Vista la solicitud de Titulo Supletorio presentada por las ciudadanas: ALBERMARY BRILLURY CASTAÑEDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.881.314, y MARY JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.574.286, asistidas por el abogado Robín Jackson Yépez González, inscrito en el Inpreabogado Nº153.174, donde manifiesta se les conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas Bienhechurias que construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Urbanización Daniel Carias, calle 08 entre carrera 05 y 06, El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, el cual mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con terreno y vivienda de la familia Torres y mide 10,00 mts; SUR: Colinda con calle 08 y mide 10,00 mts; ESTE: Colinda con terreno y vivienda de la familia Mendoza y mide 12,00 mts y OESTE: Colinda con terreno y vivienda de la familia Amabelis y mide 12,00 mts. Las bienhechurías consisten en una pieza de habitación familiar con dos (02) habitaciones de paredes de bloques, tres (03) puertas de madera con marco de metal, dos (02) puertas de metal, seis (06) ventanas de metal con cristal, un (01) comedor, una (01) sala, una (01) cocina empotrada, un (01) baño con paredes de cerámicas, techo de plata banda, piso de cerámica, Una (01) cerca perimetral de enrejado con paredes de bloques. Todo con un valor de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.369.550,00) equivalente a TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000,00) € Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MIGLAYDER REIMAR PEREZ GONZALEZ y ALBERT JOSE MENDOZA DIAZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-30.376.524 y V-18.356.942, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de las ciudadanas: ALBERMARY BRILLURY CASTAÑEDA FERNANDEZ y MARY JOSEFINA FERNANDEZ, antes identificadas, sobre las Bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria
Abg. Rosbelcy Sandoval.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se devuelve al interesado constante de ( ) folios útiles.- La Sec.
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