REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 12 de julio de 2024.
214º y 165º
Asunto: KP01-0-2024-000088
Asunto Principal: IP41-S-2023-000136
Jueza Superiora: Abogada, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Accionante: Ciudadana abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 103.097, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.873.

Presunto Agraviado: Ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.873.

Presunto agraviante: Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.

Motivo de conocimiento: Acción de amparo constitucional.

Capitulo preliminar

En fecha 11 de julio de 2024, siendo las 11:50 horas de la mañana, se recibe por esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 103.097, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.873, en contra delciudadano abogado Jesús Zagarra, Juez regente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, al no emitir pronunciamiento respecto a la sentencia condenatoria que fuere pronunciada en audiencia de conclusiones celebrada el 05 de junio de 2024, por lo que el actuar del referido tribunal establece la accionante que viola el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, según lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A la referida acción de amparo, le fue asignada la nomenclatura KP01-0-2024-000070, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Superiora Integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la competencia

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los tribunales de primera instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, en su carácter de defensora privada del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.873, interpuesta contra del ciudadanoabogado Jesús Zarraga, Juez regente delTribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2023-000136, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. -

De la admisibilidad de la acción de amparo

Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Así pues, constata esta alzada que de acuerdo a lo denunciado por la hoy accionante, el tribunal accionado hasta la fecha de la interposición de la acción constitucional, no ha dictado pronunciamiento en cuanto a la publicación del texto íntegro de sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 05/06/2024; aunando que en diversas oportunidades ha introducido la accionante diversas solicitudes de requerimientos de pronunciamientoen fecha 12/06/2024 y ratificada en fechas 17/06/2024 y 25/06/2024, inserta en los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10), con el sello húmedo en la parte inferior derecha con el indicativo de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), así mismo manifiesta que en innumerables oportunidades se presentó ante el archivo del circuito, a los fines solicitar el préstamo del asunto penal siendo infructuoso dichos intentos, de igual manera solicitó copias certificadas de la totalidad del asunto para acompañarlo con la presente solicitud, las cuales hasta la fecha tampoco ha sido acordadas, siendo imposible su tramitación, por lo que el actuar del referido tribunal a quo establece la accionante que viola el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y por ende no ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Aunado a ello, constata esta alzada que la amenaza en contra de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, puede ser realizable, posible e inmediata por el tribunal presuntamente agraviante; y a su vez, la misma puede ser subsanada o reparada por el Juzgado a quo.

Por Igualmente, se constata que no existe otro medio para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, pues no se trata de un auto fundado o alguna decisión dictada por el tribunal de instancia que pueda ser susceptible de apelación.

En este mismo orden de ideas, se observa que la presente acción de amparo no es interpuesta en contra de alguna decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni existe en la actualidad en el territorio venezolano suspensión de derechos y garantías constitucionales que prohíban la presente acción de amparo, ni está pendiente ninguna otra decisión de amparo con relación a los mismos hechos aquí invocados.

En consecuencia, habiéndose verificado por esta alzada que la presente acción de amparo constitucional no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y considerando que la ciudadana abogadaSobeidy Sangronis Ojeda, en su condición de defensora privada del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.873, quien se encuentra legitimada para la interposición de la presente acción constitucional, según acta de designación por parte del imputado y juramentación consignada en autos realizada por el tribunal a quo; que riela inserta en el folio siete (7), por lo que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo notificarse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además al ciudadano abogado Jesús Zarraga, Juez regente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, a los fines que pueda preparar su defensa y a su vez, pueda informar lo que a bien considere sobre la presente acción de amparo, como garantía del debido proceso establecido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. -

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

Primero: Se admite la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadana abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, en su condición de defensora privada del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.873, en contra del ciudadano abogado Jesús Zarraga, Juez regente delTribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2023-000136.

Segundo: Se ordena notificar a la Fiscalía Superior Ministerio Público del estado Lara, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitir copia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, en su condición de defensora privada del ciudadano Larry Danielo Noguera Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.873.

Tercero: Se ordena notificar sobre la admisión de la presente acción de amparo, al ciudadano abogado Jesús Zarraga, Juez regente delTribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, a los fines que informe a esta alzada a través del correo electrónico cortevcmlara@gmail.com, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la notificación, lo que a bien considere respecto a la solicitud de amparo, para lo cual, deberá remitirse a través de correo electrónico copia certificada de la acción de amparo aquí admitida.

Así pues, una vez vencidos los lapsos procesales supra mencionados, los accionantes en amparo, el presunto agraviante y la representación del Ministerio Público deben concurrir a esta Corte de Apelaciones, en sede constitucional, a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir del vencimiento del lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la presentación del informe.

Líbrese los correspondientes oficios de notificación.

Publíquese, regístrese y diarícese. Barquisimeto, 12 de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante. (Ponente)


Secretaria
Abg. Carmen Gudiño
Asunto: KP01-O-2024-000088
Milena fréitez/Rosmar Duarte.