Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de noviembre del 2022, mediante el cual los ciudadanos: JUDITH COROMOTO YEPEZ VIERA y CARLOS ENRIQUE FALCON COLMENARES, asistidos por el abogado JAVIER JOSE ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.540, antes identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil; es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Diciembre del año 1996, por ante la Alcaldía del Municipio Moran Parroquia Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número Acta 37, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996 de la Alcaldía del Municipio Moran Parroquia Bolívar, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon 1 hija de nombre: YENIFER DANIELA FALCON YEPEZ de veintiséis (26) años de edad, tal como lo evidencia el acta de nacimiento, anexada con el escrito, así mismo señalaron que no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “URBANIZACION FRANCISCO SUAREZ, CALLE 03, CASA Nº49-32, EL TOCUYO MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.” Y que han permanecido separado de hecho desde el 23 de MARZO de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de diez (10) años.
Por auto de fecha 07 de marzo del 2024 se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de junio del 2024, se da por notificado la Fiscal Auxiliar Decima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara y en fecha 28 de junio del 2024 se recibió opinión favorable de no tener objeción alguna a la disolución del vinculo Matrimonial presentada por los cónyuges.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Acta de Matrimonio anotada bajo el número 37, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996 Alcaldía del Municipio Moran Parroquia Bolívar, correspondiente a los ciudadanos: JUDITH COROMOTO YEPEZ VIERA y CARLOS ENRIQUE FALCON COLMENARES, Instrumento este de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JUDITH COROMOTO YEPEZ VIERA y CARLOS ENRIQUE FALCON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 7.989.833 y V-10.960.982, respectivamente; a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.
• Acta de nacimiento Nº 19 de YENIFER DANIELA FALCON YEPEZ hija de los solicitantes ya antes mencionados, respectivamente; a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara
-III-
MOTIVACION.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
La solicitud de Divorcio estaba fundamentada en causal legal, como lo es el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde 23 de marzo del año 2002 de forma ininterrumpida; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISION:
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JUDITH COROMOTO YEPEZ VIERA y CARLOS ENRIQUE FALCON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-7.989.833 y V-10.960.982, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 23 de Diciembre del año 1996, por ante la Alcaldía del Municipio Moran Parroquia Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 37, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996 Alcaldía del Municipio Moran Parroquia Bolívar. Durante la unión matrimonial procrearon UNA (01) Hija mayor de edad, antes identificada. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de junio de 2010, se acuerda de remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electora (CNE) del Estado Lara, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Expídanse copias certificadas solicitadas en el momento de la interposición del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al Primer (01) día del mes junio del Año 2024. Años 214° Independencia y 165° Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria.
Abg. Rosbelcy Sandoval
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:00 PM . Se publico y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Rosbelcy Sandoval
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