REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de julio del 2024
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-000416 // EXP. MANUAL 416
SOLICITANTES: RUBEN DARIO AMARO RODRIGUEZ Y JUANLYMAR BETSABETH HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.858.017 y N° 19.348.209, respectivamente.-
ABOGADA APODERADA DE LOS SOLICITANTES: MORELYS DEL VALLE MORENO LISCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.061.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha siete (07) de mayo de 2024, suscrito por los ciudadanos RUBEN DARIO AMARO RODRIGUEZ Y JUANLYMAR BETSABETH HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.858.017 y N° 19.348.209, respectivamente, representados por la Abogada en Ejercicio MORELYS DEL VALLE MORENO LISCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.061, mediante la cual alegan los solicitantes que en fecha tres (03) de junio del 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, del Municipio Palavecino del Estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización la Floresta III Etapa, Edificio 13, Entrada B, Apartamento N° 8, de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren estado Lara.-
Indican que desde el día diez (10) de noviembre del año 2010, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, originándose de ese modo una ruptura entre sus vidas en común, que de esa unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
-En fecha ocho (08) de mayo del 2024, se admitió la presente solicitud.-
En fecha veintiuno (21) de mayo del 2024, se acordó librar la notificación del Ministerio Publico mediante compulsa.-
En fecha siete (07) de junio del 2024, la alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada en la oficina de la Sede del Ministerio público con competencia en materia de familia.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 197, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino, estado Lara. Folio 02.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanosRUBEN DARIO AMARO RODRIGUEZ Y JUANLYMAR BETSABETH HERNANDEZ PEREZ, ya identificados. Folio 03.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se establece

3. Original de Poder notariado otorgado a la abogada MORELYS DEL VALLE MORENO LISCANO, ya identificada.-
Este juzgador se otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo se trata de un documento público autorizado con todas con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima, que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha tres (03) de junio del 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RUBEN DARIO AMARO RODRIGUEZ Y JUANLYMAR BETSABETH HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificados.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUBEN DARIO AMARO RODRIGUEZ Y JUANLYMAR BETSABETH HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.858.017 y N° 19.348.209, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 197, del libro de matrimonios correspondientes al año 2015.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsgj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los primero (01) días del mes de julio del 2024.Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,



Abg. Gustavo A. Gómez Albarrán.


La Secretaria

Abg. Lucila Suarez Alvarado.






















GGA/LSA/YamilethS.-