REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KN05-V-2024-000012
PARTE DEMANDANTE: EDWIN DANIEL SANCHEZ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.352.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MÓNICA CAPODIECI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 294.260.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.416.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 295.317.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA
En fecha diez (10) de mayo del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano EDWIN DANIEL SANCHEZ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.352, debidamente asistido por la abogado MÓNICA CAPODIECI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 294.260, contra el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.416, acompañó como medio probatorio, el documento privado a reconocer, marcado con la letra “A”, (folio 06); Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSE VARGAS RODRIGUEZ y EDWIN DANIEL SANCHEZ VIRGUEZ, antes identificados, (folios 03 al 05); Copia simple de estado de cuenta emitido por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara, a nombre de ANTONIO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, antes identificado, (folio 07). Original de Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Nuestro Esfuerzo Comunidad Don Eduardo Jiménez, a nombre del ciudadano EDWIN DANIEL SANCHEZ VIRGUEZ, antes identificado, (folio 08), posteriormente, consignó original de Certificado de Adjudicación de Vivienda, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, antes identificado, emitido por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara, (folio 11). Oficio Nº 0116/2024, emitido por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara, dirigido al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, informando de que dicho ciudadano no posee ninguna deuda pendiente ante esta fundación y, que no se constituyó hipoteca alguna sobre la vivienda, (folio 14).-
En fecha catorce (14) de mayo del 2024, se instó a indicar datos electrónicos, realizar aclaratoria en la estimación de la demanda y consignar copia certificada de la liberación de hipoteca, documento de propiedad de la vivienda y documento de adjudicación emitido por FUNREVI LARA, (folio 09).-
En fecha tres (03) de junio del 2024, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano EDWIN DANIEL SANCHEZ VIGUEZ, antes identificado, a los fines de consignar lo solicitado por el tribunal, (folios 10 y 11).-
En fecha tres (03) de junio del 2024, se ratificó auto de fecha catorce (14) de mayo del 2024, en cuanto a los datos electrónicos y la liberación de hipoteca, (folio 12).-
En fecha diecisiete (17) de junio del 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EDWIN DANIEL SANCHEZ VIGUEZ, antes identificado, a los fines de consignar lo solicitado por el tribunal, (folios 13 y 14).-
En fecha dieciocho (18) de junio del 2024, se admitió a sustanciación la presente Demanda, (folios 15 y 16).-
En fecha dos (02) de julio del 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, antes identificado, a los fines de darse por citado, convenir en todas sus partes a la presente demanda, y renunciar a los lapsos establecidos por el procedimiento y la norma, (folio 17).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Documento privado a reconocer, entre los ciudadanos ANTONIO JOSE VARGAS RODRIGUEZ y EDWIN DANIEL SANCHEZ VIGUEZ, antes identificados, (folio 06). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-
Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSE VARGAS RODRIGUEZ y EDWIN DANIEL SANCHEZ VIGUEZ, antes identificados, (folios 03 al 05). Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se establece.-
Copia simple de estado de cuenta emitido por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara, a nombre de ANTONIO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, antes identificado, (folio 07). En relación a este documento, por tratarse de una copia simple de un instrumento público, emanado por un Organismo del Estado, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Original de carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal Nuestro Esfuerzo Comunidad Don Eduardo Jiménez, a nombre del ciudadano EDWIN DANIEL SANCHEZ VIRGUEZ, antes identificado, (folio 08). Dicho documento se valora como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental pública administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Original de Certificado de Adjudicación de Vivienda, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, antes identificado, emitido por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara, (folio 11). Dicho documento se valora como cierto, de allí se desprende la adjudicación de la bienhechuría y, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental pública administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Oficio Nº 0116/2024, emitido por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara, dirigido al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, informando de que dicho ciudadano no posee ninguna deuda pendiente ante esta fundación y, que no se constituyó hipoteca alguna sobre la vivienda, (folio 14). Dicho documento se valora como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental pública administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“… PRIMERO: En fecha diecisiete (17) del mes de febrero de 2011, celebre con el ciudadano: ANTONIO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 13.775.416, una negociación de COMPRA-VENTA, privada de un inmueble constituido por una casa distinguido con el Nº 17-3, ubicado en la en la Avenida 4 entre cales 5 y 6, del urbanismo Don Eduardo Giménez, municipio Iribarren, parroquia Guerrera Ana Soto, Barquisimeto Estado Lara, y consta de tres (03) habitaciones, una (01) sala de baño, recibo-comedor, prueba de lo expuesto acompaño documento de COMPRA-VENTA, privada, acompaño marcado letra “A”.
SEGUNDO: El inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, según Estado de cuenta emitido por la Fundación regional Para la Vivienda del Estado Lara de 26/04/2006 el cual fue cancelado y se encuentra libre de todo gravamen, el cual anexo con la letra B.
…CAPITULO QUINTO
EL PETITUM
Ahora bien, ciudadano Juez, en vista del hecho expuesto, ocurro ante usted en nombre propio y en mi condición de COMPRADORA de un inmueble, para demandar como formalmente lo hago, al ciudadano: ANTONIO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 13.775.416, de este domicilio, en su condición de VENDEDRO: para que convengan en los siguientes pedimentos o en su defecto el Juez de la causa n uso de sus facultades jurisdiccionales lo condene a los siguientes pedimentos; PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados e indubitable, el recaudo acompañado y en consecuencia RECONOZCA LA DEMANDA DE LA FIRMA Y EL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO (DOCUMENTO DE VENTA) descrito, ut supra, el cual le opongo en ejercicio o en su defecto el Tribunal así lo declare,
SEGUNDO. Que convenga la Demanda en cancelar la Costas del juicio o en su defecto el Tribunal así lo condene a los fines de determinar la cuantía de la demanda, la estimamos EN LA cantidad de dos mil novecientos dólares americanos (2.900$) o su equivalente a 322.222 U.T...”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).”
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano EDWIN DANIEL SANCHEZ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.352, debidamente asistido por la abogado MÓNICA CAPODIECI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 294.260, contra el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.416, debidamente asistido por la abogado MARIA GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 295.317. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“…Yo ANTONIO JOSE VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 13.775.416, de este domicilio y civilmente hábil, DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: EDWIN DANIEL SANCHEZ VIRGUEZ, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cédula de identidad nº V 12.701.352 de este domicilio; una vivienda ubicada en Urbanización “Don Eduardo Jiménez”, distinguida con el Nº 17-3, en la avenida 4, entre calles 5 y 6, la cual me pertenece por certificado de adjudicación emitido por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara. El referido inmueble tiene una rea de construcción de sesenta metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (60.53 mts.2) y está constituido de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala comedor cocina, cubierta de techo machihembrado. Dicha vivienda esta signada con el número catastral 130304 U01 506 113 775 416, a nombre de la Asociación Civil Don Eduardo Jiménez. El precio de la venta ha sido por dos mil novecientos dólares americanos (2900$) o su equivalente en bolívares según referencia de tasa del banco central de Venezuela a la fecha del pago, cuyo monto declaro recibir en este acto a mi entera satisfacción de parte de la compradora. Con el otorgamiento de este documento cedo al comparador, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido y me obligo al saneamiento de ley conforme a derecho. Así mismo me comprometo a facilitar al comprador toda la documentación necesaria a fin de realizar la documentación referente al inmueble aquí vendido. Y yo EDWIN DANIEL SANCHEZ VIRGUEZ, antes identificado, declaro que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos antes descritos. Es todo se leyó y firmo en Barquisimeto a los Diecisiete días de Febrero del año 2011”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Gustavo A. Gómez A.
La Secretaria,
Abg. Lucila Suarez Alvarado.
PJ1412024000256
GAG/LSA/MariaS.-
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