REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000319
DEMANDANTE: Abg. EVELYN AURORA CARRERA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.638, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana, EDUVIGES MARIA PASTORA QUINTERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.031.406, según representación se desprende de documento poder debidamente legalizado por ante la Notaria XXII de Santiago de Chile y apostillado bajo el Nro. EAC5594464
DEMANDADA: ciudadano RICARDO ALEXIS FONSECA RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-7.308.316.-
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
SENTENCIA: Definitiva. -
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo del año 2024 por ante la U.R.D.D. Civil, y recibido por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, suscrito por la ciudadana EDUVIGES MARIA PASTORA QUINTERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.031.406, debidamente asistido por la abogada EVELYN AURORA CARRERAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.638, contra el ciudadano RICARDO ALEXIS FONSECA RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-7.308.316, mediante el cual, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.-
Argumenta el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de diciembre del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta N° 226 folio Nro 229, de los libros de matrimonios del año 1996; asimismo señaló que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Crepuscular Manzana K, número 09, Autopista Vía Quibor, Municipio Libertador del estado Lara, asimismo explana en su escrito que no fomentaron bienes que liquidar y durante dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que tiene por nombre EUGINA MARY ALEXANDRA FONSECA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nro. V-26.768.325.
Que desde el día dieciocho (18) de mayo del año 2006, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016. Acompañó el solicitante conjuntamente con su escrito libelar con los siguientes recaudos: 1.- Copias de cédulas de identidades de los ciudadanos EDUVIGES MARIA PASTORA QUINTERO MONTILLA y RICARDO ALEXIS FONSECA RIERA, utsupra identificados (Folios 05 y 06).- 2.- Original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 226 del Año: 1996, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del estado Lara (Folio 09).- 3.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana EUGENI MARY ALEXANDRA FONSECA QUINTERO (Folio 14) 4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 2009 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, de la ciudadana EUGENI MARY ALEXANDRA FONSECA QUINTERO (Folio 10 y 11).
Admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de mayo del año 2024, en fecha cuatro (04) de mayo del año 2024 se ordenó librar Boleta de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público mediante compulsa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 y 132 del Código de Procedimiento Civil. -
En veintisiete 03 de julio del año 2024, la Alguacil de este despacho deja constancia mediante autos de fecha tres (03) de julio del año 2024, que luego de trasladarse al domicilio procesar del demandado a los fines de agotar la citación personal, posteriormente procedió a practicar la citación por los medios telemáticos al ciudadano JAMES MONTES VASQUEZ, anteriormente identificado, dejando constancia que el mismo respondió que se daba por notificado del presente asunto.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copias de las cédulas de identidades de los ciudadanos EDUVIGES MARIA PASTORA QUINTERO MONTILLA y RICARDO ALEXIS FONSECA RIERA, estupra identificados. Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos (Folios 05 y 06). –
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 226 del Año: 1996, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09). –
3. Copia de cédula de identidad de la ciudadana EUGINA MARY ALEXANDRA FONSECA QUINTERO. Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana (Folios 14). –
4. Original del acta de nacimiento, inserta bajo el N° 2009 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, de la ciudadana EUGINA MARY ALEXANDRA FONSECA QUINTERO. Este juzgador le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento, así como también se aprecia la identificación plena del referido ciudadano (Folio 10 y 11).-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Suprmeo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. –
En tal sentido, en relación a lo antes explanado, la demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada, por la red social WhatsApp, y fue recibida y confirmada por el ciudadano RICARDO ALEXIS FONSECA RIERA, antes identificado, dejando constancia de la misma, en un folio útiles anexados en el presente asunto, el cual riela en el folio 38.-
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDUVIGES MARIA PASTORA QUINTERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.031.406 y RICARDO ALEXIS FONSECA RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-7.308.316. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE. -
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, intentado por la Abg. EVELYN AURORA CARRERA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.638, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana, EDUVIGES MARIA PASTORA QUINTERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.031.406, según representación se desprende de documento poder debidamente legalizado por ante la Notaria XXII de Santiago de Chile y apostillado bajo el Nro. EAC5594464 contra el ciudadano RICARDO ALEXIS FONSECA RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-7.308.316.-.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha once (11) de diciembre del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital consta en acta N° 226, de los libros de matrimonios del año 1996.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL Juez Suplente
Abg. Gustavo A. Gómez Albarrán.
La Secretaria
Abg. Lucila Suarez Alvarado
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