Quíbor, doce (12) de julio de 2024
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 4025.-
DEMANDANTE: YONNY RAFAEL JIMÉNEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.640.857, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YOHANA DEL CARMEN GUEDEZ GUEDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.557.
DEMANDADAS: ZOILA ROSA GUEDEZ MEDINA y BEATRIZ DE JESÚS GUEDEZ DE JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.596.770 y V-2.596.772, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ELENA PRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.555.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano YONNY RAFAEL JIMÉNEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.640.857, debidamente asistido de abogada (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 al 18). Por auto de fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), se admitió la demanda y se ordenó la citación de las ciudadanas ZOILA ROSA GUEDEZ MEDINA y BEATRIZ DE JESÚS GUEDEZ MEDINA, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (f. 19); por auto de fecha 9 de julio de 2024, se ordenó agregar a los autos escrito de contestación presentada por las ciudadanas Zoila Rosa Guedez Medina y Beatriz de Jesús Guedez Medina, debidamente asistidas de abogada, mediante el cual reconocieron en su contenido y firma el documento privado, y en virtud de su comparecencia, operó la citación tácita (fs. 20 y 21).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Yonny Rafael Jiménez Guedez, suscribió un documento de cesión de derecho y acciones hereditarias, con las ciudadanas Zoila Rosa Guedez Medina y Beatriz de Jesús Guedez de Jiménez, en el cual las mencionadas ciudadanas, le cedieron derechos y acciones hereditarias de una alícuota de terreno perteneciente a su propiedad, el cual versa sobre un lote de terreno propio del cual son propietarias según declaración Sucesoral de su difunto padre José Rito Guedez, expediente N° 213/1985, con fecha 25 de marzo de 1985, ante el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Barquisimeto, planilla Sucesoral N° 269, siendo dicho terreno con una superficie de ochenta con setenta y ocho metros cuadrados (80,78 m²), ubicado en la avenida El Estadio entre avenida Florencio Jiménez y prolongación de la calle 9, Barrio La Ceiba, Parroquia Mariano Peraza, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, el cual dicho lote terreno es equivalente a una alícuota de la universalidad hereditaria que poseen sobre esta sucesión, reservándose así los derechos y acciones de la alícuota restante de la sucesión. Manifestó que el terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de siete con noventa y ocho metros (7,98 m), con Moraima Jiménez; sur: En línea de nueve con ochenta y dos metros (9,82 m), con José Jiménez; Este: En línea de cinco con dieciocho metros (5,18 m), con avenida El Estadio; oeste: En línea de cuatro con cuarenta y cuatro metros (4,44 m), con sucesiones de Rito Guedez. Estimaron la demanda en la cantidad de cincuenta y nueve mil trescientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 59.319,90), equivalentes a mil quinientas veces del valor de la moneda de mayor denominación emitida por el Banco Central de Venezuela, establecido para la fecha en treinta y nueve con cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 39.54).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento de cesión de derechos y acciones hereditarias, celebrado entre los ciudadanos Zoila Rosa Guedez Medina, Beatriz de Jesús Guedez de Jiménez y Yonny Rafael Jiménez Guedez, sobre terreno con una superficie de ochenta con setenta y ocho metros cuadrados (80,78 m²), ubicado en la avenida El Estadio entre avenida Florencio Jiménez y prolongación de la calle 9, Barrio La Ceiba, Parroquia Mariano Peraza, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 4). copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yonny Rafael Jiménez Guedez, Beatriz de Jesús Guedez de Jiménez y Zoila Rosa Guedez Medina (fs. 5 al 7). Copia simple de la declaración Sucesoral N° 269 del de cujus José Rito Guedez (fs. 8 al 18).
Por su parte, las ciudadanas Zoila Rosa Guedez Medina y Beatriz de Jesús Guedez de Jiménez, debidamente asistidas de abogada, en su contestación a la demanda, señalaron lo siguiente: “es cierto que las firmas y huellas plasmadas en el documento de la Demanda o Reconocimiento de Documento Privado llevada ante este digno tribunal y signada con el número de expediente Nro. 4025, el cual es de mi representado antes mencionado…”
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que las ciudadanas Zoila Rosa Guedez Medina y Beatriz de Jesús Guedez de Jiménez, reconocieron en su contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante en el folio 4, suscrito por los ciudadanos ZOILA ROSA GUEDEZ MEDINA, BEATRIZ DE JESÚS GUEDEZ DE JIMÉNEZ y YONNY RAFAEL JIMÉNEZ GUEDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° y 165°.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG ANAÍS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2024, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
LA SECRETARIA
ABG ANAÍS TORREALBA YÉPEZ.
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