pronunciamiento en cuanto a la referida prueba y en caso de evacuarse la misma se procederá en auto por separado a fijar fecha para la publicación de la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, todo de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (24/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA
En la misma fecha siendo 12:58 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACCI.
|