República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de julio de 2024
Años 213° y 165°

Asunto: KP01-O-2024-000080
Asunto principal: KP01-P-2023-000880
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero

Identificación de las partes

Accionante: ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653, debidamente asistido por su defensa privada, abogada Laura Adams Camacho, IPSA 23.397.

Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Presunto agraviado: ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653.

Victima: ciudadana Lila Valdez (no indica más datos)

Delito: Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Amparo Constitucional por presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Capitulo preliminar

En fecha 08 de julio de 2024, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653, debidamente asistido por su defensa privada, abogada Laura Adams Camacho, IPSA 23.397, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, regido por la Jueza Yohana Guillermina Pineda García, por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa en la causa KP01-P-2023-000880.

A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-000080, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del sistema informático Juris 2000, al Jueza Superior Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la competencia

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y a tal efecto, observa que la misma versa sobre la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, al acordar prórroga al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en la causa KP01-P-2023-000880; por lo que la competencia de esta alzada viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales como en el caso en cuestión, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653, debidamente asistido por su defensa privada, abogada Laura Adams Camacho, IPSA 23.397, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2023-000880, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto a cargo de la jueza Yohana Guillermina Pineda García. Así se decide.-

Del Poder Apud Acta

Antes de proceder a verificar si la presente acción de amparo es admisible, debe establecer esta Corte de Apelaciones como punto previo, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se verifica que riela al folio nueve (09) poder apud acta a través del cual el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653, nombraría para la fecha en que se efectuara su otorgamiento, a los abogados Wilmer Muñoz, Laura Adams y Anelvis Adams como poderdantes en la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, resulta necesario aclarar al accionante que si bien es cierto el poder apud acta es una figura jurídica prevista en el Código de Procedimiento Civil Venezolano para otorgar a abogados o abogadas de confianza la representación de los derechos e intereses del poderdante en una causa específica; no es menos cierto que en materia penal esta facultad esta conferida única y exclusivamente a la víctima, toda vez que el legislador patrio a través del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, previó la figura de la juramentación como vía idónea e irrefutable para que, aquellos que fungieran como imputados e imputadas en una causa penal, otorgaran al abogado o abogada de su confianza la representación de sus derechos e intereses; representación que de ningún modo se vería limitada para el ejercicio de acciones de amparo constitucional, pues conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia emitida el 03 de febrero de 2013, con ponencia del hoy Magistrado Emérito Francisco Carrasquero, se estableció que:

(...Omissis...)

(...) la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luis Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

Sobre este último particular la Sala ha referido que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal. (Vid fallo N° 710, del 9 de julio de 2010. Caso: Eduardo Manuitt Carpio) (Subrayado nuestro)

(...Omissis...)

Del análisis del extracto anterior, se desprende que el acto de juramentación en materia penal permite el pleno ejercicio del derecho a la defensa de quien ha sido designado como defensor de confianza; ejercicio que se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo constitucional sin que exista la necesidad de nueva juramentación u otorgamiento de poder, aun cuando se trata de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal.

En el caso en cuestión, se verifica que en fecha 05 de junio de 2024, fueron juramentadas como defensoras de confianza del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653, las ciudadanas abogadas Laura Adams y Anelvis Adams, tal y como consta en acta de juramentación inserta al folio diecinueve (19) del cuaderno de amparo; juramentación que tal y como se indicó anteriormente faculta a las prenombradas abogadas a intentar y actuar en la presente acción de amparo constitucional, por lo que no existe la necesidad de otorgar un poder apud acta por parte del hoy presunto agraviado a las referidas profesionales del derecho para su representación. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso del abogado Wilmer Muñoz, tomando en consideración que el mismo no ostenta cualidad de parte interviniente en la causa primigenia conforme se constató haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, no puede el prenombrado profesional del derecho, ejercer la representación de los derechos e intereses del hoy accionante y presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional a través de un poder apud acta, máxime aun cuando tal y como se estableció en los párrafos anteriores, carece de validez jurídica como instrumento de representación para la persona que funge como imputado, que en el caso en cuestión es el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653. Así se establece.-


De la admisibilidad de la acción de amparo

Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

Considerando la normativa legal antes transcrita, se desprende que a través del escrito de amparo, el accionante manifiesta su disconformidad con el auto emitido por el tribunal accionado en fecha 30 de noviembre de 2023, a través del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, acuerda prórroga al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente en la causa KP01-P-2023-000880, seguida al ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues considera que dichos lapsos habían fenecido, ya que en fecha 14 de marzo de 2023, le fueron impuestas al hoy accionante medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

Asimismo, arguye el accionante que en dicha causa se llevó a cabo una “atropellada imputación” por cuanto el ciudadano fue ubicado con apoyo de la fuerza pública y que posterior a dicha imputación, no habían transcurrido ni catorce (14) días continuos cuando la Fiscalía del Ministerio Público presentó en fecha 20 de junio de 2024, acusación en contra del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653, situación que según se señala en el escrito de amparo, cercenó el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano al no permitírsele diligencias de investigación, máxime aun cuando el tribunal fijó “de forma sorpresiva” la celebración de la audiencia preliminar.

En atención a lo antes indicado, considera esta alzada que todas las denuncias alegadas en el escrito de amparo son cuestiones que deben dilucidarse en la audiencia preliminar y no a través de acción de amparo constitucional como erróneamente pretende el hoy accionante, pues conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, puede la defensa ejercer oposición a todas las actuaciones que considera violatorias al debido proceso, e inclusive, puede interponer excepciones de las previstas en el artículo 28 del prenombrado Código ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, para así lograr la restitución de la situación jurídica que considera infringida, por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, existen vías legales idóneas distintas a la acción de amparo constitucional para tal fin. Así se establece.-

Aunado a ello, se denota que el accionante señala expresamente en su escrito que la actuación violatoria por parte del tribunal a quo de acordar prórroga al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a través de auto motivado, fue objeto de apelación por parte de la defensa; no existiendo dudas para esta alzada que en el caso en cuestión el presunto agraviado, a través de su defensa, optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias (recurso de apelación); motivo por el cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

De la medida cautelar innominada

Junto a la presente acción de amparo constitucional, el accionante solicitó a esta Corte de Apelaciones como medida cautelar innominada la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa KP01-P-2023-000880, hasta tanto se produzca el pronunciamiento del fondo de la acción de amparo y la decisión respecto al recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2024.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso en cuestión resultaría contradictorio acordar la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa KP01-P-2023-000880, toda vez que en el capítulo anterior se dejó constancia que era precisamente en dicha fase procesal cuando la defensa podía, a través de los medios judiciales preexistentes, lograr la restitución de la situación jurídica que denuncia como infringida; no pudiendo tampoco condicionar la celebración de la audiencia oral hasta tanto se emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2023, por cuanto al tratarse de una apelación a un solo efecto, no paraliza la continuación de la causa principal; de lo contrario implicaría la transgresión de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente que las apelaciones de auto como en el caso en cuestión, tienen como regla sine qua non la no demora o paralización del proceso.

En este sentido, se declara sin lugar la medida cautelar innominada de suspensión de la audiencia preliminar en la causa KP01-P-2023-000880. Así se decide.-

Atendiendo a todo lo antes esgrimido, lo procedente y ajustado en el caso en cuestión es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653, debidamente asistido por su defensa privada, abogada Laura Adams Camacho, IPSA 23.397, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa KP01-P-2023-000880, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Asimismo, se declara SIN LUGAR la medida cautelar innominada de suspensión de la audiencia preliminar en la causa KP01-P-2023-000880. Así se decide.-

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

Primero: inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, titular de la cédula de identidad V-13.085.653, debidamente asistido por su defensa privada, abogada Laura Adams Camacho, IPSA 23.397, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa KP01-P-2023-000880.

Segundo: sin lugar la medida cautelar innominada de suspensión de la audiencia preliminar en la causa KP01-P-2023-000880.

Tercero: Se acuerda oficiar a la ciudadana abogada Yohana Guillermina Pineda García, Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, a objeto de dar a conocer lo aquí decidido.

Líbrese los correspondientes actos de comunicación.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Barquisimeto 10 de julio de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)



Secretaria
Abg. Ariana Pérez Dib

ASUNTO N° KP01-O-2024-000080
Orlando Albujen