REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diez (10) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO:KP02-V-2023-002519.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIKER JOSE MEDINA REA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.899.415 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEXANDER CASAMAYOR y HENMER GIL, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 154.802 y 208.048 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-21.297.216 y de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyeron.-
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUCIOS. (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUCIOS mediante escrito libelar de fecha 27 de Septiembre del año 2023 (F.01 al 02), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo respectivo de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes en razón de fallo interlocutorio dictado en fecha 17 de Octubre del año 2023 (F.17 al 19) declinaron la competencia del presente procedimiento en razón de la cuantía, ordenando la redistribución de la causa, una vez la referida decisión quedara definitivamente firme.
Por consiguiente, y previo sorteo de ley respectivo este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le correspondió la sustanciación y tramitación conforme a derecho de la presente causa, concediéndole entrada al mismo mediante auto de fecha 27 de Octubre del año 2023 (F.23).
De esta forma, en razón de auto dictado en fecha 06 de Noviembre del año 2023 (F.34) este despacho admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa. Sin embargo, mediante auto de fecha 22 de Noviembre del año 2023 (F.36) este despacho revoco por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 06/11/2023 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y procede a pronunciarse por separado. Seguidamente, mediante fallo interlocutorio defecha 22 de Noviembre del año 2023 (F. 37 al 39) este despacho acepto la declinatoria, y se declaró competente en la presente causa, quedando definitivamente firme el referido fallo mediante auto de fecha 05 de Diciembre del año 2023 (F.40).
De este modo, mediante auto de fecha 08 de Diciembre del año 2023 este despacho admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa (F.41). Seguidamente, y previa diligencia presentada por la parte actora este Tribunal en razón de auto de fecha 18 de Diciembre del año 2023 (F.43) libro la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 14 de Febrero del año 2024 (F.45) el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación sin firmar del ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA.
Por consiguiente, mediante auto de fecha 23 de Febrero del año 2024 (F. 52). Y previa diligencia presentada por la parte actora, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en fecha 30 de Abril del año 2024 (F.54) la secretaria de este despacho hizo constar que el día 02/04/2024, a las 13:30 a.m., se trasladó al terminal de pasajero del Estado Lara ubicado en la calle 42 entre carreras 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de entregar la boleta de notificación librada por auto de fecha 23/02/2024 al ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA parte demandada en la presente causa, quien la recibió sin inconveniente.
Finalmente, mediante auto de fecha 13 de Junio del año 2024 (F56), y previa diligencia presentada por la parte actora, este despacho advirtió que el lapso de emplazamiento había precluido en fecha 04 de Junio del año 2024, por consiguiente el día de despacho siguiente a la referida fecha, comenzaría atranscurrir la articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que ante la ausencia de promoción depruebas en la presente causa, este Tribunal se pronunciaría conforme a lo consagrado en el artículo 362 del referido texto adjetivo.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para proferir sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.
La doctrina define el cumplimiento de un contrato como la acción legal de asegurar que las partes intervinientes en un acuerdo cumplan con los términos y condiciones que pactaron, es decir, dicha acción hace referencia al poder de ejercer el cumplimiento del convenio conforme a las clausulas establecidas.
Ahora bien, un contrato puede ser unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente. De este modo, para el ius civilista JOSE MELICH ORSINI el convenio bilateral se define se la siguiente manera:
“En el contrato bilateral, llamado también sinalagmático cada parte está obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que estas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio, recíprocamente”.
A este tenor, este despacho considera oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.133 y 1.140, del Código Civil venezolano, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”:
Artículo 1.140: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”:
Ahora bien, en relación a las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, el referido texto sustantivo establece lo siguiente:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° consentimiento de las partes;
2° objeto que puede ser materia de contrato; y
3° causa licita.
Es por ello, que al debatir el tema referente a los contratos debemos tener en consideración que los mismos deben tener ciertos elementos o condiciones para su existencia, los cuales en nuestra legislación se establecieron en el artículo anteriormente transcrito, y que se limitan a: 1° el consentimiento de las partes, que es lo que constituye el acuerdo entre estas, el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar; 2° el objeto, que puede ser materia de contrato, refiriéndose entre tantos otro elementos, a los mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede; y 3° la causa licita, que consiste a la legalidad del negocio celebrado.
De esta forma, quien aquí juzga considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 1.143: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley”:
Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito, se infiere la posibilidad de que un sujeto natural o jurídico pueda celebrar un contrato, en cualquiera de sus posiciones subjetivas, manifestando su voluntad, generando con ello efectos jurídicos que recaigan directamente sobre su patrimonio. Es por ello, que nuestra legislación determina con precisión el objeto de los contratos, y al respecto el artículo 1.155 del referido texto sustantivo consagra lo siguiente:
Artículo 1.155: “El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable”.
Por consiguiente, el objeto del contrato consiste en el contenido de la prestación, es decir, la cosa que el deudor debe dar o el hecho que este deba hacer o no hacer. Finalizando en la constricción o sometimiento del deudor a realizar, dar, hacer o no hacer algún acto. De este modo, el cumplimiento o no de dichas imposiciones generan ciertos efectos jurídicos, los cuales están establecidos en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil y que rezan lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestando; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”:
Sin embargo, cuando se incumpledolosamente una de las clausulas establecidas en la relación contractual, la parte afecta puede conforme al artículo 1.167 del texto sustantivo reclamar el cumplimiento del mismo, dado que el mismo dispone lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, en el caso sometido a estudio y decisión, es pertinente establecer que el mismo versa sobre la tradición legal de un inmueble, al respecto es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 1.174: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. (Negritas de este Tribunal).
No obstante, el actor en su escrito libelar peticiona lo relativo a los Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro cesante derivados del presunto incumplimiento contractual, quien aquí decide considera importante determinar que, en relación a los Daños y Perjuicios los mismos consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este orden de ideas, el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Por su parte, las indemnizaciones de los perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: las contractuales, que son las debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, las cuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito. Al respecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Ahora bien, en el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso, se trata de una situación compleja de un delicado problema jurídico, “precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho”, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.De esta manera, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño, se define como un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, toda vez, que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del Lucro Cesante, definiéndose como el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño.
Asimismo, el daño debe ser cierto, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente. El daño, debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
De esta misma forma, la relación de causalidad, supone que la razón de ser de esta condición, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En este mismo orden de ideas, y visto la pretensión solicitada por la parte actora relativa a los daños morales, debemos determinar que el mismo es por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
Ahora bien, lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. Señalado lo anterior, se debe inferir que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Por consiguiente, debe entenderse que cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Por consiguiente, en lo tocante al daño moral, hay que distinguir entre los casos que, sin requerir probanza dan lugar a una indemnización (artículo 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños morales que requieren la Probanza correspondiente, considerando quien aquí juzga necesario traer a colación lo dispuesto en los referidos artículos:
Artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de relación se extiende a todo daño materia o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”:
Artículo 250 del Código de Procedimiento Civil: “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil”:
De este modo, dicha norma sustantiva establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, entre otros. Por consiguiente, debemos tomar en consideración que en lo ateniente al daño moral debe establecerse y evidenciarse el hecho generador, o sea, “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama”.
De esta forma, este despacho considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, según el cual, en materia de daño moral:
“Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.(Negritas Propias de este Tribunal).
En esta secuencia, analizadoslos preceptos legales anteriormente transcritos, estudiados como han sido los criterios jurisprudenciales mencionados, y cumplidos los extremos de ley establecido para la sustanciación conforme al procedimiento ordinario, este despacho determina que en el caso de marras, corresponde a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUCIOS, incoado por el ciudadano JAIKER JOSE MEDINA REA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-16.899.415 y de este domicilio,a través de su apoderado judiciales ALEXANDER CASAMAYOR y HENMER GIL, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 154.802 y 208.048 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadanoORLANDO JOSE FIGUEROA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-21.297.216 y de este domicilio.
De este modo, el contrato cuyo cumplimiento se demanda riela en original al folio treinta y tres(33) del presente expediente, y es del siguiente tenor:
“Barquisimeto. 14 de Diciembre del 2021.
CONVENIO DE PAGO PRIVADO
Entre JAIKER JOSE MEDINA REA, titular de cedula de identidad N° V-16.899.415 propietario del inmueble que se encuentra ubicado en el BARRIO LOS POCITOS, CARRERA 2 ESQUINA CALLE 3 CASA N° 61 BARQUISIMETO ESTADO LARA, quien obra en nombre propio, que de ahora en adelante llamaremos ACREEDOR y ORLANDO JOSE FIGUEROA TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-, 21.297.216 actuando como DEUDOR hemos convenido en celebrar el presente acuerdo de pago. El cual se regirá por las siguientes clausulas:
PRIMERA: El deudor reconoce deber a JAIKER JOSE MEDINA REA, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 3.000), que corresponde a el PAGO DEL INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN EL BARRIO LOS POCITOS, CARRERA 2 ESQUINA CALLE 3 CASA N° 61, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
SEGUNDA: este convenio de pago se realiza entre ambas personas el cual se acuerda con el siguiente plan de pago. El inmueble será cancelado por partes comenzando el 14 de Diciembre del año 2021, con cuto INICIAL de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000), el 15 del mes de Enero del año 2022, cancelara una cuota Especial de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 700), el 31 de Enero del 2022 cancelara la segunda cuota ESPECIAL de TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 300) y el 28 de Febrero del 2022 cancelara MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 1.000) correspondiente al ULTIMO PAGO DE DICHO CONVENIO.
TERCERA: la cancelación de las cuotas establecidas se hará por Transferencia o en Dólar Físico a la ciudadana: NORKIS PASTORA MELO REA, titular de la cedula de identidad N° V-11.433.278 hermana del acreedor, comprometiéndose a firmar cada recibo de pago que se le efectué con cada cancelación.
CUARTA: Si el DEUDOR cancela antes de la fecha pautada el acreedor cederá de inmediato todos los derechos de inmueble adquirido a través de este convenio de pago en el cual ambos se comprometen a cumplir en todas y cada una de sus cláusulas.
QUINTA:Si el DEUDOR incumpliera el convenio de pago el ACREEDOR puede inmediatamente iniciar las acciones legales correspondientes.
Se suscriben dos ejemplares a los 14 días del mes de Diciembre del año 2021. (Negritas del actor).
Ahora bien, este despacho constató que dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda interpuesta, la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA TORREALBA plenamente identificado, no dio contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, verificado tal hecho jurídico, este despacho procede a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, institución procesal establecida en el 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 362:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Negritas Propias de quien aquí decide).
Del artículo anteriormente transcrito, se determina que para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:Que el demandado no diere contestación a la demanda;Que nada probare que le favorezca; y,Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.Por lo que al no haber asistido el demandado a dar contestación a la demandada, ni haber hecho uso de su lapso para promover algo que le favoreciera; es decir, no cursa en autos prueba alguna promovida por la parte demandada que desvirtuara la petición del accionante, y por estar permitida, normada y no ser contraria a Derecho la presente acción, este tribunal procede a establecer LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-21.297.216 y de este domicilio.
No obstante, en relación a las pretensiones por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, este despacho verificó que la parte actora no determinó, ni mucho menos probo en el curso del presente juicio los prejuicios sufridos, o el dolor emocional o espiritual sufrido por él o su círculo familiar, es decir, no explanó ni aporto elementos de convicción a la presente causa, que pudiesen probar los daños acaecidos por perjuicios o detrimentos a su honor, fama o reputación, generando los mismos angustias o pena moral. A este tenor, el accionante no determino los ingresos económicos dejados de percibir por el incumplimiento del referido contrato, siendo esto fundamental para la configuración del Lucro Cesante. De este modo, el actor simplemente se limitó a enunciar dichas pretensiones, sin cumplir con los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico para intentar tales pretensiones, ante la ausencia de los requisitos de procedencia para que se configuren las mismas, este despacho debe forzosamente declarar las mismasSIN LUGAR, y así quedaran establecido en la partes dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Sin Embargo, en relación a la solicitud por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se determina que cumplido como se encuentra los extremos de ley consagrados, y garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y por cuanto la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, quien juzga considera que lo procedente es declarar la confesión ficta de la demandada y CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOincoada porelciudadano JAIKER JOSE MEDINA REA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.899.415 y de este domicilio, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en el artículo 1.474 del Código Civil , y los artículos362 y 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-21.297.216 y de este domicilio, en consecuencia se declara:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALEMNETE CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUCIOS, incoada por elciudadano JAIKER JOSE MEDINA REA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.899.415 y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-21.297.216 y de este domicilio.
TERCERO: Se condena al ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-21.297.216 y de este domicilio, al pago de SEIS CIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600,00 $)a favor del ciudadano JAIKER JOSE MEDINA REA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.899.415 y de este domicilio, en ocasión al incumplimiento del contrato pactado entre ambos ciudadanos, el cual riela en su original al folio treinta y tres (33) del presente expediente.
CUARTO: SIN LUGAR las pretensiones por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTEincoada por elciudadano JAIKER JOSE MEDINA REA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.899.415 y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-21.297.216 y de este domicilio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la decisión proferida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).214º y 165º.
La Juez Temporal.
Abg. Adriana C. Avancin.
La Secretaria
Abg. Slayne Aular.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Slayne Aular.
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