REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000317
PARTE ACTORA: MARIA LOURDES ZAMBRANO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. 1.253.617
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS TUA MELENDEZ y VICTOR HUGO SANCHEZ SOTELDO, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 222.998 y 22.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMON GAERSTE TORREALBA, MARIA INES FERNADEZ MARQUEZ y MICHELLE GAERSTER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 7.085.011, 11.529.1235 y 26.779.311, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: ABG. LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública.-
MOTIVO: ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS.
Se inicia el presente asunto por demanda instaurada por la ciudadana: MARIA LOURDES ZAMBRANO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-1.253.617, asistida por los abogados: ALEXIS TUA MELENDEZ y VICTOR HUGO SANCHEZ SOTELDO, inscritos en los I.P.S.A bajo los N° 222.998 y 22.294, respectivamente. Alega ser propietaria de un inmueble por herencia según consta en planilla sucesoral expediente No. 0242 de fecha 16/03/1998, constituido por un inmueble tipo casa ubicada en la calle 41 entre carreras 16 y 17 No. 16-47 ubicado en la parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. Alega que desde hace 10 años dicho inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos: HECTOR RAMON GAERSTE TORREALBA, MARIA INES FERNADEZ MARQUEZ y MICHELLE GAERSTER FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. 7.085.011, 11.529.1235 y 26.779.311, respectivamente. Como ocupantes ilegales y aun a sabiendas que la ciudadana demandante es la propietaria legal. Alega que se ha tratado con los ocupantes para que hagan entrega del inmueble quienes se niegan a desocupar. Por lo que demanda en juicio de REIVINDICACIÓN a los ciudadanos: HECTOR RAMON GAERSTE TORREALBA, MARIA INES FERNADEZ MARQUEZ y MICHELLE GAERSTER FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. 7.085.011, 11.529.1235 y 26.779.311, respectivamente, para que convengan en restituir el derecho de propiedad.
Por diligencia de fecha 01/04/2024, los demandados solicitan al tribunal se oficie a la Defensoría Publica del Estado Lara con la finalidad que se les designe un defensor público en materia de Vivienda, debido a que son personas de bajo recursos para costear un abogado privado y a la vez sea suspendida la causa hasta tanto sea nombrado el defensor.
Por auto de fecha 03/04/2024, se ordeno oficiar a la Defensoría Publica del Estado Lara en materia de vivienda a los fines que nombre un Defensor Público.
Al folio 68 se recibe comunicación de la Dra. DAYLIN IRAZU MORA LOPEZ en su carácter de Defensora Pública Provisional Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del derecho a la vivienda para el Estado Lara, comunicando que ACEPTA LA PRESENTE CAUSA JUDICIAL .
Al folio 70 corre inserto escrito de la Dra. LILIANA GUERERO SOLORZANO I.P.S.A No. 177.101 en su condición de Defensora Publica del Estado Lara, manifiesta al tribunal que en su condición de Defensora Acepta dicha designación.
Al folio 72, la parte demandada dentro del lapso de contestación de la demanda opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 3,6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al folio 77 en auto del tribunal fechado 30 de Abril del 2024 el tribunal advirtió al demandante que a partir del día de hoy inclusive, comenzara a computarse el lapso previsto en los artículos 350 y 351 del CPC. El artículo 350 prevé que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4,5 y 6 la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, y señala la forma que debe observarse para la subsanación. Y el Artículo 351 refiere a las cuestiones previas de los ordinales 7, 8, 9 ,10 y 11 y da un lapso de cinco días para que dentro de dicho lapso, manifieste si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
El tribunal observa que el lapso de que trata los artículos 350 y 351 ejusden, venció el jueves 06 de junio de 2024, sin que la parte actora manifestara si conviene en ellas o si las contradice, el silencio de la parte demandante produjo el efecto del artículo 351, es decir, la norma fija como sanción la admisión de las cuestiones previas opuestas.
Al folio 77 en auto del tribunal echado 30 de Abril del 2024 el tribunal advirtió al demandante que a partir del día de hoy inclusive, comenzara a computarse el lapso previsto en los artículos 350 y 351 del CPC.
Alega la demandada en relación a la oposición 3° es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Alega que el poder conferido por parte de la actora a los mencionados abogados es única y exclusivamente para representarla en cuanto a la cuota parte que le corresponde como coheredera a título personal dentro de la sucesión HUNBERTO CAMACHO PAREDES A; lo que impide el ejercicio de la presente acción judicial de Acción Reivindicatoria y sostener la misma por ser un poder insuficiente al no hacer mención que el poder fue otorgado como coheredera en beneficio propio.
En relación a la cuestión previa 6° es decir El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Alega que el inmueble que se pretende reivindicar no es el mismo que se encuentra descrito y relacionado en la planilla sucesoral expediente 0242 de fecha 16/03/1998 que establece lo siguiente: 1/12 mas el 50% de 11/12(13/24) del valor de una casa ubicada en la carrera 16 entre calles 40 y 41 No. 40-41 jurisdicción del Municipio Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara ,estos derechos fueron adquiridos por herencia de su padre Abrahán Camacho Bastidas según planilla sucesoral No. 986 de fecha 04/07/66 expedida por la Insectoría Fiscal de la Renta. y continua que no acompaño con el escrito libelar el documento publico debidamente registrado que pretende le sea reivindicado, vale decir, no cumplió con lo expresado en el articulo 340 ordinal 6° en concordancia con lo normado en el artículo 434 del CPC, ya que de la prueba documental incorporada bajo el literal “C” se observa que corresponde al registro de unas bienhechurías que fueron construidas a sus propias expensas; sobre un lote de terreno de carácter ejido en él se hace mención que es enfiteuta y los derechos de la enfiteusis fueron cedidos al comprador Compañía Anónima sucesoral de A. Camacho e Hijos.
En relación a la Cuestión Previa 11° es decir, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Alega la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, aunado a que constituiría un desgaste innecesario del sistema de administración de justicia.
El tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones opuesta cambiando el orden en que fueron propuestas empezando por pronunciarse sobre la Cuestión 11° por la influencia que tiene sobre las otras que son voluntarias. El artículo 351 se refiere a las cuestiones previas de los ordinales 7, 8, 9 ,10 y 11 y da un lapso de cinco días para que dentro de dicho lapso, manifieste si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negrillas del texto).
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
El presente asunto trata de una acción reivindicatoria de inmueble , Por lo que procede a determinar este juzgador si, en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: Asimismo, en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2022, caso: José Antonio González, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de la legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad de la actora reivindicante, el cual debe ser un título registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro, siendo que en el caso de marras fue presentado por parte de la actora, para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria planilla de declaración sucesoral No. 6242 , donde queda establecido que es heredera de una cuota parte sobre un conjunto de bienes ,anexo también copia certificada de documento de venta donde Abrahán M. Camacho titular de la cedula de identidad 417.794 vende a la compañía anónima Sucesores de A. Camacho e hijos sucesor (C.A.S.A.A), por lo que se desprende que el carácter de propietaria lo tiene la sucesión A. Camacho e hijos sucesor (C.A.S.A.A) y no la demandante, por lo cual se declara no cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. Así se declara.
En consecuencia, en este caso concreto, a juicio de este Sentenciador, no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual, la presente demanda, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del CPC porque al faltar uno de los requisitos, que por demás tiene que ser concurrentes la acción es inadmisible. Así se establece
Precisado lo anterior, es que procede a determinar este juzgador si, en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber:
1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseedor del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende que la parte actora no demostró que tienen derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, mal podría este juzgado pasar analizar los otros requisitos comprendidos en la norma, los cuales deben ser concurrentes, a los fines de la procedencia de la acción en comento, en el entendido que la actora debió probar que efectivamente era la propietaria de la cosa que reclamaba como suya, así como, que la demandada detentara el bien; que el bien a reivindicar sea el mismo que demanda y por último que ese poseedor no ostentara título alguno que acreditara la tenencia de la cosa; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide no hay concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción. Así se decide
Respecto de la acción reivindicatoria el artículo 548 de la ley sustantiva civil estable lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa o por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y los alegatos de los apoderados judiciales de la demandante, quien juzga hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad del apoderado del actor, al defecto de forma del libelo y por último, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Bajo esta perspectiva, estima la Sala conveniente analizar en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de dicho dispositivo, dada la trascendencia jurídica de una eventual declaratoria con lugar de la misma, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta sin probar la propiedad del bien inmueble el cual debió acompañarse documento debidamente protocolizado, por lo que la demanda es inadmisible de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que, condiciona la admisión de la demanda a que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara:
4. CON LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
5. Se abstiene de pronunciarse sobre las otras cuestiones previas.
6. Dado el dispositivo de este fallo no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental.
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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