El Tocuyo, 2 de julio de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº SM- 861-24
SOLICITANTES: ALVARADO RODRIGUEZ RAMON ARISTIDES y HERNANDEZ BRACAMONTE MARITZA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 22.264.243 y V- 14.352.542, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Angie Ramos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 11 de abril de 2024, los ciudadanos: ALVARADO RODRIGUEZ RAMON ARISTIDES y HERNANDEZ BRACAMONTE MARITZA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 22.264.243 y V- 14.352.542, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada: Angie Ramos, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.660; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que procrearon tres (3) hijos en la unión matrimonial, hoy día mayor de edad, y en cuanto a los bienes de fortuna que partir y liquidar, no fomentaron. En fecha 3 de mayo de 2024, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación a la fiscalía de familia del estado Lara, y la remite con oficio N° 173-24, tal y como consta en los folios (13, 14 y 15). En fecha 27 de junio de 2024, se recibió escrito de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico del estado Lara, donde manifiesta que se cumplieron todos los requisitos y esa representación no tiene nada que objetar y se agrega al expediente, riela a los folios (16 y 17).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/5/2.014 del expediente 14-094 y Nº 693 de fecha 2/6/2.015 del expediente 12-1-63.
DISPOSITIVA
Visto que los cónyuges manifestaron el deseo de no seguir unidos en matrimonio, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 18 de septiembre de 2019, teniendo una separación de hecho por más de cuatro (4) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ALVARADO RODRIGUEZ RAMON ARISTIDES y HERNANDEZ BRACAMONTE MARITZA DEL CARMEN, anteriormente identificados en auto, por ante el Registro Civil del Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 11, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2007. Durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, ya mayores de edad, de nombres: Alvarado Hernández Raimary Judith, Alvarado Hernández Rainaldo Jesús y Alvarado Hernández Raidimir Arístides, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 33.403.558, V- 31.147.520 y V- 31.147.519, respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18 de mayo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los dos (2) días del mes de julio de 2024. Años: 214º y 165º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Yaneth Alejos
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 861-24 siendo las 10:00 p.m.
La Sec, Splte,
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