REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 11 de julio de 2024
Años 213° y 165°

Asunto: KP01-R-2024-000249.
Asunto principal: KP01-2024-642.
Juez superior ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: ciudadana abogada, Laura Elizabeth Adams Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.786, en su condición de defensa privada del ciudadano Julio César Mejías Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

Imputado: ciudadano, Julio César Mejías Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985.

Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Marluis Larumys Hernández Piñero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.142.747.

Apoderado judicial de la víctima: Abg. Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.701.

Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 08 de julio de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Laura Elizabeth Adams Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.786, en su condición de defensa privada del ciudadano Julio César Mejías Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2024 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2024, mediante la cual legaliza la captura del ciudadano Julio César Mejías Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, quedando formalmente imputado por delito precalificado de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las circunstancias agravantes establecidas en su tercer aparte y la establecida en el articulo 84 numeral 3 ejusdem; decreta la continuación del proceso siguiendo el procedimiento especial previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 112 y 113 ejusdem; acuerda a favor de la víctima medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 106 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica en referencia; acuerda medida cautelar conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal; acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines que indiquen el motivo por el cual la fiscalía se apartó del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial en referencia, por el cual fue solicitada la orden de aprehensión y acuerda valoración psicológica ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial a la víctima e imputado.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000249, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, quien en fecha 8 de julio de 2024, se aboca al conocimiento del asunto.

En consecuencia, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar si el recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este sentido, se verifica el recurso de apelación es interpuesto por la ciudadana abogada, Laura Elizabeth Adams Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.786, en su condición de defensa privada del ciudadano Julio César Mejías Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, quien fue juramentada en fecha 23 de mayo de 2024, tal y como consta en las actas del expediente (ver folio 32 del cuaderno recursivo), encontrándose debidamente legitimada para interponer el presente recurso de apelación.

En lo concerniente a la tempestividad del recurso, observa esta alzada que el auto recurrido fue dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en fecha 23 de mayo de 2024 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2024, ordenándose notificar a las partes, según se pudo constatar en acta que riela al folio 48 del cuaderno recursivo, debiendo entonces computarse el inicio del lapso de apelación al día hábil siguiente a la práctica efectiva de la última boleta de notificación, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 66 de fecha 20 de febrero de 2.003, al indicar: “…el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva…”

Así las cosas, de la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 7 de junio de 2024, según se observa en el folio uno (01) donde fue estampado sello húmedo del departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial; y siendo que la última boleta de notificación fue efectuada en fecha 11 de junio de 2024, la persona del apoderado judicial de la víctima, ciudadano abogado Juan Carlos Torrealba; por ende, se tiene que el recurso fue presentado antes de la práctica de la última notificación, es decir, de manera anticipada, por tanto debe tenerse como válido y tempestivo. Así se establece.
Por otra parte, se desprende que en fecha 11 de junio de 2024, fue emplazada efectivamente la víctima Marluis Larumys Hernández Piñero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.142.747, su apoderado judicial Abg. Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.701 y la Fiscalía 25 y 64 del Ministerio Público, siendo que no presentaron contestación al recurso de apelación.

Por último, en lo que respecta al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica esta alzada que la decisión impugnada versa sobre una decisión dictada mediante auto separado emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara; lo cual, es susceptible de apelación.

En este sentido, examinado como ha sido el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que el mismo no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el recurrente se encuentra debidamente legitimado para la interposición del recurso; además, fue interpuesto dentro de los lapsos de ley, y la decisión objetada es una sentencia condenatoria susceptible de apelación.

Por ello, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Laura Elizabeth Adams Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.786, en su condición de defensa privada del ciudadano Julio César Mejías Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2024 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2024, mediante la cual legaliza la captura del ciudadano Julio César Mejías Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, quedando formalmente imputado por delito precalificado de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las circunstancias agravantes establecidas en su tercer aparte y la establecida en el articulo 84 numeral 3 ejusdem; decreta la continuación del proceso siguiendo el procedimiento especial previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 112 y 113 ejusdem; acuerda a favor de la víctima medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 106 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica en referencia; acuerda medida cautelar conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal; acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines que indiquen el motivo por el cual la fiscalía se apartó del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial en referencia, por el cual fue solicitada la orden de aprehensión y acuerda valoración psicológica ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial a la víctima e imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Único: Se admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Laura Elizabeth Adams Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.786, en su condición de defensa privada del ciudadano Julio César Mejías Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2024 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2024, mediante la cual legaliza la captura del ciudadano Julio César Mejías Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, quedando formalmente imputado por delito precalificado de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las circunstancias agravantes establecidas en su tercer aparte y la establecida en el articulo 84 numeral 3 ejusdem; decreta la continuación del proceso siguiendo el procedimiento especial previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 112 y 113 ejusdem; acuerda a favor de la víctima medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 106 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica en referencia; acuerda medida cautelar conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal; acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines que indiquen el motivo por el cual la fiscalía se apartó del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial en referencia, por el cual fue solicitada la orden de aprehensión y acuerda valoración psicológica ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial a la víctima e imputado.


La resolución del presente recurso se dictará en el lapso de 5 días hábiles siguientes. Publíquese, diarícese, cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los once (11) días del mes de julio de 2024.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora integrante


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)




Secretaria,
Abg. Carmen Gudiño


KP01-R-2024-000249
Orlando.-