REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2023-000319
DEMANDANTE: ROBERTH ANTONIO ORELLANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.742.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. MANUEL JOSE JIMENEZ GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 261.524.-
DEMANDADA: YUKEYLI KATIUSKA RODRIGUEZ CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.432.575.-
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Divorcio por desafecto, intentada por el ciudadano ROBERTH ANTONIO ORELLANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.742, debidamente asistido por el abogado MANUEL JOSE JIMENEZ GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 261.524, contra la ciudadana YUKEYLI KATIUSKA RODRIGUEZ CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.432.575, mediante el cual alegó que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren estado Lara, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio la Lucha Avenida Principal Alí Primera Parte Alta, casa S/N, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren estado Lara, manifestó que no procrearon hijos y que no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.

No obstante en fecha diecisiete (17) de julio del 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ROBERTH ANTONIO ORELLANA BARRIOS, antes identificado, a los fines de consignar copia certificada de acta de nacimiento de su hijo menor de edad de nombre ROIBER ENMANUEL ORELLANA RODRIGUEZ, nacido en fecha veinte (20) de mayo del 2011.-

Tal como lo manifiesta el demandante en su diligencia cursante en el folio 18: alegó tener un hijo de trece (13) años de edad nacido durante el vínculo matrimonial de los ciudadanos YUKEYLI KATIUSKA RODRIGUEZ CRUCES Y ROBERTH ANTONIO ORELLANA BARRIOS, antes identificados, tal como se evidencia en el folio diecinueve (19) del presente expediente, en copia certificada de la Partida de Nacimientos Nº 5155, habido durante la unión conyugal

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata este sentenciador, que en el escrito libelar, el demandante manifestó no haber procreados hijos, sin embargo posteriormente consignó el acta de nacimiento de su menor hijo, tal como se evidencia en el folio (19) del presente expediente, de la Partida de Nacimientos Nº 5155, por lo que dadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente prenotadas, este Tribunal no es el competente para conocer en materia de Divorcio, cuando existan menores de edad concebidos en la relación conyugal. Así se declara.

En relación a lo anterior dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Ahora bien, siendo que el demandante quien demanda el DIVORCIO por desafecto en base a la Sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente manifestó la existencia de un menor de edad procreado durante el matrimonio; siendo el Juez el director del proceso y quien debe velar por su correcta tramitación, en aplicación de la norma anteriormente expuesta y de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a los Juzgados de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial conocer y tramitar el presente asunto, por lo que en consecuencia considera este Sentenciador que el conocimiento de la presente causa, concierne a esa jurisdicción especial.

Con respecto a los procedimientos de solicitudes divorcio o separación de cuerpos donde hubiere menores de edad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2002:

•…En el juicio que por divorcio sigue el ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, representado judicialmente por el abogado Edgar Quintero Romero contra la ciudadana MARISAY VICTORIA TORRES VILLAMIZAR, dejó establecido el criterio que se transcribe parcialmente:

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo del año 2002 con ponencia de quien suscribe el presente fallo, esta Sala estableció lo siguiente:

“…Vista la aprobación por referéndum, el 15 de diciembre de 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observándose además que la vigente Carta Magna atribuye competencias a las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala de Casación Social acatar la distribución de las competencias allí establecidas.
En este sentido, el último aparte del artículo 262 de la Constitución establece taxativamente que corresponde a esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal el ejercicio de la jurisdicción agraria, laboral y de menores, cuando dice:

‘El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucionales, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.’
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:

‘Artículo 173.- Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.’

‘Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis) (Negrilla de la Sala).

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126. de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De la lectura del literal i) j) del primer parágrafo y del literal g) del segundo parágrafo del artículo 177, precedentemente transcrito, se observa que los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de disolución del matrimonio por divorcio o nulidad cuando haya menores de edad involucrados.
En el caso de autos, se evidencia la existencia de un menor de edad, como interesado o parte de la demanda incoada.

En base a ello, es importante resaltar, lo siguiente: la acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO por desafecto, presentada por el ciudadano ROBERTH ANTONIO ORELLANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.742, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE JIMENEZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.524, contra la ciudadana YUKEYLI KATIUSKA RODRIGUEZ CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.432.575; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución correspondiente. Así se decide.
En consecuencia una vez que quede firme la presente resolución, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D. Civil) a los fines de distribuirlo en alguno de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al que corresponda el turno. Remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,



Abg. Gustavo A. Gómez Albarrán.
La Secretaria,

Abg. Lucila Suarez Alvarado.


GG/LSA/MT
Resolución Nro: PJ1412024000270