REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KN05-V-2024-000014
PARTE DEMANDANTE: LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.012.377.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAYBEL RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.807.-
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.067.615.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. -
I
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de mayo del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por reconocimiento de contenido y firma, instaurado por las ciudadana LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.012.377, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 26.796.385, debidamente asistidas por la abogada MAYBEL RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.807, contra el ciudadano JUAN ANTONIO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.067.615, respectivamente, acompañó como medio probatorio, el documento privado a reconocer marcado con letra “A”, (folio 03). Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ, NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ, LIBIA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON y JUAN ANTONIO CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.012.377, V-26.796.385, V-7.399.262 y V-4.067.615, posteriormente, (folios 04, 05 y 19, 20 ), consignó original de documento de compra venta entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y LIBIA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.399.262, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, (Folio 21 al 35) Poder Especial General de Administración y Disposición amplio y suficiente otorgado por la ciudadana NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ a la ciudadana LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara Nro. 11, Tomo 63 (Fs. 06 al 08), Certificado de Solvencia de Sucesión y Donaciones (Fs. 29) Copia simple Mensura- Oficina Técnica Social de Tierras Municipio Iribarren (Fs. 28) Original de liberación de Hipoteca emanados por la oficina de Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (SENIAT), (Folio 30).-
En fecha veinticinco (25) de junio del 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folios 40). -
En fecha veintisiete (06) de junio del 2024, se recibió diligencia dándose por citado el ciudadano, JUAN ANTONIO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.067.615, asistido por el abogado DORCERVY NEDALID ROJAS ALMAO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 229.769, (folios 41). -
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Documento Privado a reconocer, entre los ciudadanos JUAN ANTONIO CANELON por una parte y por la otra LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ y NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ, antes identificados, (folio 03). -
En virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los JUAN ANTONIO CANELON, LIBIA DEL CARME GONZALEZ DE CANELON, LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ y NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ, antes identificados, posteriormente, (folios 04 y 05,19 y 20), Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se establece.-
Poder Especial General de Administración y Disposición amplio y suficiente otorgado por la ciudadana NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ a la ciudadana LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ, plenamente identificados, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara Nro. 11, Tomo 63 (Fs. 60 al 64) Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Original de documento de compra venta Original de documento de compra entre La Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y LIBIA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.399.262, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Folio 21 al 35.-En relación a este documento, por tratarse de un original de un instrumento público, emanado por un Organismo del Estado, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
Copia simple Mensura- Oficina Técnica Social de Tierras Municipio Iribarren (Fs. 28). En relación a este documento, por tratarse de un original de un instrumento público administrativo, emanado por un Organismo del Estado, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Original Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones emanados por la oficina de Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (SENIAT), (Folio 29 al 35). -
En relación a este documento, por tratarse de un original de un instrumento público, emanado por un Organismo del Estado, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: Mediante documento privado contentivo de contrato de compra venta, suscrito entre los ciudadanos JUAN ANTONIO CANELON, LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ y NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.067.615 V- 17.012.377 y V-26.796.385 respectivamente, realizó una compra de un inmueble constituido por un inmueble y su respectivo terreno propio, ubicado en la carrera 2 entre calles 12 y 13 distinguida con el N°12-64, Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, por lo que se solicita de manera formal me sea RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento anexado al presente asunto. En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales...” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada debidamente acreditada expuso “…Dejo constancia que RECONOZCO el contenido y firmar del documento objeto de esta demanda…” es decir reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por las ciudadanas LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ y NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 17.012.377 V- 26.796.385, asistidas por la abogada MAYBEL RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 37.807, contra el ciudadano JUAN ANTONIO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.067.615. En consecuencia, se declara PRIMERO reconocido el presente documento:
“Yo, JUAN ANTONIO CANELON, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-4.067.615, viudo, de este domicilio, actuando en este acto en mi condición de heredero de la sucesión GONZALEZ DE CANELON LIBIA DEL CARMEN, liquidada en fecha 13 de Junio del 2017, expediente número 0062 y con certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 24-11-2017, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ Y NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ venezolanas mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.012.377 y N°V-26.796.385 respectivamente, los derechos de propiedad y derechos sucesorales de que soy titular sobre un inmueble, los cuales adquirí de la siguiente forma: El Cincuenta por ciento (50%) por partición de la comunidad conyugal y el 16.66% derivados de la liquidación sucesoral arriba mencionada. El inmueble objeto de la venta me pertenece por haberlo adquirido mi cónyuge GONZALEZ DE CANELON LIBIA DEL CARMEN por documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09 de Mayo del 2011, anotado bajo el número 2011-797, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.1893, correspondiente al libro de folio real del año 2011 y posterior declaración sucesoral, de la sucesión GONZALEZ DE CANELON LIBIA DEL CARMEN, liquidada en fecha 13 de Junio del 2017, expediente número 0062 y con certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 24-11-2017, dicho inmueble está ubicado en la carrera 2 entre calles 12 y 13 distinguida con el N°12-64, Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el código catastral número 1303044030069027, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS (101,87 m2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 4, 05 Mts con la carrera 2 que es su frente, SUR: En línea de 4, 45 Mts con terrenos ocupados por Bonifacio Escalona, ESTE: En línea de 23.95mts con terrenos ocupados por Nancy Canelón y OESTE: En línea de 24,00 05 Mts con terrenos ocupados por Juan Ramón Gil. El precio de la venta fue fijado en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (72.460 Bs.) los cuales declaro recibir de las compradoras en dinero efectivo para el momento de la firma del presente contrato a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hago a las compradoras la tradición legal del inmueble vendido, libre de todo gravamen, comprometiéndome al saneamiento de ley. Y nosotras, LIBYS GRACIELA CANELON GONZALEZ y NATHALY FABIOLA CANELON GONZALEZ JAIME RODRIGUEZ, arriba identificadas declaramos, que aceptamos la venta que se hace por medio de este documento y los términos contenidos en el mismo. En Barquisimeto a los 15 días del mes de marzo del 2023.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
El Juez Suplente,
Abg. Gustavo A. Gómez Albarrán.
La Secretaria,
Abg. Lucila Suarez Alvarado.
GAGA/LSA/ElaineC.
Resolución Nro. 237
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