REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio del año 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000797 // EXP. MANUAL 000797
DEMANDANTE: Ciudadana ARIANNYS LUCILA LEAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.372.458.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. MONICA LUCIA CAPODIECI GRANADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.294.260.-
DEMANDADA: Ciudadana BLANCA NOHELIA GOMEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.767.053.-
ABOGADA ASISTENTE DELA DEMANDADA: Abg. MARIA GARRIDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.295.317.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

I
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana ARIANNYS LUCILA LEAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.372.458, debidamente asistida en este acto por la abogadaMONICA LUCIA CAPODIECI GRANADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.294.260, contra la ciudadana BLANCA NOHELIA GOMEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.767.053. Mediante el cual, alega la demandante que en fecha dos (02) de septiembre del año 2005, celebró un documento privado de compra-venta con la ciudadana BLANCA NOHELIA GOMEZ PIÑA, ut supra identificada, sobre un inmueble correspondiente a un inmueble ubicado en La Urbanización Don Eduardo Jimenez, casa N° 4-3, avenida 4 entre calles 4 y 5, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren de Barquisimeto del estado Lara. La demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos:1.- Original delDocumento privado a reconocer, correspondiente a compra-venta celebrado entre las partes (Folio 03).- 2.- Copia simple del Certificado de Adjudicación de Vivienda, emitida por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (FUNREVI) expedida en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2024, de la ciudadana BLANCA NOHELIA GOMEZ PIÑA, ut supra identificada(Folio 04).-03.-Original de laCarta de Residencia emitida por el Consejo Comunal ‘’Nuestro Esfuerzo’’ del Municipio Iribarren Don Eduardo Gimenez / Parroquia Ana Soto, Barquisimeto estado Lara en fecha cinco (05) de diciembre del año 2023de la ciudadana ARIANNYS LUCILA LEAL RODRIGUEZ(Folio 05).- 04.- Original de laCarta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal ‘’Nuestro Esfuerzo’’ del Municipio Iribarren Don Eduardo Gimenez / Parroquia Ana Soto, Barquisimeto estado Lara en fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, de la ciudadanaARIANNYS LUCILA LEAL RODRIGUEZ(Folio 06).- 05.-Copia de cédula de identidad de la ciudadana ARIANNYS LUCILA LEAL RODRIGUEZ (Folio 07).- 06.-Copia de cédula de identidad de la ciudadana BLANCA NOHELIA GOMEZ PIÑA(Folio 10).-07.-Estado de Cuenta de la ciudadana BLANCA NOHELIA GOMEZ PIÑA emitido por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (FUNREVI) expedida en fecha treinta (30) de octubre del año 2024, Planilla: 59129 de la ciudadana BLANCA NOHELIA GOMEZ PIÑA, ut supra identificada (Folio 11)08.-Original de laCarta de Residencia emitida por el Consejo Comunal ‘’Nuestro Esfuerzo’’ del Municipio Iribarren Don Eduardo Gimenez / Parroquia Ana Soto, Barquisimeto estado Lara en fecha seis (06) de junio del año 2024 de la ciudadana ARIANNYS LUCILA LEAL RODRIGUEZ(Folio 012)09.-Copia simple del Oficio N° 0117/2024 de fecha once (11) de junio del año 2024 proveniente de la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (FUNREVI).-

En fecha trece (13) de junio de 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda, y se ordenó la citación a la parte demandada ut supra identificada, una vez consignadas las copias para su certificación. (Folio 13).-

En fechados (02) de julio del año 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA NOHELIA GOMEZ PIÑA, ut supra identificada, en la cual, se da por citada, reconoce el contenido y la firma del documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes.- (Folio 16).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1. Original del Documento privado a reconocer, correspondiente a compra-venta celebrado entre las partes se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del presente instrumento, mediante diligencia recibida por ante este Tribunal en fecha dos (02) de julio de 2024, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 03).-

2. Copia simple del Certificado de Adjudicación de Vivienda, emitida por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (FUNREVI) expedida en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2024, de la ciudadana BLANCA NOHELIA GOMEZ PIÑA, ut supra identificada, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil(Folio 04).-

3. Original de laCarta de Residencia emitida por el Consejo Comunal ‘’Nuestro Esfuerzo’’ del Municipio Iribarren Don Eduardo Gimenez / Parroquia Ana Soto, Barquisimeto estado Lara en fecha cinco (05) de diciembre del año 2023de la ciudadana ARIANNYS LUCILA LEAL RODRIGUEZ, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil(Folio 05).-

4. Original dela Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal ‘’Nuestro Esfuerzo’’ del Municipio Iribarren Don Eduardo Gimenez / Parroquia Ana Soto, Barquisimeto estado Lara en fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, de la ciudadana ARIANNYS LUCILA LEAL RODRIGUEZ, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 06).-

5. Copias de cédulas de identidad de las ciudadanas ARIANNYS LUCILA LEAL RODRIGUEZyBLANCA NOHELIA GOMEZ PIÑA,este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos (Folio 07 y 10).-

6. Estado de Cuenta de la ciudadana BLANCA NOHELIA GOMEZ PIÑA emitido por la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (FUNREVI) expedida en fecha treinta (30) de octubre del año 2024, Planilla: 59129 de la ciudadana BLANCA NOHELIA GOMEZ PIÑA, ut supra identificada, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 11).-

7. Original de laCarta de Residencia emitida por el Consejo Comunal ‘’Nuestro Esfuerzo’’ del Municipio Iribarren Don Eduardo Gimenez / Parroquia Ana Soto, Barquisimeto estado Lara en fecha seis (06) de junio del año 2024 de la ciudadana ARIANNYS LUCILA LEAL RODRIGUEZ, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 12).-

8. Copia simple del Oficio N° 0117/2024 de fecha once (11) de junio del año 2024 proveniente de la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (FUNREVI), este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada y por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil(Folio 15).-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio, las parte demandante interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:

‘’(…)PRIMERO: En fecha Dos (2) días del mes de Septiembre del año 2005., celebre con la ciudadana: GOMEZ PEÑA, BLANCA NOHELIA, de cedula de identidad N°V-10 767 053, venezolana, mayor de edad y civilmente hábil, una negociaciónde COMPRA-VENTA, privada, marcado con la letra A, de un inmueble ubicado en la Urbanización Don Eduardo Jiménez, casa N° 4-3, avenida 4 entre calles 4 y 5, parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consta de un baño, tres habitaciones, sala, cocina, recibo y comedor.SEGUNDO: El inmueble le pertenece a la ciudadana GOMEZ PEÑA, BLANCA NOHELIA, según documento de adjudicación, emitido por la Fundación Regional Para la Vivienda del Estado Lara en fecha 17 de Marzo del año 2024 y estado de cuenta en el cual consta la cancelación de la vivienda, el cual anexo con la letra B y C. (…)’’ . En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada porla ciudadana ARIANNYS LUCILA LEAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.372.458, debidamente asistida en este acto por la abogada MONICA LUCIA CAPODIECI GRANADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.294.260, contra la ciudadana BLANCA NOHELIA GOMEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.767.053 . En consecuencia, se declara reconocido el presente documento promovido por las partes demandantes, que expresa lo siguiente:

‘’ Yo, GOMEZ PEÑA, BLANCA NOHELIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad N° V-10 767 053, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple privada a la ciudadana: ARIANNYS LUCILA, LEAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14 372 458, un inmueble constituido por una vivienda situada en la Av. 4 entre calles 4 y 5 del urbanismo Don Eduardo Giménez, sector IV Rotario, casa N° 4-2, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, edificada sobre una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180MTS2), adquirida de la Fundación Regional de la vivienda del Estado Lara (FUNREVI), se encuentra alineada así: NORTE: Inmueble ocupado por DANNY MONTES; SUR: Inmueble ocupado por La avenida 4 con calle 4; ESTE: Inmueble ocupado por MAOLIS RAMIREZ (Av. 4 del Urbanismo Don Eduardo Giménez); OESTE: DENNI ORANGEL LOPEZ. EI precio de esta venta se pactó por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES, (6.000,00), los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción de la siguiente manera: en efectivo. Con la firma de este documento privado, transfiero al comprador el dominio y posesión del bien inmueble, objeto de esta venta. Y yo ARIANNYS LUCILA, LEAL RODRIGUEZ, ya identificada, declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones aquí expuestas. En Barquisimeto a los Dos (2) días del mes de Septiembre del año 2005. El documento definitivo de venta se protocolizara en el momento en que (FUNREVI) redacte el documento al propietario.’’

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Queda firme en esta misma fecha. En la ciudad de Barquisimeto, ocho (08) de julio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,


Abg. Gustavo A. Gómez Albarrán.
La Secretaria,
Abg. Lucila Suarez Alvarado
GAG/LSA/EnguiR.-