REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KN06-V-2024-000004
DEMANDANTE: LOURDES MARGARITA PEÑA SARMIENTO, MANUEL JOSÉ PEÑA SARMIENTO, MARIANA FELINA PEÑA DE CÁRDENAS, SORAYA COROMOTO PEÑA SARMIENTO Y ÓSCAR SEGUNDO PEÑA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.263.098, V-9.543.138, V-9.541.863, V-7.347.452 Y V-9.607.505, respectivamente.
ABOGADOS: OSWALDO RAFAEL FERNÁNDEZ GUEDEZ Y RAQUEL ADRIANA NIETO MARAMARA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 161.457 y 190.739, respectivamente.
DEMANDADO: FRANCESCO VICCARI DURANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.609.591, solidariamente con la empresa “INDUSTRIAS VICCARI, C.A.”, en su condición de Arrendatario.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DENITIVA.
I
Visto el CONVENIMIENTO presentado por la Abg. MARIA DELIA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 22.324.618, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.448, actuando en representación del ciudadano FRANCESCO VICCARI DURANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.609.591, solidariamente con la empresa “INDUSTRIAS VICCARI, C.A.”, en su condición de Arrendatario, quien actúa en carácter de deudor principal, mediante el cual las partes de común acuerdo convienen.-
PRIMERA: Acepto y convengo en toda y cada una de las partes de la demanda.
SEGUNDA: Es cierto que de manera verbal mi representado contrato en calidad de arrendamiento un Inmueble Ubicado en el Barrio san Lorenzo, avenida intercomunal Barquisimeto – Duaca calle 2 de la cañada N° 1-10 Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Donde funciona una empresa de mi propiedad, Industrias Viccari, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 06/04/2006, bajo el N° 72, folio 360, Tomo 16 –A con objeto de fabricación de puertas de madera.
TERCERA: Es cierto y se reconoce la deuda de los 13 meses vencidos de canon de arrendamiento mensuales fijados en contrato verbal por ambas partes y de mutuo acuerdo en la cantidad de Trecientos Dólares Americanos (300 $).
En Tales términos se propone lo siguiente:
1. La no sustentación de la medida de secuestro de las maquinarias que se encuentran dentro de Inmueble, para poder hacer una venta de ellas y cubrir lo estipulado en la demanda, previo evaluó de las mismas.
2. Hacerle entrega del Inmueble de manera inmediata como reza la solicitud de esta demanda.
3. Igualmente se propone un acuerdo entre partes en cuanto al tiempo de poder trasladar las maquinarias, y no contravenir en nada la presente demanda a los fines que como siempre sea una decisión amistosa la relación que siempre se ha tenido al respecto.
4. En cuanto a las pruebas solo se muestran copias de exámenes, informes y otros de salud, no se tiene nada que probar como se mencionó anteriormente se conviene en los términos de la demanda.
éste Tribunal le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la fórmula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero, La Secretaria Accidental,
María Eugenia Rincones Yajure.
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