Se inició la presente procedimiento de titulo supletorio, presentada en fecha 04 de julio de 2024, por el ciudadano ANTONIO RAMON CASTAÑEDA TORRES, actuando en este acto como apoderado de la ciudadana YULMY MARIA CASTAÑEDA DE ESCALONA, según consta en poder otorgado por ante El Registro Público del Municipio Moran Estado Lara, en fecha 03 de marzo del 2022, anotado bajo el número 26, Tomo 01 del Protocolo de Transcripción, de los libros de Autenticaciones llevados por el Registro público del Municipio Moran Estado Lara, debidamente asistido por la abogada Milagros Del Carmen Escalona de López .
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone el solicitante ciudadano ANTONIO RAMON CASTAÑEDA TORRES, en su escrito libelar, que actúa en la solicitud como apoderado de la ciudadana YULMY MARIA CASTAÑEDA DE ESCALONA , y en tal sentido alegó que sobre un inmueble destinado para habitación familiar consiste en una vivienda ubicada en el Sector Daniel Carias, calle 08 casa S/N, Municipio Moran, Estado Lara, se encuentra edificada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal el cual mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00MT2), cuyos linderos son; Norte: Colinda con Olinda Castañeda y mide (10,00 Mts), Sur; Colinda con calle 08 y mide (10,00mts; Este; Colinda con Noris Antequera y mide (15,00Mts); y Oeste; Colinda con Antonio Medina y mide s (15,00 Mts).

Seguidamente indicó el valor del inmueble en la cantidad de CINCUENTA MIL Bolívares (Bs.50,000), motivo por el cual solicita a este Tribunal el Titulo Supletorio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada en fecha 04 de julio de 2024, por el ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTAÑEDA TORRES, actuando en este acto como apoderado de la ciudadana YULMY MARIA CASTAÑEDA DE ESCALONA, según consta en poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Moran, en fecha 03 de marzo del 2022, anotado bajo el número 26, Tomo 01 del Protocolo de Transcripción de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro Público del Municipio Moran, debidamente asistido por la abogada Milagros Del Carmen Escalona de Lopez.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece;
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el articulo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio, refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:

“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.
Por esta razón y vista que la ciudadana YULMY MARIA CASTAÑEDA DE ESCALONA, le otorga poder a quien sin ser abogado, al ciudadano ANTONIO RAMON CASTAÑEDA TORRES intenta la solicitud asistido de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente SOLICITUD de Titulo Supletorio intentada por el ciudadano, ANTONIO RAMON CASTAÑEDA TORRES, actuando en representación de la ciudadana YULMY MARIA CATAÑEDA DE ESCALONA, debidamente asistido por la abogada MILAGROS DEL CARMEN ESCALONA DE LOPEZ.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en El Tocuyo, a los 16 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Yosglide Duin León.
La secretaria

Rosbelcy Sandoval

En la misma fecha se publicó la decisión siendo la 1:00PM

La Sec




Rosbelcy Sandoval