REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 10 de julio de 2024.
213º y 165º
Asunto: KP01-R-2023-000361
Asunto principal: UP01-P-2019-000939
Juez superior ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadana abogada, Hecmar Yesenia Lamas Chirinos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el numero 219.122, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Imputado: Ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915.
Delito: Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, con el agravante genérico del artículo 217 ejusdem.
Víctima: Niña M.A.L.P, de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capítulo preliminar
En fecha 26 de septiembre de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Hecmar Yesenia Lamas Chirinos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el numero 219.122 actuando en su condición de defensa privada del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 2023 y fundamentada en fecha 20 de julio de 2023, mediante la cual condena al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña M.A.L.P, de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000361, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, al Juez Superior Abogado Orlando José Albujen Cordero, quien en fecha 26 de septiembre de 2023, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de octubre, se admitió el recurso de apelación de sentencia y se acordó fijar audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día, viernes 6 de octubre de 2023, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 06 de octubre de 2023, se difiere audiencia oral, por incomparecencia del acusado ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, asimismo no comparece la ciudadana Marianny Pachano titular de la cédula de identidad V15.965.300, en su condición de representante legal de la víctima de la adolescente, de quien se omiten la identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y no comparece la fiscalía octava del Ministerio Público, por lo que se difiere la audiencia para el día jueves 02 de noviembre de 2023.
Así pues, en fecha 02 de noviembre de 2023, se difiere la audiencia por la falta de traslado del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, asimismo, no comparece la ciudadana Marianny Pachano, titular de la cédula de identidad V 15.965.300, en su condición de representante legal de la víctima, aunado a la incomparecencia de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, difiriéndose entonces la audiencia para el día martes 28 de noviembre de 2023.
En fecha supra indicada se reprograma dicha audiencia por no haber despacho para el día jueves 11 de enero de 2024.
En fecha 11 de enero de 2024, no se hace efectivo el traslado del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez ni comparece Marianny Pachano, titular de la cédula de identidad V15.965.300, en su condición de representante legal de la víctima, ni la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es por lo anteriormente expuesto que se difiere la audiencia para el día martes 05 de marzo de 2024.
En fecha 15 de enero de 2024, luego de la revisión de la agenda de audiencias fijadas por esta alzada, se observa la necesidad de la realización de un plan de descongestionamiento de la mencionada agenda; todo ello, en atención a los principios del estado social de derecho y la celeridad procesal establecidos en el artículo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual, al observarse que se estaba fijada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día martes 05 de marzo de 2024, esta Corte de Apelaciones procede a reprogramar y fijar nueva fecha de audiencia para el día miércoles 24 de enero de 2024.
A partir del día 16 de enero de 2024, la ciudadana abogada Mariela Josefina Peraza Ortiz, asume funciones como jueza suplente de esta Corte de Apelaciones en virtud del disfrute del período vacacional aprobado al juez provisorio Orlando José Albujen Cordero.
En fecha 24 de enero de 2024, se difiere la audiencia por la incomparecencia de la abogada Hecmar Yesenia Lamas Chirinos, quien funge como recurrente, asimismo no comparece el traslado el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, la incomparecencia Marianny Pachano, titular de la cédula de identidad V15.965.300, en su condición de representante legal de la víctima y la incomparecencia de la Fiscalía octava del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de las partes se difiere para el día martes 06 de febrero de 2024, día en el cual no se celebra la audiencia en virtud de reposo médico de la jueza suplente Mariela Josefina Peraza Ortiz, ponente en la presente causa, reprogramándose para el día 29 de febrero de 2024.
En fecha 29 de febrero de 2024, se efectúa la audiencia oral, de conformidad con el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que el pronunciamiento se hará dentro del lapso de ley.
Sin embargo, en fecha 09 de mayo de 2024, se incorpora el juez provisorio Orlando José Albujen Cordero, luego del disfrute de su período vacacional, sin que hasta esa fecha la jueza sustituta les haya presentado el proyecto a las otras juezas que integran esta Corte de Apelaciones, por lo que, en fecha 14 de mayo de 2024, se fija nuevamente la audiencia en virtud del principio de inmediación.
Finalmente, en fecha 20 de junio de 2024, se lleva a cabo la audiencia oral, estando constituida la Corte por la jueza superior y presidenta Milagro Pastora López Pereira, la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez y el juez superior Orlando José Albujen Cordero (ponente en la presente causa).
PRIMERO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
(…omisis…)
CAPITULO III
LAS PRUEBAS TRAIDAS AL JUICIO ORAL Y RESERVADO Y HECHOS ACREDITADOS
Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio en el presente caso, ello en virtud de que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la Republica, en sentencia No 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente N° C04-0376 de fecha 31/05/2005(…)
DELOS FUNCIONARIO0S ACTUANTES Y EXPERTOS
Una vez iniciada la recepción de las pruebas y en atención al Código Orgánico Procesal Penal se oyó a los siguientes órganos de pruebas y testigos de este hecho:
Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración del Funcionario Medico de Servicio Dr. José Alexander González, titular de la cédula de identidad N° 22.319.548 quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario experto, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito atroz, cometido hacia la niña Marielis Alejandra López Pachano, certificando lo siguiente HIMEN ANULAR CON DESGARRO INCOMPLETO ANTIGUO Y CICATRIZADO EN HORA 3, SEGÚN AGUJAS IMAGINARIAS DEL RELOJ, ANO RECTAL: ESFINTER ANAL TONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, en consecuencia se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL. (…)
(…)Quien a aquí juzga valora totalmente la Declaración del funcionario BELLY MORILLO, quien asiste conforme a lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario experto sustituto por el funcionario Marlo Armado, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un hecho punible, siendo la victima Marielis Alejandra López Pachano, de lo cual se puede concluir que evidentemente existe el objeto material del delito de ABUSO SEXUAL. (…)
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a las documental ACTA DE EXPERTICIA MEDICO FORENSE, DE FECHA 01/03/2019, SUCRITA POR EL DOCTOR JOSE ALEXANDER GONZALEZ ADSCRITO AL SENAMECF YARACUY, INSERTA EN EL FOLIO 42 DE LA PIEZA N° 1 DEL EXPEDIENTE, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se constancia en el mismo, lo siguiente: reconocimiento médico legal físico ginecológica- ano rectal, a Mariely Pachano de 11 años, se evaluó paciente en presencia de Marianny Pachano C.I 15.653.300 (madre), y Eduar Vargas ci. 19.423.442 TSU en enfermería, al examen físico sin lesiones, física de carácter médico legal al momento del examen ginecológico: genitales externos de aspectos y configuración normal, himen anular con desgarro incompleto antiguo y cicatrizados en hora 3 según aguja imaginaria del reloj. Ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados, según historial clínico 03/95/27, de fecha 01/03/19 reporta que la paciente refiere manipulación en zona genital hace 3 semana aproximadamente por parte del padrastro. Es todo. Adminiculado con I (sic) declaración de la Victima (sic) cuando indica, era un día no me acuerdo sí era de noche o de madrugada, yo estaba en el cuarto acostada en el colchón, y yo siento que alguien se acerca a la cama, y siento que él se monta y él está encima mío, yo quise quitármelo de encima, yo tenía una falda short de color morado, y él me abrió las piernas y me quito el short, él se bajó la bermuda y me dijo que no le dijera nada mi mama y mi ama (sic) salió del baño y él se bajó y se volvió a costar y yo empezó a llorara (sic) en silencio, yo estaba en el colchón y ellos en la cama, yo me acuerdo que tuve un sangrado, y un día mi mama me mando a compara (sic) algo y cuando íbamos subiendo, el (sic) me consiguió y me dijo que me escapara con él, el siempre empezó a tocarme las piernas… Una vez analizadas la prueba documental y testimonial se logro (sic) la demostración del hecho punible en los cuales tuvo participación el acusado JORGE LUIS GUTIERREZ siendo relacionados estos elementos entre sí, creando certeza en quien acá juzga que el mismo es responsable del ABUSO SEXUAL, en contra de la víctima Marielis Alejandra López Pachano, siendo las pruebas sometidas al contradictorio respectivos y no siendo objetadas por ninguna de las partes, dan fe (sic) que los hechos que tuvieron lugar en fecha mes de febrero de 2019, siendo el acusado de auto JORGE LUIS GUTIERREZ, el causante del atroz hecho criminal.
En relación a las (sic)documental INSPECCION TECNICA N° IT-2019-00123, DE FECHA 01/03/2021, SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO MARLO ARMADO, ADSCRITO Al SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPEY), INSERTA EN EL FOLIO 40 Y 41 DE LA PIEZA N °1, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto describe los aspectos esenciales del hecho criminal, como lo es el lugar donde realizo la inspección técnica, describiéndolos aspectos físicos del sitio donde se generó la denuncia y la aprehensión del acusado de autos, siendo ratificado en sala por el experto sustituto Funcionario BELLY MORILLO, en lo cual se puede concluir que evidentemente existe el objeto material del delito de ABUSO SEXUAL
En relación a las pruebas Documentales que se mencionan a continuación, INFORME PSICOLOGICO CONSIGNADO EN FECHA 14/05/2019, INSERTA EN EL FOLIO 73 Y SU VUELTO Y FOLIO 74 DE LA PIEZA N°1 DEL EXPDIENTE e INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 18 DE JULIO DE 2019, PRACTICADO A LA NIÑA MARIELIS ALEJANDRA LOPEZ (sic) PACHANO, DE 11 AÑOS, SUSCRITO POR LA PSICOLOGA LIC ILIANA HENRIQUEZ , ADSCRITAAL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SAN FELIPE, INSERTO EN EL FOLIO 83 AL FOLIO 87 DE LA PIEZA N°1 DEL EXPEDIENTE, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no fueron cumplidas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitada la nulidad por parte de la defensa privada, considerando quien acá juzga que le asiste la razón. Es todo.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha Veinte (20) de Junio de 2022, se reanudó el juicio oral y COMPARECE LA CIUDADANA MARIANNY PACHANO IBARRA, titular de la cédula identidad N° 15.965.300. Quien viene como testigo promovido por el Ministerio Público, y el mismo manifestó no tener vínculo consanguíneo ni por afinidad con los acusados ni con las demás partes, se le tomó juramento con las formalidades y exigencias (…)
(…) Quien aquí juzga, le atribuye valor probatorio a la declaración de la Testigo MARIANNY PACHANO IBARRA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.965.300, por cuando a consideración de quien juzga fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, manifestando aspectos coincidentes entre las declaraciones de los demás testigos, creando credibilidad en las circunstancias del hecho en el cual a Victima (sic) M.L fue abusada por el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ (…)
(…) Quien a aquí juzga, le atribuye valor probatorio a la declaración de la VICTIMAMarielis Alejandra López Pachano, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-32.183.335, por cuanto a consideración de quien Juzga (sic) fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones manifestando aspectos coincidentes que indica por la situación en la cual afronto sin poder defenderse ni ser defendida, la cual le ocasionó una inestabilidad emocional, creando credibilidad en las circunstancias del hecho en el cual la Victima (sic) confirma que fue abusada sin su consentimiento por el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, relacionada esta declaración con lo manifestado por el Medico (sic) forense cuando indica que se trata de reconocimiento médico legal físico ginecológica-ano rectal, a Mariely Pachano de 11 años de edad, se evaluó paciente en presencia de Marianny pachano C.I 15.653.300 (madre), y Eduar Vargas ci. (Sic) 19.423.442, TSU enfermería, al examen físico sin lesiones, física de carácter médico legal al momento del examen ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarro incompleto antiguo y cicatrizados en hora 3 según aguja imaginaria del reloj. Ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados, según historial clínico 03/95/27, de fecha 01/03/19, reporta que la paciente refiere manipulación en zona genital hace 3 semana aproximadamente por parte del padrastro. Es todo…, causando certeza de la participación del acusado con el atroz hecho criminal (…)
HECHOS PROBADOS Y MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas cada uno de los medios de pruebas testificales documentales, el Tribunal de Juicio N° 01, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana critica como herramienta de libre apreciación de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos Epistémicos, científicos y humanistas, que durante el juicio oral y reservado el representante del Ministerio Público logró determinar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad penal del acusado JORGE LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.489.915; incurso en el delito de ABUSO SEXUAL,previsto y sancionado en el 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente (sic), con el agravante del artículo 217 Eiusdem, en perjuicio de la Adolescente M.A.L.P dictado por el Tribunal el dispositivo de la sentencia Condenatoria al concluir el debate oral y reservado, en fecha 15 de junio del Año 2023, por lo que pasa ahora a publicar la sentencia in extenso conforme el artículo el Articulo (sic) 347 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, con el Agravante del artículo 217 Eiusdem perjuicio de la Adolescente M.A.L.P quedando probado en el juicio con las pruebas que fueron traídas al juicio Oral y reservado que el acusado JORGE LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.489.915; es responsable del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, con el Agravante del artículo 217 Eiusdem en perjuicio de la Adolescente M.A.L.P quedando probado el nexo entre los hechos y su participación en la comisión del delito, esto en vista que de los testimonios se puede apreciar que todos fueron contestes, si así como el Ministerio Público pudo obtener con el acervo probatorio la materialización del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, con el Agravante del artículo 217 Eiusdem en perjuicio de la Adolescente M.A.L.P.
Todas las circunstancias que rodearon los hechos y las pruebas documentales y testimoniales evacuadas durante el debate fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existe claridad de la participación del acusado de autos en torno a la actuación en la comisión del delito atribuido del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.489.915, quien según el Ministerio Público era el coautor de dichos ilícitos penales, actuando esta que quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.489.915, por lo que se logró establecer el primer elemento fundamental del delito, como resulta ser la ACCION.
A consideración de este Juzgador, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminicularían, se pudo determinar la conexión entre el delito, el acusado y el lugar de los hechos, produciéndose con las pruebas evacuadas una vinculación del acusado con el delito que se le imputaba, pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico- jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, con el Agravante del artículo 217 Eiusdem en perjuicio de la Adolescente M.A.L.P, por tal razón se estimó que las pruebas fueron suficientes, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, demostró con el acervo probatorio incorporada la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado.
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las misma en el debate oral, se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual gozaba el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.489.915, quien según el Ministerio Público era el autor de dicho ilícito penal, actuación esta que quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.489.915, pudiéndose determinar la responsabilidad penal sobre el mismo existiendo un suficiente acervo probatorio que lo relacionan con su activa participación en el hecho punible, es por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia en Juicio, que de los medios de pruebas que fueron alegados y valorados en el debate oral y reservado se encuentra en la obligación de dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.489.915, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, con el Agravante del artículo 217 Eiusdem en perjuicio de la Adolescente M.A.L.P, por haberse acreditado LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. Así se decide.
DE LA PRESCINDENCIA
De conformidad con el artículo 340 del COPP este tribunal prescinde con anuencia de las partes, la declaración de la funcionaria Supervisor Damiluc Figueroa, así como de la declaración de las Psicólogo Iliana Henríquez, adscrita al C.D.P.N.N.A Del Municipio San Felipe y de la Psicólogo Estefanía León, adscrita al C.D.P.N.N.A Del Municipio independencia, por cuanto no fueron cumplidas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y fue solicitada por la defensa privada la nulidad de estas declaraciones, considerando quien acá juzga que le asiste la razón.
DE LA PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.489.915, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, con el Agravante del artículo 217 Eiusdem en perjuicio de la Adolescente M.A.L.P, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, con el Agravante del artículo 217 Ejusdem, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A c, y en aplicación del artículo 37 de Código Penal el término medio sería DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así mismo, en aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, (sic) se acuerda aumentar TRES (03) AÑOS DE PRISION quedando la pena a cumplir VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION, en este orden de idea, considera quien juzga, que en razón de los previsto en el artículo 74 del Código Penal puede atenuarse la pena a imponer a favor de ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.489.915 de SEIS (06) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Violencia Sexual a adolecente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, con el Agravante Genérico del artículo 217 ejusdem, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, (sic) con el agravante del artículo 217 Eiusdem, quedando la pena definitiva a cumplir de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley prevista en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 01 de marzo de 2019.
Sobre la condición de libertad de la penada, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Yaracuy, con las seguridades del caso con objetode garantizar su integridad física y su vida.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEXUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.489.915, plenamente identificado en las actas procesales, Del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, con el Agravante del artículo 217 Ejusde. SEGUNDO: Se impone la pena a cumplir para al acusado JORGE LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.489.915 por la comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, con el Agravante del artículo 217 Ejusdem. A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: No se condena costas.CUARTO: en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la misma, toda vez que no han variados las circunstancias que dieron origen a la aplicación a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: no se ordena la entrega de ningún objeto por cuanto no fueron puestos a la orden de este tribunal. SEXTO: la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho se publicaran para el día martes 25 de julio de 2023 a las 09:00 de la mañana, para la cual se ordena a la Secretaria, tramitar los actos de comunicación correspondientes.
(...Omissis...)
(Mayúscula y negrita del texto)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa desde el folio uno (01) al folio doce (12) del cuaderno recursivo, interpuesto por la abogada, Hecmar Yesenia Lamas Chirinos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el numero 219.122 actuando en su condición de defensa privada del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 2023 y fundamentada en fecha 20 de julio de 2023.
(…omissis…)
Iniciando su recurso de apelación en “(…) Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…) explanando (…) De una revisión exhaustiva de la sentencia se observa que en ninguna parte de la misma el juez realiza el análisis que corresponde del acervo probatorio para explicar que pruebas analizó y concatenó entre sí para demostrar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado, ya que se limita hacer afirmaciones aisladas y ambiguas (…).
Alega “(…)siendo que la prueba de experticia constituye un solo medio probatorio compuesto por la declaración y la documental y no se puede dividir como pruebas distintas y darle doble valor PROBATORIO (…)Además (...) LA INSPECCION TECNICA VALORADA NO GUARDA RELACIÓN CON EL SITIO DEL SUCESO, DONDE SE MANIFESTÓ QUE OCURRIO EL PRESUNTO Y NEGADO HECHO PUNIBLE, Y QUEDO PLANAMENTE DEMOSTRADO POR ESTA DEFENSA QUE ASI LO HIZO SABER A ESTE JUZGADOR, QUE NO ESTABA ACREDITADO EN LA PRESENTE CAUSA EL SITIO DEL SUCESO, PUESTO QUE EN LA MISMA NO CONSTA INPECION (SIC) TECNICA ALGUNA DEL LUGAR, Y POR ENDE LA IMPUCION QUE REALIZO EL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE NUESTRO REPRESENTADO ES NULA (…).
Asimismo manifiesta (…)esta inspección como el mismo lo reconoce no se hizo en el sitio del suceso, sino en la oficina donde funciona el comando de la policía que fue el sitio donde se produce la detención, por tanto no puede arrojar datos sobre el delito, pues este según la declaración de la víctima había ocurrido hace tres semanas(…).
Arguye la recurrente (…) considera esta defensa que este capítulo, el juzgador erró flagrantemente, al omitir establecer la motivación concisa, que establezca claramente el delito acredito y la culpabilidad de mi defendido, no adminiculo de manera correcta los medios de prueba, ya que valoro de forma parcial y repetida la experticia médico forense, valoro dos veces la declaración de la víctima. En cuanto a la declaración referencial de la madre nola (sic) adminiculo a ninguna otra declaración a pesar de referir que existe otros testigos (…)igualmente (…) para comprobar el cuerpo del delito da valor probatorio a la declaración del funcionario que realizo la inspección practicada en el lugar de aprehensión (oficina de la policía) de mi defendido tres emanas (sic) después, sin existir ninguna que se refiere al sitio del suceso, que pudiera proporcionar por lo menos algunos indicios d e (sic) interés criminalístico (…).
Adicionalmente manifiesta (…) que el juez en una sin explicar cómo esas actuaciones lo ayudaron a a (sic) llegar al convencimiento de los hechos, no actuando el juez Aquo apegado a las normas y principios constitucionales, no estableciendo un razonamiento lógico por el cual llego a una sentencia condenatoria, lo que, se configura indudablemente el vicio de falta de motivación (…).
Afirmando “(…) que alude a las pruebas testificales y documentales y al acervo probatorio, pero no las identifica, no señala ni expresa cual es el contenido de las mismas que lo llevo al convencimiento de la responsabilidad de mi defendido (…)indicando que (…) no explica como quedaron acreditados los hechos y sus nexos entre sí, la motivación de una sentencia en un discurso lógico en el cual el juez revisa cada una de las pruebas que presencio, las examina, saca conclusiones, establece los hechos acreditados, los valora y los concatena entre sí(…) además (…) elabora su convicción que al principio es un momento interno producto de su liberación pero luego expresa externamente en la sentencia, pues es un derecho del justiciable conocer cualesfueron (sic) externamente en la sentencia, esto no lo hizo el juez de juicio número 1 (…).
Alega (…) no expresa las circunstancias que considero cuales son las pruebas documentales que analizo, valoro y concateno, pues o baste que lo afirme debe hacerlo explicarlo, exponerlo de forma clara y coherente debe identificar al testigo y expresar que dijo que probo la responsabilidad y como lo reforzó con el contenido de las demás pruebas (…).
Arguye que (…)debía valorarlas y adminicularlas, pero no lo hace, no argumenta de dónde saca su convicción, como establecido la conexión entre el delito y el acusado, cuáles fueron los hechos establecidos que le permitieron hacer la inferencia lógica, como aplico los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido o razón sufriente propios de la ciencia lógica (…) sosteniendo (…) el juez de juicio obvio analizar las pruebas una a una, no las concatenó con las otras, lo cual nos permite afirmar que queda demostrada la falta de motivación de la sentenciacondenatoria (sic) (…) además (…) el juez emite una sentencia de condena sin señalar los elementos de hecho y derecho, siendo de los requisitos formales de la sentencia (…).
Observando la recurrente (…) el ciudadano Juez solo hizo afirmaciones generales, vagas e imprecisas, sin la mención (sic) explicación y análisis de las pruebas testimoniales, documentales, experticias, inspecciones, que según el considero, nada se explica y analiza por ello hay inmotivación (…)que a su criterio (…) en este caso ha debido analizar con que elementos se produjo el acto sexual con penetración fue genital, hubo acto carnal, fue manual (…).
Es por ello (…) resulta inadecuada o errónea la aplicación conjunta del artículo 127 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, como circunstancias agravante, toda vez que esta ya se encuentra prevista en el Artículo Violencia Sexual a adolecente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, con el Agravante Genérico del artículo 217 ejusdem, cuando establece que el delito de abuso sexual a niña, es decir el sujeto pasivo es calificado y tiene especiales característicos en cuanto a su situación etarea (sic), por tanto ya la agravante está incluida en el tipo penal y a la vez configura la inobservancias del artículo 79 Código Penal (…).
Finalmente en su petitorio solicita (…)de los argumentos antes explanados quedos demostrado que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al no motivar debidamente su decisión, incumplió con su deber de garantizar que las partes entendieran cuales fueron los fundamentos lógico- jurídicos de la misma, y con ello violento derechos y garantías procesales de mis defendidos como son el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello, pedimos se declare la nulidad absoluta y total de la sentencia dictada por el tribunal de juicio N° 1 por incurrir en la falta de motivación tal como lo contempla el artículo 128 numeral 2 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…).
Concluye (…) solicitamos se aplique supletoriamente las consecuencias jurídicas el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ordene la realización de juicio oral público ante un juez distinto de este Circuito Penal (…).
TERCERO
De la Contestación al Recurso de Apelación
Como consecuencia de la interposición del recurso de apelación la ciudadana Corelis Becerra Giménez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presenta contestación en fecha 04 de agosto de 2023.
Arguyendo que(…) una vez revisada la decisión apelada, se observa que el Juez ad Quo hace una relación de lo acontecido durante el desarrollo de la celebración del Juicio Oral y Reservado, haciendo alocución a la norma correspondiente, indicando las pruebas en que se fundamentó para considerar probados los hechos expresados en la acusación fiscal debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, es decir, los hechos como quedaron fijados en el auto de apertura a juicio, y como quedaron acreditados en el Juicio, indicando asimismo el delito, víctima, los medios probatorios valorados y la pena a imponer, no dejando de identificar tanto el tribunal que dicta la sentencia como la identificación de las partes intervinientes, tal como se observa la misma(…)
Asimismo afirma (…)que la sentencia recurrida reúne tanto los requisitos intrínsecos como extrínsecos, es decir, reúne los parámetros legales previsto en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que involucra que es una sentencia debidamente motivada, pues en la misma se argumenta los alegatos realizados por el Juez de méritoal condenar a los acusados de autos, al discriminar las pruebas y hacer un estudio factico y jurídico de cada una de ellas (…)
Manifiesta la representante del Ministerio Público (…) que la valoración de los hechos solo corresponde la Juez de mérito tras la celebración de un Juicio Oral y Público, quien podrá dar el valor probatorio a los medios probatorios, de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción a fin de otorgarle credibilidad o no, en su caso eficacia probatoria, todo de conformidad con los principios de la inmediación y contradicción (…)
Siendo (…) tal convicción llegó el Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al valorar los elementos probatorios, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto queda establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde se pudo evidenciar Culpabilidad y Responsabilidad Penal del acusado (…)
Además (…) el Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuy, pudo apreciar y verificar que las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Reservado, las cuales eran legales, pertinente, relevante, las cuales eran legales, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva, licita y reunía los requisitos establecido en la norma jurídica para la realización mismo(…)
Apreciando la ciudadana fiscal (…) en su publicación del texto íntegro que en la sentencia existe valoración algunas de las pruebas, en razón de ellos es necesario dejar bien claro que la Defensa señala cuestiones que no fueron presentadas en el Debate Oral y Reservado, por la cual está denunciando cuestiones que no fueron discutidas en el debate y que no las pudo valorar porque en Auto de Apertura a Juicio, fue claro y preciso en cuantos a esas pruebas evacuadas es decir no se le suministra a ninguno de los funcionarios y no se les aporto ningún valor probatorio (…)
Precisando (…) que la víctimapor su inocencia, era apenas una niña de 11 años de edad, FUE COACCIONADA A ACCEDER A UN CONTACTO SEXUAL NO DESEADO, NI CONSENTIDO que comprendió penetración vaginal de manera incompleta, quedando así la participación y responsabilidad penal del imputado de marras en el hecho punible atribuido; la declaración de la adolescente fue dada de forma indubitable los hechos de los cuales fue víctima, asumió una actitud que denotaba afectación y tristeza por todo vivido, sin embargo empezó a narrar los hechos y a responder a las preguntas del Ministerio Público y la defensa sin manifestar en ningún momento dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expreso su vergüenza y dolor por los hechos en su declaración fue contestes al señalar sin ningún tipo de contradicción que fue abusada sexualmente cuando tenía 11 años de edad por la pareja de su progenitora , situación que ocurrió una sola vez, en la misma habitación donde solían dormir los tres, éste aprovecho el momento que estaban solo para subirse a la cama y a cuerpo (…)
Además (…) el juez le otorgó plena credibilidad, en virtud a que proviene de un deponente hábil y conteste, en razón de los conocimientos científicos que posee, dejando claro que el reconocimiento médico legal explica los hallazgos encontrados y acreditada con dicha declaración la existencia de una lesión en la vagina de la niña, con características específicas que permiten calificarla como incompleta cicatrizada, aclarando que una lesión antigua se aprecia a partir de ocho días en adelante e indico las características de una lesión considerada como reciente en las preguntas formuladas tanto como por el Ministerio Público y a la defensa privada (…)
En conclusión (…) la sentencia en marras posee una motivación lógica, al realizar conforme a la sana crítica racional, aplicando las leyes de lógica y las máximas de experiencia, tal como lo preceptúa el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se puede evidenciar que el Juez A Quo realizo una valoración probatoria adecuada, debido que los hechos acontecidos se encuadran perfectamente con la calificación jurídica presentada en la acusación fiscal (…)
Finaliza solicitando (…) SEA DECLARADO SIN LUGAR, por cuanto el mismo carece de fundamento jurídico y en tal sentido sea RATIFICADO LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N°1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CUARTO
ACTA DE LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 130 - 131 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
(…omissis…)
En el día de hoy jueves 29 de febrero de 2024, siendo las 12:10horas de la tarde, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se deja constancia que se celebra el acto en esta hora por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del Edificio Nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la referida audiencia se realizará a través de vídeo llamada en la plataforma de WhatsApp.Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la Jueza Superior Presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz (Jueza (S)Integrante – Ponente), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Jueza Superior Integrante); como secretario de sala abogado Carlos E. Madriz y el alguacil designado José Silva, verificada la presencia de las partes dejándose constancia que compareceante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy: La secretaria de sala de dicho circuito judicial la Abg. Wilmaris Vásquez, el alguacil designado Iomar Hurtado, la recurrente, ciudadana abogada, Hecmar Yesenia Lamas Chirinos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el numero 219.122,asimismo se realizó el traslado del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, comparece la Representante legal de la víctima, adolescente M.A.L.P (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y asimismo comparece la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publica del estado Yaracuy Abg. Corelis Becerra, es por lo que en atención a los establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la audiencia.- Una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto recíproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra la recurrente, ciudadana abogada, Hecmar Yesenia Lamas Chirinos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 219.122 quien expuso lo siguiente: Buenas tardes excelentísimos miembros de la Corte de Apelaciones solicito se admita el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por esta defensa privada en el lapso hábil todo ello motivado en virtud de la experticia forense ofrecida por la Representación Fiscal ya que el experto dijo que se puede hablar de abuso sexual sinpenetración y que la lesión que allí se evidenció pudo haber sido por cualquier otra causa, la jueza que dictó la sentencia no concatenó los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, se evacuaron testigos pero son testigos que hablaron de formas inconcisas e incoherente, es de hacer notar que la sentencia condenatoria debe garantizar la seguridad jurídica a las partes del proceso, esta condenatoria no guardó con los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que considero que a mi defendido lo acompaña aun el principio de la presunción de inocencia, el juez violó flagrantemente los principios procesales solicito se admita el recurso, se anule la decisión, ordenen la celebración de un nuevo juicio, es todo.-Seguidamente se le cede la palabra a la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Pública del estado Yaracuy Abg. Corelis Becerra quien expuso lo siguiente: “Ratifico escrito de contestación presentado en el lapso de ley correspondiente y solicito asimismo ratifique la sentencia condenatoria”Seguidamente se le cede la palabra a la recurrente para hacer uso de las réplicas, ciudadana abogada, HecmarYesenia Lamas Chirinos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el numero 219.122 quien expuso lo siguiente: ”Me opongo a lo manifestado por el Ministerio Público ya que todo esto es a ultranza ya que no se puede señalar directamente a una persona, solicito se anule puesto que no se respeto en el juicio el debido proceso, y ratifico lo anteriormente dicho y es que el principio de la presunción de inocencia aun ampara a mi representado, es todo”, Seguidamente se le cede el derecho a contrarréplica a la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publica del estado Yaracuy Abg. Corelis Becerra quien expuso lo siguiente: “Solicito que sea revisado de manera exhaustiva el recurso a los fines de verificar si en realidad se violaron los principios alegados por la defensa, y asimismo solicito se ratifique la decisión, es todo”.Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Soy inocente,es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadanaMarianny Pachano en su condición de Representante legal de la víctima, adolescente M.A.L.P (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien declara lo siguiente: “No deseo declarar” es todo.- La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados.Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. Wilmaris Vásquez, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Se terminó siendo las 12:25 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo.-
(…omissis…)
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la recurrente ciudadana abogada Hecmar Yesenia Lamas Chirinos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 219.122, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, en condición de defensora privada, señala en su recurso como denuncia a saber lo siguiente:
La inmotivación recurrida que infringe lo dispuesto por el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando los derechos y garantías procesales del imputado como son el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 constitucionales, solicitando que se declare la nulidad absoluta y total de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 por incurrir en la falta de motivación tal como lo contempla el artículo 128, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, argumentando: “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
En relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
A tal efecto y a objeto de verificar la existencia o no del referido vicio en la sentencia, se desprende de la revisión de la misma que el objeto del juicio versaba sobre la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, con el Agravante Genérico del artículo 217 ejusdem, por parte del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, cometido en perjuicio de la niña M.A.L.P (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Es el caso, que el juez en su sentencia, procede a la valoración de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, indicando que en relación a la declaración del médico forense: “ …(Omissis)… se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, con el Agravante Genérico del artículo 217 ejusdem.
Asimismo el tribunal de instancia exhibe documental dándole pleno valor probatorio al informe del examen médico forense que fue practicado a la ciudadana víctima y la contrasta con la declaración del médico forense, refiriendo que: “(…)Una vez analizadas la prueba documental y testimonial se logro (sic) la demostración del hecho punible en los cuales tuvo participación el acusado JORGE LUIS GUTIERREZ siendo relacionados estos elementos entre sí, creando certeza en quien acá juzga que el mismo es responsable del ABUSO SEXUAL …(Omissis)…”.
Posteriormente, trae a colación el testimonio de la representante legal de la víctima, indicando que su testimonio fue “claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, manifestando aspectos coincidentes entre las declaraciones de los demás testigos, creando credibilidad en las circunstancias del hecho en el cual a Victima (sic) M.L fue abusada por el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ (…)”.
Asimismo, luego de reanudarse el juicio, el juez procedió a juramentar a la víctima y respecto a su declaración motiva lo siguiente: “(…)a consideración de quien Juzga (sic) fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones manifestando aspectos coincidentes que indica por la situación en la cual afronto sin poder defenderse ni ser defendida, la cual le ocasionó una inestabilidad emocional, creando credibilidad en las circunstancias del hecho en el cual la Victima (sic) confirma que fue abusada sin su consentimiento por el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, relacionada esta declaración con lo manifestado por el Medico (sic) forense cuando indica que se trata de reconocimiento médico legal físico ginecológica-ano rectal, a Mariely Pachano de 11 años de edad, se evaluó paciente en presencia de Marianny pachano C.I 15.653.300 (madre), y Eduar Vargas ci. (Sic) 19.423.442, TSU enfermería, al examen físico sin lesiones, física de carácter médico legal al momento del examen ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarro incompleto antiguo y cicatrizados en hora 3 según aguja imaginaria del reloj. Ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados, según historial clínico 03/95/27, de fecha 01/03/19, reporta que la paciente refiere manipulación en zona genital hace 3 semana aproximadamente por parte del padrastro. Es todo…, causando certeza de la participación del acusado con el atroz hecho criminal (…)”.
Por otra parte el juez da valor probatorio a prueba documental consistente en inspección técnica, indicando que “ …(Omissis)… describe los aspectos esenciales del hecho criminal, como lo es el lugar donde realizo (sic) la inspección técnica, describiéndolos aspectos físicos del sitio donde se generó la denuncia y la aprehensión del acusado de autos. (…)”.
Conforme a lo que precede y a lo denunciado por la recurrente, relativo a que no existe experticia del sitio del suceso, aprecia esta Corte de Apelaciones que lo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, fue la inspección técnica del sitio donde se produjo la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, en el Servicio de Investigación Penal de Policía del estado Yaracuy, por cuanto el mismo estaba acompañando a la víctima y representante legal al momento de realizar la denuncia, siendo que, la no fue promovida por las partes, alguna inspección técnica del sitio del suceso, es por lo que el juicio se desarrolló con los elementos de prueba que fueron promovidos, debidamente admitidos y evacuados, entonces mal pudiera existir la irregularidad en la evacuación de la experticia del sitio donde se produjo la aprehensión, pues la misma no incide en el dispositivo del fallo, es por lo que esta Corte declara que no le asiste la razón a la recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, esta Alzada cita sobre las prescindencias que figuran en la fundamentación del juez a quo a continuación, siendo la primera mencionada la supervisora adscrita al Servicio de Investigación Penal de Policía del estado Yaracuy, textualmente se señala: “(…) funcionaria Supervisor Damiluc Figueroa, así como de la declaración de las Psicólogo Iliana Henríquez, adscrita al C.D.P.N.N.A Del (sic) Municipio (sic) San Felipe y de la Psicólogo Estefanía León, adscrita del C.D.P.N.N.A Del (sic) Municipio (sic) Independencia, por cuanto, no fueron cumplidas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y fue solicitada por la defensa privada la nulidad de estas declaraciones, considerando quien acá juzga que le asiste la razón”.
En consecuencia, el juez no le da valor probatorio a pruebas documentales consistentes en INFORME PSICOLOGICO CONSIGNADO EN FECHA 14/05/2019, e INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 18 DE JULIO DE 2019, PRACTICADO A LA NIÑA MARIELIS ALEJANDRA LOPEZ (sic) PACHANO, DE 11 AÑOS, SUSCRITO POR LA PSICOLOGA LIC ILIANA HENRIQUEZ Y ESTEFANÍA LEÓN, ADSCRITASAL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SAN FELIPE, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no fueron cumplidas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitada la nulidad por parte de la defensa privada, considerando quien acá juzga que le asiste la razón. Es todo”.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que el juez a quo decidió la nulidad planteada por cuanto transgredió lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la juramentación de expertos y es este caso a las profesionales de la Psicología antes identificadas, lo que a consideración de esta Instancia Superior, su decisión fue ajustada a derecho. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el juez a quo en su ejercicio hizo comparecer al funcionario Endys Vargas, Oficial adscrito al Servicio de Investigación Penal de Policía del estado Yaracuy, a objeto de rendir declaración en el juicio oral, toda vez que fue promovido por el Ministerio Público y su declaración reposa en acta del juicio continuado; destacándose que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, no le dio valor probatorio a dicha declaración y la misma versó sobre la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, en su carácter de acusado, suscribiendo dicho funcionario el Acta Policial que recoge el procedimiento policial practicado; que si bien es cierto, se configuraría el silencio de la prueba por no valorar, contrastar, ni adminicular esta prueba respecto a la unidad probatoria del juicio; no es menos cierto que su testimonio no incide en el dispositivo del fallo, pues dicho funcionario solo actuó en la aprehensión del imputado, lo cual se realizó en la sede del Servicio de Investigación Penal de Policía del estado Yaracuy. Así se decide.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que el juez de juicio valora los medios de prueba evacuados en el juicio oral, exceptuando las pruebas y testimonios prescindidos, dejando constancia de los hechos y circunstancias que consideró acreditados con los elementos de convicción y adminiculándolos entre sí, señalando la responsabilidad penal del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolecentes, con el agravante genérico del artículo 217 ejusdem.
En este aspecto, al pasar a realizar el examen correspondiente al vicio denunciado por la recurrente ciudadana abogada Hecmar Yesenia Lamas Chirinos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 219.122, consistente en la inmotivación contemplada el artículo 128, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, argumentando: “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y lo dispuesto por el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que violenta los derechos y garantías procesales del imputado como son el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 constitucionales, solicitando que se declare la nulidad absoluta y total de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 1, esta Corte Colegiada refiere lo siguiente:
En sentencia N° 272, de Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, refirió que: “(…) debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación”.
La sentencia anterior, instruye sobre la teoría del testigo único, representado el aporte que pudiera rendir en juicio éste en conjunto con otras pruebas, son los insumos y presupuestos objetivos mediante el cual se ha de formar la convicción, por tanto, en el caso de los delitos de índole sexual en cuya conceptualización se precisa que ocurren eminentemente en la clandestinidad se hace necesaria sustentarse en la precitada teoría. Considerando asimismo, que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha declarado que la teoría del testigo único debe ser adminiculada con otros elementos de prueba que conlleve a establecer la veracidad de la narrativa sin contradicciones que anulen el valor probatorio. Esa naturaleza del testigo único adiciona la figura de la mínima actividad probatoria, lo cual se corresponde con los requisitos mínimos que deben tener los medios de pruebas, pero con la condición de que destruyan el principio de presunción de inocencia.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que el juicio se desarrolló con la teoría de la mínima actividad probatoria, verificando esta figura procesal en la doctrina que establece la necesidad de concurrencia de al menos un elemento de prueba obtenido durante la fase de juicio oral, lo cual establece la eficacia sobre esa base probatoria, que deberá fundarse el convencimiento judicial, puesto que en ningún caso puede asentarse en una mera intuición o sospecha, en razón de ello se toma el axioma “la acción de juzgar no es una actividad puramente intuitiva, sino una actividad racional, científica y fundamentada en las pruebas practicadas".
En relación a ello, el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha tomado a través del Derecho Comparado lo concerniente al Sistema Español, que en correspondencia al contenido de valoración de la prueba en toda su magnitud científica y la sana crítica, ha fijado máximas jurisprudenciales que consagra el testimonio de la víctima a objeto de establecer la presunta comisión de un hecho punible, pero establece condiciones que deben ser concurrentes que valide dicho testimonio, teniendo como uno de los requisitos el de Prueba Suficiente, que conceptualiza que el testimonio sea razonablemente bastante para justificar un correlativo pronunciamiento condenatorio, pero el término “razonablemente bastante” no es indicativo de un alto número en la actividad probatoria, sino sinónimo de suficiencia desde el punto de vista cualitativo.
Ahora bien, se ha determinar si de las pruebas exhibidas y evacuadas fueron fructuosas para el requisito de prueba suficiente, es por lo que se puede apreciar en la recurrida que el principal análisis que efectúa el a quo es en relación al testimonio de la víctima, contrastándolo con la declaración del médico forense y el resultado de la experticia médico legal, considerando que el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, fue destruido durante el juicio oral, por lo que le dicta una sentencia condenatoria.
En tal sentido, esta Instancia Superior, trae a colación la teoría del Sistema Español respecto a la declaración de la víctima, que refiere lo siguiente: “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”.
Se desprende de lo anterior, que al testimonio de la víctima se le debe otorgar la credibilidad que amerite, lo que supone admitir un estándar de prueba cuantitativamente reducida, percibiéndose ésta como una prueba de cargo que en la generalidad de los casos de violencia de género, se presenta por devenir de delitos intramuros; es por lo que, deben considerarse los parámetros del sistema español para estimar como valedero el testimonio aportado, ya que cuando se está en presencia de la mínima actividad probatoria, se ha de tener en cuenta lo siguiente:
“(…) 1.- Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente(…) 2. Verosimilitud: El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (...) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria (…) 3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos (…)”.
Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, discurre que lo esencial para dirimir el punto álgido del presente recurso de apelación, relacionado con la inmotivación, es determinar cada requisito anteriormente mencionado y estimar si la decisión del juez de instancia encuadra o no en los mismos, en este aspecto, se tiene:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva:
Derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. La exigencia de la ausencia de incredibilidad subjetiva se diferencia de la credibilidad subjetiva en que, de requerirse ésta, se estaría exigiendo que la declaración fuera creíble, anticipándose así al juicio final que le ha de realizar el juez de juicio. Por el contrario, la ausencia de incredibilidad subjetiva, se limita a garantizar que el tribunal evaluará la existencia de razones que hagan dudar de la fiabilidad de la declaración de la víctima, ellos, junto con el examen de los restantes requisitos será lo que conduzca finalmente a dotar de credibilidad a dicha declaración.
En lo concerniente al ejercicio jurisdiccional, el juez a quo constata mediante la declaración de la víctima niña M.A.L.P, de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su deposición “fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones manifestando aspectos coincidentes que indica por la situación en la cual afrontó sin poder defenderse ni ser defendida”. Esto permite considerarse como un antecedente suficiente para situar una credibilidad subjetiva que deviene de la relación victimario-víctima ante la existencia de certidumbre en la denuncia, siendo esta un elemento primordial para eliminar las agresiones y que no estuvo conducida por posibles motivaciones o resentimientos subsistentes, lo que conlleva a no descartar la presencia de motivos espurios.
2.- Verosimilitud del testimonio:
El testimonio de la víctima debe estar rodeado de ciertas comprobaciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. La declaración de la víctima debe reunir ciertos requisitos para que sea verosímil, eso requisitos son los siguientes: a.- Que la declaración prestada no resulte fantasiosa o increíble por no ajustarse a las reglas de la lógica o de la experiencia; y b.- Que la declaración inculpatoria se mantenga firme a lo largo de todo el proceso, lo que significa que no ha de modificarse sustancialmente en las sucesivas ocasiones en las que ha de prestar el testimonio, que la declaración no presente ambigüedades, y por último que sea coherente, es decir, que no presente contradicciones entre sus distintas partes.
Por consiguiente, al momento en que el juez considera que el testimonio de la niña M.A.L.P, de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones manifestando aspectos coincidentes que indica por la situación en la cual afrontó sin poder defenderse ni ser defendida”, se desprende que cumplió con el requisito de otorgar verosimilitud al testimonio rendido por la víctima, pues refiere que fue clara, firme y fluida, contrastándolo con la declaración del médico forense José Alexander González, quien depuso en sala de audiencia de juicio oral en relación al reconocimiento médico legal físico ginecológica-ano rectal realizado a la víctima, dejando asentado que la misma tiene himen anular con desgarro incompleto antiguo y cicatrizados en hora 3 según aguja imaginaria del reloj y reporta que la paciente refiere manipulación en zona genital hace 3 semana aproximadamente por parte del padrastro, siendo evidente que se trata de un experto con una declaración que se ajusta estrictamente al ámbito científico, cuyo aporte es de gran significado jurídico procesal, verificándose que es una prueba de carácter objetivo, la cual el juez a quo toma como base periférica para otorgar credibilidad el testimonio aportado por la víctima.
3.- Persistencia en la incriminación:
La delación debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresa y expuesta sin ambigüedades o contradicciones en lo fundamental. El análisis del cumplimiento de este requisito requiere el estudio de los distintos instrumentos en los cuales se tomó el testimonio de la víctima posterior a la denuncia durante el proceso penal, por consiguiente, se visualiza que el juez a quo refiere la niña M.A.L.P, de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no incurrió “…en contradicciones manifestando aspectos coincidentes que indica por la situación en la cual afrontó sin poder defenderse ni ser defendida”, de lo cual se desprende que el a quo cumplió con el requisito de evaluar la persistencia en la incriminación, pues el mismo consideró las características del discurso contenido en la testimonial aportada por la víctima, aunado a la ausencia de incredibilidad subjetiva, siendo determinaste para otorgar su credibilidad, las circunstancias periféricas de carácter objetivo que fueron evaluadas por el sentenciador y que coadyuvaron a que considerara que el testimonio de la víctima fue persistente y creíble.
Por todas las razones antes expuestas, considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, de índole sexual, la declaración de la víctima adquiere un valor probatorio determinante, que fue desarrollado en el contexto de la mínima actividad probatoria y al ser contratado con los elementos periféricos como lo fue la declaración del médico forense y el resultado de la experticia médico legal realizado a la víctima, le otorgaron suficiente convencimiento al sentenciador para estimar que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484, era culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, con el agravante genérico del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña M.A.L.P, de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Finalmente, esta Corte de Alzada estima de gran importancia dejar claro a la recurrente, que respecto a la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia, que la misma está determinada por la ausencia total de motivación; es decir, por la ausencia de expresión de razones de hecho y de derecho y como bien fue examinada ut supra la sentencia apelada, considera esta Alzada que el juez a quo fundamentó las razones de hecho y de derecho, verificándose en la recurrida que constan los tres requisitos exigidos por el sistema de la sana crítica para estimar como válido el testigo único en los delitos de clandestinidad; es decir, que el juez a quo se cercioró con la existencia de medios de pruebas periféricos, que se cumplieran los requisitos mínimos para destruir la presunción de inocencia del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, Así se decide.
En consecuencia, ha verificado plenamente este Tribunal de Alzada, que el juez de juicio determinó con los medios de prueba, que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, es autor y partícipe en la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, con el agravante genérico del artículo 217 ejusdem, en contra niña M.A.L.P, de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Hecmar Yesenia Lamas Chirinos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 219.122, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 2023 y fundamentada en fecha 20 de julio de 2023, mediante la cual condena al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, con el agravante genérico del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña M.A.L.P, de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide:
Dispositiva
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS CON ANTERIORIDAD, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Hecmar Yesenia Lamas Chirinos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 219.122 actuando en su condición de defensa privada del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 2023 y fundamentada en fecha 20 de julio de 2023, mediante la cual condena al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, con el agravante genérico del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña M.A.L.P, de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa UP01-P-2019-000939.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 2023 y fundamentada el 20 de julio de 2023, en la causa UP01-P-2019-000939, mediante la cual, condena al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.915, a 20 años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, con el agravante genérico del artículo 217 ejusdem.
Tercero: Se fija audiencia de imposición de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 19 de julio de 2024, a las 11:00 a. m., a ser realizada de manera presencial en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado, citación a la defensa, Fiscalía y oficio a la Dra. Isis Pineda, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines de que se sirva habilitar una sala de audiencias para el día y hora indicado. Remítase el presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de julio de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior Integrante
(Ponente)
Secretaria,
Abg. Ariana Pérez Dib
KP01-R-2023-000361
ojac/wilmarysd
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