REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º

ASUNTO: KP12-O-2024-000003.
PARTE ACCIONANTE: EUFRACIO RAMÓN FERRER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V- 5.280.071.
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: AMPARO HABEAS DATA.

REVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la acción de habeas data interpuesta en fecha 23 de julio de 2024, por el ciudadano Eufracio Ramón Ferrer Hernández, asistido de abogada, todos identificados ut supra, fundamentada en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede este Tribunal actuando en sede político administrativo a pronunciarse.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal con apego al debido proceso, igualdad entre las partes y el derecho a la defensa y garantías establecidas en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Realizado el estudio del amparo, corresponde entonces pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente asunto por motivo de habeas data; en tal sentido la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por este Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. (Destacado del Tribunal); asimismo se cita la sentencia N° 709, de fecha 09 de junio de 2023, emanada de la Sala Constitucional:

“…Al respecto, cabe destacar que el habeas data es un medio procesal empleado cuando la pretensión sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, cuya regulación se encuentra contenida el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente ratione temporis, que establecía en su Capítulo IV, que formaba parte del título XI intitulado “De las Disposiciones Transitorias”, lo siguiente:

“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en lo que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.

Como bien puede apreciarse del texto de la norma, la misma contempla que el Tribunal competente para conocer en primera instancia este tipo de acciones es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, se advierte que para la fecha en que se dicta el presente fallo aún no han sido creados dichos órganos jurisdiccionales, razón por la cual los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serían los competentes, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010...”

Por lo que se desprende de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial vigente, previamente citado, que los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las acciones y demandas que interpongan los particulares, con relación al habeas data, hasta tanto sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en este sentido este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo de habeas data, procede al tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción y así se declara.
UNICO
Vista la presente acción de habeas data interpuesta, este Juzgado, del análisis del escrito libelar y del anexo a la misma, se observa que el accionante, no es claro, ni precisa con exactitud quién es el presunto agraviante, es decir, hacia quien está dirigida la presente acción, solo indica que, existe un expediente signado con el N° C298706, pero no señala los datos del órgano jurisdiccional donde se encuentra inserto el presunto expediente, de igual modo, no se indica la información necesaria del sistema del órgano administrativo, ni las resultas o documental el estatus actual que posee el accionante.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil…” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, resulta imperioso apuntar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, la cual dijo:
“… Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-2001 (Caso Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisprudencial se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al juez a realizar actos jurisprudenciales, si la acción no existe o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente…”; (Resaltado del tribunal)

De igual forma, a los efectos de ejercer las acciones de habeas data, la referida Sala Constitucional, precisó que se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que la legitimación activa corresponde a quienes tengan “un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.” Tal criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 332 de 14 de marzo de 2001 (Caso: Insaca vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), en la cual volvió a analizar la norma del artículo 28 de la Constitución, en cuanto a la justiciabilidad de los derechos que contiene, concluyendo que daban origen a acciones autónomas distintas y no siempre vinculadas al amparo constitucional.

Por otra parte, en cuanto a las condiciones de admisibilidad de la acción de habeas data, la referida Sala ratificó que para poderse intentar la acción respectiva, el acceso a la información debía haber sido previamente denegado por la autoridad administrativa, es decir, los derechos: “han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución. Apuntó la Sala además, que ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, se observa que la accionante persigue una acción de amparo en la que pretende se le de acceso a un presunto expediente signado con el N° C298706, sin embargo el escrito de acción de habeas data es ambiguo en los hechos expuestos, aunado al hecho de que los supuestos narrados, no se verifica contra quien esta interpuesta la acción, (no se identifica el agraviante), no teniendo asidero jurídico la pretensión en los términos planteados, no pudiendo el Juez suplir de oficio los alegatos de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados, de igual modo, no consiga elementos probatorios donde se evidencia la omisión del órgano jurisdiccional o administrativo sobre la negación de permitir el acceso al presunto expediente. Asimismo, el acciónate solicita en su escrito libelar, que por decisión jurisdiccional se sirva decretar el decaimiento de la medida que pesa sobre el presunto agraviado Eufracio Ramón Ferrer Hernández, por la cantidad de años –que a su decir- ha sido cerrada la presunta causa en su contra por apropiación indebida.

En ese sentido, se indica al accionante que, a los efectos de ejercer las acciones de habeas data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que la legitimación activa corresponde a quienes tengan “un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.” En otras palabras, la Sala señala que quien quiere hacer valer estos derechos que conforman el habeas data, “lo hace porque se trata de datos que le son personales.”, es decir, “quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.” Tal criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 332 de 14 de marzo de 2001 (Caso: Insaca vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), en la cual volvió a analizar la norma del artículo 28 de la Constitución, en cuanto a la justiciabilidad de los derechos que contiene, concluyendo que daban origen a acciones autónomas distintas y no siempre vinculadas al amparo constitucional. Más recientemente, en sentencia N° 73, de fecha 15/02/2012, dicha Sala en cuanto a la reclamación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 28, señaló:
“…Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”. (Destacado de esta Sala)…”

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que existe una falta de cualidad activa, por cuanto no existe la relación de identidad lógica procesal entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente sea el presunto agraviante y Así se decide.
En consecuencia, siendo que la presente acción constitucional de amparo habeas data, no llena las condiciones para declarar su admisibilidad tal y como fuera evidenciado ut supra, resulta forzoso declarar para este Tribunal declarar inadmisible la misma. Así se declara.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo previsto en el artículo 18 numerales 2°, 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INADMISIBLE la pretensión de HABEAS DATA postulada por el ciudadano EUFRACIO RAMÓN FERRER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V- 5.280.071.

En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. EILER JOSÉ PÉREZ
La Secretaria Temp,


LAURA CRISTINA GALVIS A.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo bajo el N° 21/2024, a las 01:00 p.m.
La Secretaria Temp,


LAURA CRISTINA GALVIS A.