República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 08 de julio de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-O-2024-000071.
Asunto principal: KP01-S-2023-000057.
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Accionante: Ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161

Accionado: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara.

Presunta agraviada: Ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, actualmente bajo medida cautelar de detención domiciliaria.

Victima: Niña de diez (10) años de edad y niño de siete (07) años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delitos: Comisión por Omisión en la ejecución del delito de Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la ley ejusdem con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma ley.

Motivo: Amparo constitucional.

Capitulo preliminar

En fecha 04 de junio de 2024, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, teniendo como fundamento la presunta violación a los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al derecho a la maternidad, en perjuicio de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, en la causa KP01-S-2023-000057.

A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-000071, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto, el cual es admitido por esta alzada el 05 de junio de 2024, ordenándose oficiar a la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de informarles de la admisión del amparo y a su vez, procedieran a rendir el informe correspondiente como garantía del derecho a la defensa y el derecho a ser oídos.

Así pues, en fecha 09 de junio de 2024 la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, abogada Rosabel Angarita, presenta el informe correspondiente, el cual es recibido por esta alzada el 10 de junio de 2024; mientras que en fecha 13 de junio de 2024, la ciudadana abogada Denny Rocío Escalona, en su condición de Fiscal provisoria de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presenta también su informe respectivo, siendo recibido en la secretaría de este tribunal de alzada el 17 de junio de 2024; motivo por el cual en fecha 18 de junio de 2024, mediante auto separado, se fija audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el jueves 20 de junio de 2024; fecha en la que no se lleva a cabo la audiencia oral por no haberse designado un fiscal constitucional; por lo que se fija nueva oportunidad para el día miércoles 26 de junio de 2024; fecha en la que se lleva a cabo la audiencia oral, decidiéndose sin lugar la acción de amparo constitucional.

En este sentido, estando dentro del lapso de ley, se procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia en los siguientes términos:

De la acción de amparo constitucional

En fecha 30 de mayo de 2024, el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, interpone acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, alegando que a su representada le fue cercenado el derecho constitucional de “...criar, alimentar, educar y orientar a los hijos...”, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la Patria Potestad; derecho que también asevera el accionante haber sido transgredido por actuaciones del tribunal a quo y la Fiscalía vigésima del Ministerio Público; así como el derecho referido a la responsabilidad de crianza previsto en la ya mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues asevera que los hijos de la prenombrada acusada de autos fueron sustraídos, transportados y entregados ilegalmente a la abuela paterna por dos (02) años “...con los avales de la Fiscalía 20 y Control 2...”; añadiendo que no consta en la Jurisdicción de protección ni en esta jurisdicción especial procedimiento alguno sobre la patria potestad o responsabilidad de crianza que hayan permitido separar a la madre de sus hijos.

Aunado a ello, señala el accionante que “...el haber emitido orden de alejamiento sin el procedimiento previsto en la LOPNNA (Sic) para el despojo de los hijos, vale reiterar entre mi defendida y sus hijos, pone en entredicho la idoneidad de las tres (3) fiscales 20 y de dos (2) juezas de control configurándose la violación al derecho establecido en el artículo 76 constitucional y al debido proceso...y en el artículo 25 de la constitución con considerados como nulas (de pleno derecho) las mencionadas violaciones a la legalidad de las pruebas y por ende todo el proceso, incluidas orden de alejamiento y arresto...por inobservar las leyes y la constitución...”.

En este mismo orden de ideas, manifiesta el accionante de marras que en vista de la violación al derecho de obligación de crianza y el debido proceso en perjuicio de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, solicita se decrete “...la nulidad de todo el proceso.... se revoque el arresto...y se revoque también la orden de alejamiento entre madre-hijos toda vez que no fueron esgrimidos a través de protección y no existen en la jurisdicción de violencia dichos delitos acusados...”.

Por otra parte, el accionante menciona que también se le transgredieron a la hoy presunta agraviada el derecho a la libertad al haberse solicitado la privativa de libertad en contra de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez “...por fiscales que no disponen la especialidad de violencia...”y como consecuencia de esa privativa dictada, asevera le fueron también violentados en derecho al libre desenvolvimiento, el derecho a la libertad de tránsito y el derecho al trabajo; añadiendo en la audiencia oral que los fiscales nunca se juramentaron como debería hacerlo cualquier abogado, por lo que todas sus actuaciones son nulas.

Asimismo, añade el accionante en el capítulo IV de la acción de amparo que durante la fase de control se sustrajeron, transportaron y retuvieron a los hijos de la victima sin allanar la patria potestad ni la responsabilidad de crianza; que los niños fueron llevados a un órgano policial para ser tratados psicológicamente a pesar de no ser un órgano autorizado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que a su criterio, inhabilita las pruebas obtenidas, que además, asevera el accionante ser ilicítas por recabarse mediante engaño a los niños; que la acusación fue presentada de forma extemporánea; que en la prueba anticipada el niño (victima) profirió palabras contra su madre porque una de las fiscales le ofreció caramelos y chocolates al mismo; que para la audiencia preliminar no estuvo la juez provisoria sino una Jueza suplente que a criterio del accionante debió inhibirse por enemistad con su persona, y fue en esa audiencia que se acordó la petición de arresto, aseverando que “...dado que esa audiencia y auto de pasar a juicio no tiene apelación...” quedó inconclusa la fase de control y como consecuencia de ello solicitó la reposición de la causa en fase de juicio; pedimento que fue negado.

En este sentido solicita se declare nulo todo el procedimiento realizado en la causa KP01-S-2023-000057; se revoque el arresto domiciliario, así como la orden de alejamiento entre madre e hijos de manera inmediata, se declare la temeridad de la acción penal y fiscal y que al estar el recurso en sala constitucional por consulta o en Sala Penal por apelación, se apliquen las sanciones de destitución a juezas y fiscales que conocen el caso.

Del informe presentado por la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara

En fecha 09 de junio de 2024, la Jueza Rosabel Lorena Angarita Giménez, jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, presenta informe respecto a la presente acción de amparo, indicando la juzgadora que “...asumiendo que el Abg.- Vicente Manuel Perera IPSA 33.369 haya pretendido encuadrar el señalamiento lesivo dentro del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica en comento vale decir "abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales..." debe esta Juzgadora inferir que se trata de un acto no realizado en la causa penal KP01-S-2023-000057...debió el referido profesional del derecho precisar de modo inequívoco cual fue el acto o actos omitidos por esta Juzgadora que hayan determinado la materialización de la lesión o menoscabo a derechos constitucionales de su representado(Sic) el cual manifiesta referente a(Sic) debido proceso y el derecho a la maternidad , requisito éste de cumplimiento inserto dentro de las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

Aunado a ello, asevera la jueza a quo que:

(...Omissis...)

“...al no exponer el Abg.- Vicente Manuel Perera IPSA 33.369 de modo claro y detallado cual conducta pasiva le recrimina a esta Juzgadora como generadora de un menoscabo a los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna grotescamente me ubica en un estado de indefensión por cuanto desconozco de forma omitió o me abstuve de realizar un acto dentro de la esfera de mi competencia y cuando se configuraron una o varias de esas actuaciones pasivas. A efectos ilustrativos es menester realizar a groso modo un recorrido en la causa penal KP01-S-2023-000057 desde la fecha en la cual asumí el cargo como Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

1.- En fecha 17 de Enero de 2023, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, participa del inicio de investigación en contra de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-23.845.161, de 29 años de edad en la causa KP01-S-2023-000057, siendo en fecha 19 de Enero de 2023, se acuerda el abocamiento y entrada al presente asunto al tribunal .

2.-Asimismo se evidencia que en fecha 18 de Enero de 2023, la fiscalía Vigésima del ministerio público solicita a este Tribunal se designe un defensor público a los ciudadanos Darielys Coromoto Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-23.845.161 y Henry Daniel Cuicas Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V-15.352.003 , el cual en fecha 26 de Enero de 2023, se acuerda mediante auto oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines que le sea designado un defensor público a los ciudadanos investigados de autos.

3.- Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2023, se recibe por ante la URDD Penal participación por parte de la defensa publica N° 5 Abg. Enmanuel Pérez en cual informa a este tribunal que fue designado como defensor del ciudadano Henry Daniel Cuicas Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V-15.352.003.

4.- Asimismo se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2023, se recibe solicitud por parte de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-23.845.161, en la cual designa como su defensor privado al abogado Vicente Manuel Perera IPSA 33.369, realizando su respectiva juramentación en fecha 15 de marzo del 2023.

5.- Siendo en fecha 18 de mayo del 2023, se recibe acusación por parte de la fiscalía vigésima del ministerio público constante de sesenta y siete (67) folios útiles en la cual consideran culpable a la ciudadana Darielys Coromoto Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-23.845.161, por la presunta comisión del delito Comisión por Omisión en la ejecución del delito de Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la ley ejusdem con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma ley.

6.-Igualemnte en fecha 18 de Mayo de 2023 se recibe solicitud de orden de aprehensión, constante de veintiocho (28) folios útiles, en contra del ciudadano Henry Daniel Cuicas Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V-15.352.003, la cual se acuerda con lugar y se acuerda librar los oficios correspondientes.

7.- Se recibe por parte de la defensa de fecha 18 de mayo del 2023, se acuerde el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para la fecha la fiscalía no había presentado el escrito acusatorio y por ende extinguió la acción penal y posterior a la fecha del 18-05-2023 todo acto de la fiscalía será extemporáneo.

8.- Siendo en fecha 31 de mayo de 2023, este tribunal acuerda declarar sin lugar la solicitud sobreseimiento de artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Posterior a la fecha del recibido del escrito acusatorio se acuerda fijar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 123 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 12 de julio de 2023, a las 10:30 am y se acuerda asimismo la realización de prueba anticipada la cual fue solicitada mediante oficio LAR-F-20-0990-2023 de fecha 18 de mayo 2023 la cual se fija para el día 28 de junio de 2023.

10.- Se evidencia que en fecha 28 de junio de 2023, no se realiza la audiencia de prueba anticipada por cuanto no comparece la imputada la cual se difiere para el día 12 de julio de 2023, en esta misma fecha no se realiza la audiencia de prueba anticipada y preliminar la cual se difiere para el día 26 de julio de 2023, siendo que la defensa y la imputada no comparece, fijando nueva fecha para el día 09 de agosto de 2023.

11.- Siendo en fecha 09 de agosto estando presente todas las partes en el proceso se toma la declaración de las víctimas en la modalidad de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Se constata que en fecha 09 de agosto de 2023, a solicitud del representante de las víctimas manifiesta no poder quedarse a la audiencia preliminar y de la fiscalía solicita el diferimiento, acordándose la fecha de audiencia preliminar para el día 18 de septiembre de 2023.

13.-Se recibe escrito de contestación de acusación de fecha 15 de septiembre de 2023, por parte de la defesa técnica Vicente Manuel Perera, constante de nueve (09) folios útiles.

14.- Se lograr evidenciar que en fecha 08 de septiembre de 2023 se difiere la audiencia preliminar por cuanto la fiscalía y la víctima no comparecen, fijando nueva fecha para el día 25 de octubre de 2023.

15.- Se reciben solicitud de excepciones de fecha 18 de septiembre de 2024, constante de 5 folios útiles.
16.-Igualemnte al verificar el acta de fecha 25 de octubre de 2023, se difiere la audiencia en virtud que él representa de la víctima no comparece fijando nueva fecha para el día 06 de diciembre de 2023.

17.- Verificado como han sido las actas en fecha 06 de diciembre de 2023 se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de la imputada, fijando nueva fecha para el día 23 de Enero de 2024.

18.- Siguiendo en este mismo orden se evidencia que el fecha 23 de enero de 2024, la jueza suplente Abg. María Alejandra López Sánchez en virtud del periodo nacional de esta juzgadora, se aboca al conocimiento de la presenta causa y realiza la audiencia preliminar, en el cual una vez escuchada la solicitud de las partes:

…(SIC)… acuerda: PRIMERO: Se admite el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Lara, contra de la ciudadana DARIELYS COROMOTO PEREZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.845.161, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos COMISION POR OMISIÓN EN LA EJECUCION DE DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUDAD, en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, ambos con AGRAVANTE, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en perjuicio de niña de 10 años (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente) y TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUDAD, en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, con la AGRAVANTE, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en perjuicio de niño de 07 años (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente) . (...Omissis...) SEPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima específicamente las establecidas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OCTAVO: Con relación a la solicitud realiza por la representación fiscal en relación a la medida judicial preventiva de libertad y visto que la ciudadana Darielys Perez, no ha tenido un estado contumaz en el proceso revisado en el expediente cuando el ministerio público ha hecho llamado y el tribunal es por lo que declaró sin lugar dicha solicitud, y en su lugar acuerdo una detención domiciliaria del acuerdo art. 242 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención domiciliaria que se equipara a una privación preventiva de la libertad la cual debe cumplir en la siguiente dirección: BARRIO SANTA ROSALÍA, MANZANA 22, CASA S/N DE COLOR ROSADO, CERCADA CON LA MITAD DE BLOQUE Y LA OTRA MITAD DE ALAMBRE. MUNICIPIO IRIBARREN, PARROQUIA GUERRERA ANA SOTO. PUNTO DE REFERENCIA: A UNA CASA DE LA CAUCHERA Y A UNA CUADRA DE LA BODEGA DE DANIELA. TELÉFONO, 0412/9400784 NOVENO: Se ratifica la valoración psicológica para los niños víctimas y para la imputada por lo que se librara los respectivos oficios y la respectiva boleta de traslado. DECIMO: Se ordena la apertura a juicio y el correspondiente enjuiciamiento de la ciudadana DARIELYS COROMOTO PEREZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.845.161, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes a un plazo de 5 días concurran al tribunal de juicio. DECIMO PRIMERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los lapsos de 5 días .Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 03:30 p.m.”…(SIC)…

De la narrativa antes realizada se desprende que desde la fecha que esta Juzgadora asumió el cargo como Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y abocada en el presente asunto se han realizado todas y cada una de las diligencias necesarias y pertinentes, dentro de la esfera de la competencia a la cual fui designada por ante el Tribunal Supremo de Justicia , a efectos de garantizar la tutela judicial y efectiva desde los inicios del proceso de las partes , cabe destacar que la ciudadana Darielys Coromoto Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-23.845.161, estuvo debidamente representada por la defensa de su confianza, siendo este tribunal a lo largo del proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana imputada de autos, por cuanto desde el momento de la realización de la juramentación hasta el día de la realización de la audiencia preliminar no se le han violentados los derechos constitucionales que le asisten , aun en las circunstancias que la defensa a ejercidos los recursos que a bien haya considerado, se le han garantizado en todas y cada una de las fases en el proceso, acordando copias y diligencias solicitadas por la defensa y aun cuando ya existe un pronunciamiento de una instancia superior referente a los recursos ejercidos, la defensa de manera temeraria y desafiante se dirige hacia majestuosidad a quien esta juzgadora representa, asimismo a la representación del ministerio público, siendo que no puede existir parcialidad hacia ninguna de las partes, ya que la responsabilidad que me fue conferida solo recae sobre las garantías constitucionales debiendo ser imparcial entre las partes directa en el proceso sin que deba participar como parte en dicho asunto, sin menos cabos de violentar o quebrantar los derechos que le asisten tal y como lo establece los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta juzgadora no existe violación de garantías al debido proceso como lo quiere hacer ver la defensa aun cuando ya han pasado cuatro (04) meses y diecisiete (17) la defensa alega el quebrantamiento de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 y 76 de la Constitución de la Republica(Sic) Bolivariana de Venezuela , llamando poderosamente la atención a esta juzgadora como es que la defensa en el pasar del tiempo desde los hechos iniciales que fue iniciada la denuncia y fueron impuestas las medidas de protección, el mismo manifiesta en la actualidad dicha violación, asimismo se hace del conocimiento ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el referido asunto penal se encuentra en el Tribunal Primero de juicio de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara .

Ahora bien referente al quebrantamiento de lo establecido el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la maternidad se tiene como premisa el interés superior del niño, si bien es cierto el caso en particular respecto a la ciudadana Darielys Coromoto Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-23.845.161, funge como imputada en el delito de …(SIC)...COMISION POR OMISIÓN EN LA EJECUCION DE DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUDAD, en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, ambos con AGRAVANTE, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en perjuicio de niña de 10 años (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente) y TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUDAD, en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, con la AGRAVANTE, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en perjuicio de niño de 07 años (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente)…(SIC)…

Ahora bien referente al hecho las víctimas en el presente asunto penal resultaron ser hijos biológicos de la ciudadana imputada de autos, asimismo recaen sobre la ciudadana Darielys Coromoto Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-23.845.161 medidas de protección y seguridad de las establecida en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las víctimas consistente en 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, el referido artículo antes mencionado en su encabezado específicamente , si bien es cierto refieren que las medidas son de manera preventiva para para(Sic) proteger a la mujer víctima de violencia su integridad ya sea física, psicológica, sexual, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, siendo así dichas medida fueron dictadas ante la fiscalía Vigésima del ministerio público en el acto de imputación de fecha 21 de abril del 2023, todo ello para protección de las victimas cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.

Referente la responsabilidad de crianza o en su defecto sobre la colocación familiar no es competencia de este tribunal segundo de control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer, por cuanto ya corresponde a otra instancia judicial en Materia Civil y/o Tribunales especializados en la protección de niñas, niño y adolescentes, siendo así en ningún momento acordó una medida distinta a la ratificación de las medidas de protección a favor de las víctimas, considerando esta juzgadora que en ningún momento se ha quebrantado el derecho a la maternidad o más grave aún que exista una decisión que se le prohíba estar con sus hijos no siendo la competencia por la materia, siendo que ninguna parte de la decisión se le prohíben sus derechos referente a la maternidad, ahora bien referente a ello no se tiene conocimiento que exista una decisión por otra instancia referente al cuidado, vigilancia o protección de alguien distinto con respecto a las víctimas ya que en actos de comparecencia a la prueba anticipada , así como para la audiencia preliminar fueron traídos por su padre el ciudadano Carlos Eduardo Mujica Rodríguez.

Siguiendo en este mismo orden de ideas referente a la medida que recae sobre la ciudadana imputada de autos la jueza suplente Abg. María Alejandra López Sánchez en su momento en virtud de la solicitud de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el escrito acusatorio en el capítulo VI de la solicitud de enjuiciamiento, solicita sea acordada la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en ese mismo acto la jueza considero otorgar una detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se equipara a una medida de privativa de libertad, todo ello referente a la ciudadana Darielys Coromoto Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-23.845.161, a los fines de garantizar las resultas del proceso y no exista una evasión del proceso, caso que la defensa en representación de la imputada de autos pudo solicitar ante el tribunal considerar la revisión de la medida o en su defecto ejercer los recursos que a bien considerara, caso que el mismo no hizo solicitud alguna, es por ello que considera esta juzgadora no está incurso en la violación de las garantías constitucionales , por cuanto en audiencia preliminar no se ventilo nada que no fuera referente al acto de audiencia preliminar y sobre los delitos y elementos de convicción que fueron acusados por la fiscalía y resulto ser la ciudadana la responsable en los delitos por los cuales se le acusa, menos aún se dictó una decisión de prohibición al ejercicio de la maternidad, por cuanto las victimas en el proceso aun siendo hijos de la ciudadana imputada de autos, se encuentran bajo el cuidado del padre quien es el que interpone la denuncia ante la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico.

Conforme a todo cuanto anteriormente se ha expuesto y por cuanto se me ha coartado ampliamente la posibilidad de discernir los argumentos presentados por la Abg.- Vicente Manuel Perera IPSA 33.369 dentro de su escrito de acción de amparo, habida cuenta los términos imprecisos, y genéricos bajo los cuales el mismo fue planteado incumpliéndose lo preceptuado en el artículo 18 numeral 5 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que muy respetuosamente doy por concluido el informe que me fuere requerido por esa digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

PETITORIO

PRIMERO: Formalmente solicito que sea declarado SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg.- Vicente Manuel Perera IPSA 33.369 en su carácter de defensa privado del ciudadano Darielys Coromoto Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-23.845.161; por absoluta y evidente ausencia en cuanto a la descripción precisa y circunstancia del hecho omisiva que reputa como violatorio a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna lo cual a su vez infringe el precepto jurídico contemplado en el artículo 18 numeral 5 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales situando a esta Juzgadora en una posición desfavorable e indefensa por lo que en su oportunidad muy respetuosamente considero debió haberse aplicado el contenido del artículo 19 ejusdem.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo pautado en el artículo 28 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales una vez declarado la negativa de amparo se proceda de inmediato la sanción correspondiente; notificándose a su vez lo conducente ante el organismo colegiado en el cual se encuentre inscrito el ABG.- Vicente Manuel Perera IPSA 33.369.

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

Del informe presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara

Por su parte, en fecha 13 de junio de 2024, la ciudadana abogada Denny Escalona, en su condición de Fiscal provisoria de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, presenta el informe respecto a la acción de amparo, indicando que la investigación signada con la nomenclatura Ministerio Público-85531-2022, da inicio por denuncia presentada por el padre de las victimas de autos, en contra del ciudadano Henry Cuicas, pareja sentimental de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez (hoy presunta agraviada) en contra de su hija de diez (10) años de edad; siendo el caso que durante la investigación fueron recopilados ciertos elementos de convicción como entrevistas a la niña victima de diez (10) años de edad y al niño también victima de siete (07) años de edad, quienes confirmaron los hechos denunciados por su padre pero además manifestaron que la ciudadana Darielys Coromoto Pérez tenía conocimiento de los tocamientos libidinosos que ejercía el ciudadano Henry Cuicas en la humanidad de la niña de diez (10) años de edad; hechos a los que hizo caso omiso y que trajo como consecuencia la apertura de una investigación en contra de la prenombrada ciudadana, acarreando su imputación formal por el delito de Comisión por Omisión en la ejecución del delito de Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la ley ejusdem con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma ley, en virtud que durante la entrevista realizada a los menores de edad, los mismos manifestaron haber sido víctimas de agresiones físicas por parte de la prenombrada ciudadana.

Añade la representación fiscal que los hechos denunciados fueron ejecutados mientras los niños estaban al cuidado y responsabilidad de la madre, quien de forma constante agredía físicamente a los niños, afectando su integridad física y moral.

Así las cosas, señala la representante fiscal que la declaración de los niños concatenada con los informes psicológicos practicados y al reconocimiento médico legal, dieron lugar a la presentación de acusación en contra de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez por los delitos de Comisión por Omisión en la ejecución del delito de Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la ley ejusdem con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma ley, así como a la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Henry Cuicas por la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la ley ejusdem con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma ley.

Añade la fiscal que en fecha 23 de enero de 2024 se llevó a cabo audiencia preliminar, en la que la representación fiscal solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez; solicitud que no fue acordada por el tribunal a quo, quien acuerda medida cautelar de detención domiciliaria, así como las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de las víctimas, atendiendo al interés superior del niño; aseverando que los niños se encuentran en un peligro inminente bajo la custodia de su madre y por tanto, las medidas optadas, son orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos y por ende, la custodia está siendo ejercida por el padre.

En este sentido solicitan se declare inadmisible la acción de amparo, por considerar que no existe vulneración alguna a derechos y garantías constitucionales; indicando además que junto a dicho informe fueron anexadas copias certificadas de la acusación presentada en contra de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, suficientemente identificada en autos.

De la audiencia oral

Conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 26 de junio de 2024, se lleva a cabo la audiencia oral en presencia de las partes asistentes, en la cual se explanaron los siguientes alegatos:

(...Omissis...)

En el día de hoy, jueves 26 de junio de 2024, siendo las 12:29 horas de la tarde, previo lapso de espera, para realizar acto de audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo lapso de espera de un Representante del Ministerio Publico con competencia Constitucional, se constituye esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer actuando en Sede Constitucional, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara,conformada por la Jueza Superior y Presidenta, Abg. Milagro Pastora López Pereira (Ponente), el Juez Superior Integrante Abg. Orlando José Albujen Cordero, y la Jueza Superior Integrante Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez, así como el Secretario Abg. Carlos Eduardo Madriz y el alguacil designado Antony Peña. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencia, los miembros de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental en sede constitucional, seguidamente se ordena al secretario verificar la presencia de las partes dejándose constancia que comparece el accionante, ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, luego de un lapso de espera prudencia se deja constancia que no comparece la accionada Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, dejándose constancia que la jueza que regenta el precitado tribunal presento informe relacionado con la presente Acción de Amparo en fecha 10-06-2024 constante de siete (07) folios útiles, asimismo no comparece la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Lara, sin embargo se desprende de la revisión de la actuaciones que conforman el presente asunto penal que en fecha 13-06-2024 la representante fiscal y presunta agraviante consignó informe relacionado con la presente Acción de Amparo, seguidamente la ciudadana Presidenta realiza un recuento relacionado al asunto en cuestión. Verificadas las partes se le cede la palabra al ciudadano abogado (accionante) Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161quien expone: “Ratifico escrito de Acción de Amparo ya consignado, en virtud que estamos en violación flagrante de de leyes de orden público, resulta que la jurisdicción de violencia parece que no conoce de la materia de menores, aquí comenzamos por decir, que hubo una grosera violación de la norma que rige los derechos del niño, se violó el derecho de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, sus niños han sido retenidos y tenemos la violación de 8 derechos y ha sido impuesta de castigos como lo es la detención domiciliaria, aquí los fiscales nunca se juramentaron como debería serlo cualquier abogado, todas esas causas llevadas por estos fiscales deberían ser nulas por no ser juramentados, solicito se revoque la medida de detención domiciliaria y las medidas cautelares impuestas, aquí no se dan los supuestos para producir las sanciones impuestas por los tribunales de primera instancias, aquí los niños fueron adoctrinados para declarar en contra de su madre, la niña desmintió en pruebas anticipadas todo lo alegado por sus hermanos, fueron muchos derechos los violentados en este proceso penal, el ex marido de mi representada que es el causante de todo no ha sido ni notificado de esto, solicito se revoque la detención domiciliaria y que se declare la temeridad y acción penal y fiscal en contra la madre y la medida de distanciamiento entre madre e hijos, esto es anti natura es todo.”- Oída la exposición de las partes el Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, se toma un tiempo prudencial para deliberar, dictará la decisión correspondiente en la presente causa. Siendo las 01:07 Pm, una vez analizados cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional, Así pues, no existen dudas para quienes aquí suscriben que las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de las victimas de autos que incluyen la prohibición de acercamiento del presunto agresor, en este caso la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161 a las víctimas que resultan ser sus hijos menores de edad, así como la medida cautelar de detención domiciliaria decretada por el tribunal a quo en audiencia preliminar, no transgreden derechos y garantías constitucionales de la prenombrada ciudadana; pues todas las actuaciones realizadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por el Tribunal de Control, han tenido como piedra angular el interés superior de las victimas menores de edad y han sido realizadas conforme a los procedimientos y parámetros previstos en la normativa legal, denotándose que la limitación de ciertos derechos de la prenombrada acusada, surgen como consecuencia directa de los hechos presuntamente cometidos por ella, que corresponden a actuaciones y omisiones consideradas como ilícitas por las leyes penales Venezolanas, por lo que considerar una posible nulidad del procedimiento, resulta inverosímil; máxime aun cuando la mayoría de las denuncias invocadas en la presente acción de amparo, eran susceptibles de apelación. Así se establece.- En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, en contra de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, y contra la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la causa KP01-S-2023-000057. Así se decide. Es todo. Termino siendo las 01:15 Pm.

(...Omissis...)
(Negrita del texto)


De la competencia

Tal y como se estableció en la admisión de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la misma en virtud que versa sobre las presuntas violaciones a derechos constitucionales por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, avaladas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en perjuicio de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, en la causa KP01-S-2023-000057; esto, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, sustentado en sentencia Nro. 1582 del 9 de agosto de 2006 caso: Tin Internacional, N.V. y ratificada mediante sentencia Nro. 224 del 28 de abril de 2017, emitida por la Sala Constitucional, en razón del fuero jurisdiccional atrayente, por ser el superior jerárquico del tribunal de control presuntamente agraviante. Así se establece.-

Consideraciones para decidir

La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:

“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.

Atendiendo a lo antes esgrimido, se tiene que la presente acción de amparo es incoada por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, por la violación del derecho constitucional de criar, alimentar, educar y orientar a los hijos, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la patria potestad, así como el derecho referido a la responsabilidad de crianza previsto en la ya mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que los hijos de la prenombrada ciudadana fueron sustraídos, transportados y entregados ilegalmente a la abuela paterna por dos (02) años con los avales de la Fiscalía 20 del Ministerio Público y el Tribunal Segundo de Control aun cuando no consta en la Jurisdicción de protección ni en esta jurisdicción especial procedimiento alguno sobre la patria potestad o responsabilidad de crianza que hayan permitido separar a la madre de sus hijos; por lo que solicita la nulidad de todo el proceso, la revocatoria de la medida de arresto por considerar que fue solicitada por fiscales que no disponen la especialidad de violencia aunado al hecho que no fueron juramentados para actuar en la causa y la revocatoria de la orden de alejamiento entre madre-hijos, toda vez que no fueron esgrimidos a través de protección y no existen en la jurisdicción de violencia dichos delitos acusados.

Asimismo, añade el accionante que durante la fase de control los niños fueron llevados a un órgano policial para ser tratados psicológicamente a pesar de no ser un órgano autorizado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que a su criterio, inhabilita las pruebas obtenidas, que además, asevera el accionante ser ilicítas por recabarse mediante engaño a los niños. Igualmente, arguye que la acusación fue presentada de forma extemporánea; que en la prueba anticipada el niño (victima) profirió palabras contra su madre porque una de las fiscales le ofreció caramelos y chocolates al mismo; que para la audiencia preliminar no estuvo la juez provisoria sino una jueza suplente que a criterio del accionante debió inhibirse por enemistad con su persona, y fue en esa audiencia que se acordó la petición de arresto, aseverando que en virtud que la audiencia preliminar así como el auto de apertura a juicio no tienen apelación, quedó inconclusa la fase de control; solicitando finalmente se declare la temeridad de la acción penal y fiscal en la presente causa.

Tales denuncias fueron rechazadas por la jueza del tribunal accionado, quien considera que durante todo el proceso llevado en el tribunal de control correspondiente, se le garantizaron todos sus derechos a la ciudadana Darielys Coromoto Pérez Pérez, añadiendo que desde que fueron impuestas las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas menores de edad, han transcurrido cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, y es en la actualidad cuando la defensa alega el quebrantamiento de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando además que en referencia a lo establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, se tiene como premisa el interés superior del niño; interés que fue tomado en consideración al dictarse medidas de protección y seguridad, en virtud del delito acusado a la prenombrada ciudadana, cuyas víctimas resultan ser sus hijos biológicos por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se prohibió el acercamiento a las víctimas, así como realizar actos de persecución, intimidación; medidas que fueron dictadas ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el acto de imputación de fecha 21 de abril del 2023.

Por otra parte, manifiesta que en lo concerniente a la responsabilidad de crianza no es competencia del tribunal segundo de control, pues corresponde a otra instancia judicial; aseverando la juzgadora que en ningún momento acordó una medida distinta a la ratificación de las medidas de protección a favor de las víctimas, por lo que no se ha quebrantado el derecho a la maternidad ni existe una decisión que en la cual se le prohíba estar con sus hijos. También hace mención la juzgadora que respecto a la medida que recae sobre la ciudadana imputada de autos, la defensa pudo solicitar ante el tribunal considerar la revisión de la medida o en su defecto ejercer los recursos que a bien considerara.

Al mismo tiempo, la representación fiscal niega la violación a derechos y garantías constitucionales de la acusada de autos, indicando que una vez iniciada la investigación en contra del ciudadano Henry Cuicas, presunto autor del delito de Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y pareja sentimental de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, se pudo corroborar, luego de las entrevistas efectuadas a las víctimas, que la prenombrada ciudadana, madre biológica de ambos, tenía pleno conocimiento de los actos libidinosos ejercidos en contra de su hija, a los cuales hizo caso omiso, quien además ejercía maltrato físico a ambos, originando el inicio de una investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de Comisión por Omisión en la ejecución del delito de Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la ley ejusdem con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma ley, en perjuicio de sus dos hijos, una niña de 10 años de edad; niños de los cuales la prenombrada ciudadana ejercía su cuidado y crianza.

Estos hechos, según señala la representación fiscal en su escrito, conllevaron a ratificar en la audiencia preliminar las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de las víctimas atendiendo al interés superior del niño, indicando que los niños se encuentran en un peligro inminente bajo la custodia de su madre; añadiendo que las medidas optadas son orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos y por ende, la custodia está siendo ejercida por el padre.

Establecida la controversia de la presente acción de amparo, se concluye que las denuncias alegadas por el accionante están referidas a:

• La violación al derecho a la maternidad previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la Patria Potestad.
• Violación del derecho referido a la responsabilidad de crianza previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando los hijos de la prenombrada acusada de autos fueron sustraídos, transportados y entregados ilegalmente a la abuela paterna sin que conste en la Jurisdicción de protección ni en esta jurisdicción especial procedimiento alguno sobre la patria potestad o responsabilidad de crianza que hayan permitido separar a la madre de sus hijos, que a su vez transgrede el debido proceso.
• Violación del derecho a la libertad al haberse solicitado la privativa de libertad en contra de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, por fiscales que no disponen la especialidad de violencia y no fueron juramentados en la causa; y como consecuencia de esa privativa dictada, asevera que le fueron también violentados en derecho al libre desenvolvimiento, el derecho a la libertad de tránsito y el derecho al trabajo.

En el marco de las observaciones anteriores, se observa a través de los informes presentados tanto por la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto y por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, que la presente causa penal surge como consecuencia de denuncia presentada por el padre de las hoy victimas de autos señalando como agresor al ciudadano Henry Cuicas, pero que al iniciarse la investigación, se logró determinar que la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, madre biológica de ambas víctimas y pareja sentimental del presunto agresor, tenía conocimiento de los hechos denunciados a los cuales había hecho caso omiso y que además, ejercía maltratos físicos a sus dos hijos menores de edad; situación que conllevó a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a iniciar una investigación en contra de la prenombrada ciudadana, quien fuere impuesta de las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercamiento a las víctimas, así como realizar actos de persecución y/o intimidación.

Posteriormente, la prenombrada ciudadana es imputada en sede fiscal por los delitos de Comisión por Omisión en la ejecución del delito de Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la ley ejusdem con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma ley, en perjuicio de sus dos (02) hijos menores de edad; siendo posteriormente acusada por los mismos tipos penales, por lo que en la audiencia preliminar la fiscalía del Ministerio Público solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez; no obstante, el tribunal a quo acuerda lo siguiente:

(...Omissis...)

PRIMERO: Se admite el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Lara, contra de la ciudadana DARIELYS COROMOTO PEREZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.845.161, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos COMISION POR OMISIÓN EN LA EJECUCION DE DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUDAD, en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, ambos con AGRAVANTE, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en perjuicio de niña de 10 años (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente) y TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUDAD, en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, con la AGRAVANTE, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente en perjuicio de niño de 07 años (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente) . (...Omissis...) SEPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima específicamente las establecidas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OCTAVO: Con relación a la solicitud realiza por la representación fiscal en relación a la medida judicial preventiva de libertad y visto que la ciudadana Darielys Perez, no ha tenido un estado contumaz en el proceso revisado en el expediente cuando el ministerio público ha hecho llamado y el tribunal es por lo que declaró sin lugar dicha solicitud, y en su lugar acuerdo una detención domiciliaria del acuerdo art. 242 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención domiciliaria que se equipara a una privación preventiva de la libertad la cual debe cumplir en la siguiente dirección: BARRIO SANTA ROSALÍA, MANZANA 22, CASA S/N DE COLOR ROSADO, CERCADA CON LA MITAD DE BLOQUE Y LA OTRA MITAD DE ALAMBRE. MUNICIPIO IRIBARREN, PARROQUIA GUERRERA ANA SOTO. PUNTO DE REFERENCIA: A UNA CASA DE LA CAUCHERA Y A UNA CUADRA DE LA BODEGA DE DANIELA. TELÉFONO, 0412/9400784 NOVENO: Se ratifica la valoración psicológica para los niños víctimas y para la imputada por lo que se librara los respectivos oficios y la respectiva boleta de traslado. DECIMO: Se ordena la apertura a juicio y el correspondiente enjuiciamiento de la ciudadana DARIELYS COROMOTO PEREZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.845.161, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes a un plazo de 5 días concurran al tribunal de juicio. DECIMO PRIMERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los lapsos de 5 días .Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 03:30 p.m
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

De lo anterior denota esta Corte de Apelaciones, que no evidencia la violación al derecho la maternidad, a la Patria Potestad o a la responsabilidad de crianza de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, toda vez que los hijos de la prenombrada acusada no fueron sustraídos, ni transportados o entregados ilegalmente a la abuela paterna como asevera el accionante; por el contrario, fueron alejados de su madre Darielys Coromoto Pérez por cuanto actualmente mantiene un proceso penal en su contra como presunta responsable de los delitos de Comisión por Omisión en la ejecución del delito de Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la ley ejusdem con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma ley, cuyas víctimas son precisamente sus dos (02) hijos biológicos menores de edad; considerando tanto la fiscalía del Ministerio Público, como el tribunal accionado, que en pro del interés superior del niño y en garantía de su integridad física, moral y psicológica, era necesario el alejamiento de la persona que denuncian como agresora, en este caso, su madre, quien a pesar de tener el deber de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos conforme establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente ejerció actos de violencia en su contra; acción ésta que contraría el interés superior del niño y que acarrea como consecuencia la separación de los niños de su madre, hasta tanto se esclarezcan los hechos denunciados y se compruebe o no la participación y responsabilidad de la prenombrada ciudadana en la comisión de los mismos. Así se establece.-

Cabe acotar que este alejamiento de los niños con su madre, forma parte de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tienen como fin único el resguardo de la integridad de las víctimas y que nada afectan en el ejercicio de la patria potestad o responsabilidad de crianza, pues tanto la privación de la patria potestad como de la responsabilidad de crianza, requieren de un procedimiento especial ante los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de la parte interesada, tal y como establecen los artículos 353 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Así se establece.-

Por ende, tanto la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público como del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en ningún momento transgredieron derechos o garantías de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161; por el contrario, todas sus actuaciones estuvieron guiadas en pro del interés superior de sus dos (02) hijos menores de edad, quienes actualmente fungen como víctimas por hechos presuntamente cometidos por su madre Darielys Coromoto Pérez Pérez. Así se decide.-

En lo que concierne a la presunta violación del derecho a la libertad en contra de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, por haberse solicitado por fiscales que no disponen la especialidad de violencia y que no fueron debidamente juramentados, debe indicar este Tribunal Colegiado que la Fiscalía del Ministerio Público o en este caso, quienes ejercen su representación como fiscales provisorios o auxiliares, no requieren de juramentación previa en la causa para ejercer sus funciones propias como titulares de la acción penal, pues conforme a lo previsto en el artículo 81de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los Fiscales prestan el debido juramento ente el Fiscal General de la República o la autoridad del Ministerio Público que éste designe, antes de entrar al ejercicio de sus funciones; por lo que no requieren de ninguna otra formalidad tal y como se ratifica en la ya mencionada Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 14.

Ahora bien, en lo que concierne a la falta de especialidad de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para conocer la causa alegada por el hoy accionante, verifica esta alzada que fecha 23 de octubre de 2023, mediante recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante signado con la nomenclatura KP01-R-2023-000353, el alegato referido a que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público no es una Fiscalía especializada en Violencia contra la Mujer, sino en penal ordinario, fue dirimida por este tribunal colegiado, dejándose constancia de lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)

“..es un hecho notorio que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, tiene competencia estadal en materia Penal Ordinaria en donde funjan como víctimas niños, niñas y adolescentes, siempre que el victimario sea un adulto; competencia que se verifica además en la página oficial del Ministerio Público (www.mp.gob.ve), en el reglón denominado “Listado de Fiscales del Ministerio Público”, estado Lara, al señalar “Fiscalía 20°, competencia Penal Ordinario, Víctimas niños, Niñas y Adolescentes”, por tanto, no existen dudas para quienes aquí suscriben que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, tiene competencia para conocer de la causa penal que se le sigue a la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, por la presunta comisión del delito de Comisión por Omisión en la ejecución del delito de Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, pues se constata que los hechos lesivos denunciados, fueron en perjuicio de dos (02) niñas de diez (10) y siete (07) años de edad, configurándose así el requisito sine qua non para que dicha representación fiscal pueda conocer de la presente causa, (que funjan como victimas niños, niñas o adolescentes); siendo ésta la fiscalía especializada a la que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no es la jurisdicción en donde se lleva la causa la que determina propiamente la competencia del Ministerio Público, sino la designación de la competencia realizada por el Fiscal General de la República a las Fiscalías que lleva a su cargo.

(...Omissis...)

Así pues, se denota que el hoy accionante ya tenía conocimiento que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de estado Lara, tiene plena competencia para actuar ante los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, siempre que funjan como victimas niños, niñas o adolescentes, tal y como ocurre en el caso en cuestión, por lo que de ningún modo las actuaciones realizadas por dicha representación fiscal carecen de validez jurídica; por lo que a consideración de esta alzada, resulta desacertado por parte del hoy accionante atacar nuevamente la competencia de dicha representación fiscal a través del presente amparo constitucional.

Igualmente, debe recalcar esta Corte de Apelaciones, que la medida cautelar de detención domiciliaria acordada por el tribunal a quo en audiencia preliminar, surge como consecuencia de los delitos acusados a la ciudadana Darielys Pérez, considerando el tribunal a quo que si bien se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere solicitada por la representación fiscal, la misma podía ser satisfecha con la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que indefectiblemente al ser decretada, limita el derecho a la libertad de tránsito de la prenombrada ciudadana tal y como indica el accionante de marras; pero tal limitación, deviene de actuaciones realizadas por la hoy presunta agraviada que son consideradas como contrarias a la ley y que por ende, influyen en el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, que de ningún modo puede atribuirse a actuaciones fiscales o del órgano jurisdiccional, sino a la propia agraviada por presuntamente cometer hechos considerados como ilícitos por el Estado Venezolano. Así se establece.

En otro orden de ideas, señala el accionante en el escrito de amparo actuaciones llevadas a cabo durante la fase de control, que a su criterio también transgredieron derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Darielys Pérez referidos a que los niños fueron llevados a un órgano policial para ser tratados psicológicamente a pesar de no ser un órgano autorizado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarreando con ello la inhabilitación de las pruebas obtenidas, que además, asevera el accionante ser ilicítas por recabarse mediante engaño a los niños; que la acusación fue presentada de forma extemporánea; que en la prueba anticipada el niño (victima) profirió palabras contra su madre porque una de las fiscales le ofreció caramelos y chocolates al mismo; que para la audiencia preliminar no estuvo la juez provisoria sino una Jueza suplente que a criterio del accionante debió inhibirse por enemistad con su persona, y fue en esa audiencia que se acordó la petición de arresto, aseverando que “...dado que esa audiencia y auto de pasar a juicio no tiene apelación...” quedó inconclusa la fase de control y como consecuencia de ello solicitó la reposición de la causa en fase de juicio; pedimento que fue negado, solicitando se declare nulo todo el procedimiento realizado en la causa KP01-S-2023-000057; se revoque el arresto domiciliario, así como la orden de alejamiento entre madre e hijos de manera inmediata y que al estar el recurso en sala constitucional por consulta o en Sala Penal por apelación se apliquen las sanciones de destitución a juezas y fiscales que conocen el caso.

Al respecto, es menester para esta alzada indicar al accionante que en lo concerniente a la supuesta ilicitud de las pruebas promovidas por la representación fiscal, el legislador previó la oportunidad procesal para la interposición de escritos de oposición y excepciones en contra de la acusación fiscal hasta antes del vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, conforme establece el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través del cual la defensa hoy accionante, podía atacar aquellas pruebas promovidas por la representación fiscal que considerara como ilícitas o impertinentes y su vez, en caso de ser admitidas por el tribunal a quo, tenía la defensa la posibilidad de atacar dicha decisión mediante recurso de apelación conforme a la excepción prevista en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal puede traer a colación tal situación mediante acción de amparo constitucional cuando contaba con acciones y recursos legales para restituir la situación jurídica infringida; ocurriendo lo mismo con el dictamen de la medida cautelar de detención domiciliaria, medida que al no formar parte del auto de apertura a juicio, sino a decisiones propias de la audiencia preliminar, era susceptible de apelación. Así se establece.-

Igualmente, en lo tocante a la presentación extemporánea de la acusación, ya esta Corte de Apelaciones mediante recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante signado con el alfanumérico KP01-R-2023-000353, indicó al profesional del derecho que tal situación solo conlleva a un investigación concluida tardíamente que no invalida el acto conclusivo presentado, ni da lugar a poner fin a la fase investigación, conforme ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 185 de fecha 23 de marzo de 2023, que a su vez, ratifica la sentencia No. 384 del 25 de julio de 2022 y trae a colación la sentencia Nro. 216 del 2 de junio de 2011, caso: Noel de Jesús Flores, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal; siendo los únicos efectos o consecuencias jurídicas de esta presentación tardía, la incidencia sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado o la procesada, que, en el caso en cuestión, no aplicaba en virtud que la imputada no se encontraba bajo medida de coerción personal alguna; considerando entonces esta Corte de Apelaciones que atacar nuevamente la presentación tardía del acto conclusivo mediante la presente acción de amparo resulta un actuar desacertado y caprichoso del ciudadano abogado Vicente Manuel Perera. Así se establece.-

En lo que respecta la supuesta inhibición que debía presentar la Jueza suplente del Tribunal hoy agraviante por presunta enemistad con el accionante, considera esta alzada que corresponde a un alegato erróneo, pues la inhibición es un acto meramente voluntario del Juez o Jueza que rige la causa cuando considere que su imparcialidad se encuentra comprometida; por lo que, de no existir impedimento alguno por parte del Juez o Jueza para dirimir una causa penal, resulta inoficioso plantear una inhibición; sin embargo, de considerar el hoy accionante que la jueza a quo mantenía enemistad manifiesta con su persona, tenía la facultad de interponer en su contra la recusación correspondiente para separarla del conocimiento del expediente, y no asumir que era la Jueza suplente de control quien debía inhibirse. Así se establece.-

Así pues, no existen dudas para quienes aquí suscriben que las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de las victimas de autos que incluyen la prohibición de acercamiento del presunto agresor, en este caso la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, a las víctimas que resultan ser sus hijos menores de edad, así como la medida cautelar de detención domiciliaria decretada por el tribunal a quo en audiencia preliminar, no transgreden derechos y garantías constitucionales de la prenombrada ciudadana; pues todas las actuaciones realizadas tanto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, como por el tribunal de control, han tenido como piedra angular el interés superior de las victimas menores de edad y han sido realizadas conforme a los procedimientos y parámetros previstos en la normativa legal, no evidenciándose de ningún modo temeridad en sus actuaciones; denotándose además que la limitación de ciertos derechos de la prenombrada acusada, surgen como consecuencia directa de los hechos presuntamente cometidos por ella, que corresponden a actuaciones y omisiones consideradas como ilícitas por las leyes penales Venezolanas, por lo que considerar una posible nulidad del procedimiento, resulta inverosímil; máxime aun cuando la mayoría de las denuncias invocadas en la presente acción de amparo, eran susceptibles de apelación. Así se establece.-

En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, en contra de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, y contra la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la causa KP01-S-2023-000057. Así se decide.-

Cabe acotar que la presente decisión no será remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por motivo de revisión y consulta tal y como solicita el accionante en el particular quinto del petitorio de su escrito de amparo, toda vez que la normativa legal que preveía tal remisión obligatoria fue derogada en fecha 22 de junio de 2005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1307. Así se establece.-

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

Primero: Sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, en contra de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto y contra la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la causa KP01-S-2023-000057.

Segundo: Se acuerda oficiar a la ciudadana abogada Rosabel Angarita, Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, así como a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, respecto a lo aquí decidido; debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión junto al referido oficio.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Líbrese los correspondientes actos de comunicación.

Publíquese, regístrese y diarícese. Barquisimeto 08 de julio de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante


Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.



Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Gudiño Torbello

ASUNTO N° KP01-O-2024-000071
MPLP/ADPD