REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000391
SOLICITANTES: ciudadanos DIANA ANTONIETA BRICEÑO GUILLEN y JESUS DANIELA LOAIZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-.18.736.639 y 15.668.301, respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GILLBET ANDRES GARCIA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°104.256.-
MOTIVO:DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de divorcio, suscrita por los ciudadanos DIANA ANTONIETA BRICEÑO GUILLEN y JESUS DANIELA LOAIZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-.18.736.639 y 15.668.301, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado GILLBET ANDRES GARCIA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°104.256. Los solicitantes acompañaron a su escrito libelar con los siguientes recaudos: 1.- Copia Simple del Acta de Matrimonio, Acta N° 188 DEL AÑO 2010, emanado por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino.- (Folio 05), 2.- Copias de cédula de identidad de los ciudadanos DIANA ANTONIETA BRICEÑO GUILLEN y JESUS DANIELA LOANZA ROMERO, ut supra identificado.- (Folios 06 y 07).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha quince (15) de abril del año 2024, este Tribunal mediante autos, instó a los solicitantes a:
1. Comparecer por ante este despacho en el horario comprendido entre las (08:30am) y (03:30 pm), a los fines de dar fe de dicha solicitud presentada por ante la U.R.D.D Civil en fecha once (11) de abril del año 2024,y recibida por ante este Tribunal en fecha doce (12) de abril del presente año, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y la libertad de desenvolvimiento, de conformidad con los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.-
2. Consignar sus números de teléfonos y correos electrónicos de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022 N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
3. Indicar la dirección de su último domicilio conyugal, en virtud de que en su escrito libelar se expresa una dirección, el cual no se indica debidamente si fue su último domicilio.-
4. Consignar Original o copia certificada del acta de matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
5. Realizar aclaratoria , en virtud de que no coinciden los hechos con el derecho, en tal sentido, se insta a realizar aclaratoria en cuanto a su pretensión y la sentencia invocada en la cual se fundamenta la presente solicitud de divorcio. Concediéndoseles un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrió el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, por lo que no debe este Tribunal pasar por alto la falta de interés delos solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.-
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.
Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Resaltado por el Tribunal).-
En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que no hubo pronunciamiento respecto al auto de fecha quince (15) de abril del año 2024, por cuanto se desprende de las actas, que al (folio 08) el Tribunal concedió un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles y hasta la presente fecha, es decir hasta el día de hoy cuatro (04) de julio2024, las partes interesadas no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la presente solicitud, transcurriendo así, más de CINCUENTA (50) DÍASHÁBILES, sin que las partes hayan dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO PORFALTA DE INTERÉSPROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.vedéjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, cuatro (04) de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Gustavo A. Gómez Albarrán.
La Secretaria,
Abg. Lucila Suarez Alvarado
Asiento 30
GAG/LSA/EnguiR.-
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