República Bolivariana De Venezuela


Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 08 de julio de 2024.
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000241.
Asunto principal: CM1-P-2024-VG-000254.
Juez superior ponente: Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadana abogada, Rosmary Carolina Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159273, en el carácter de defensor privado del ciudadano Enrique Orlando Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V- 8.659.459, de 59 años de edad.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control con Competencia en Materia de Violencia de contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Imputado: Ciudadano Enrique Orlando Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V- 8.659.459, de 46 años de edad, quien se encuentra recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa.
Delito:
Precalificación del Ministerio Público: Violencia Psicológica y Abuso Sexual sin penetración, en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, con el agravante del 217 ejusdem.
Delito adecuado por la jueza: Violencia Psicológica y Abuso Sexual sin penetración establecido en el artículo 53 y 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada, Rosmary Carolina Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159273, en el carácter de defensor privado del ciudadano Enrique Orlando Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V- 8.659.459, en contra de la decisión de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, de fecha 11 de abril de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 14 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control con Competencia en Materia de Violencia de contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en donde la jueza de instancia, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, calificó la aprehensión en flagrancia, acordó el procedimiento especial, se aparta de la precalificación del delito de Abuso Sexual sin penetración, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y lo adecúa al delito de Violencia Psicológica y Abuso Sexual sin penetración, establecido en el artículo 53 y 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretó la medida judicial privativa de libertad, asimismo impuso las medidas de medidas de protección establecidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige esta materia; siendo recibido en este Tribunal de Alzada, en fecha 25 de junio de 2024, asignándose la nomenclatura KP01-R-2024-000243, cuya ponencia correspondió según distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, al juez superior integrante, Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.
Por lo que, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso de apelación es interpuesto por la ciudadana abogada, Rosmary Carolina Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159273, en el carácter de defensor privado del ciudadano Enrique Orlando Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V- 8.659.459, quien tiene cualidad de interviniente legitimado para la interposición de la presente apelación. Asimismo se verifica que la decisión recurrida es un auto dictado en el proceso en donde la jueza de instancia, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, calificó la aprehensión en flagrancia, acordó el procedimiento especial, se aparta de la precalificación del delito de Abuso Sexual sin penetración, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y lo adecúa al delito de Violencia Psicológica y Abuso Sexual sin penetración, establecido en el artículo 53 y 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretó la medida judicial privativa de libertad, asimismo impuso las medidas de protección establecidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige esta materia, de tal manera que se cumple el supuesto establecido en el artículo 424 de la ley sustantiva, referido a la legitimidad, y artículo 439 eiusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, considera pertinente esta Corte de Apelaciones, hacer las siguientes observaciones:

De la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18 de junio de 2024.

En relación al lapso otorgado a las partes para la interposición del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, señala que:

(...Omissis...)
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión de ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.(Subrayado nuestro).

Esta Alzada, verifica que en fecha 11 de abril de 2024, se celebró audiencia de presentación de imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y publicada su fundamentación en fecha 14 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control con Competencia en Materia de Violencia de contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por ello, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que, según el cómputo procesal que riela a los folios 28 al 30 del presente cuaderno recursivo, debe computarse a partir del día 12 de abril de 2024, siendo el segundo día el 15 de abril de 2024, finalizando el lapso para publicar el día 16 de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al ser presentado el recurso de apelación el día 18 de abril de 2024; es decir, al segundo día, el mismo debe tenerse como válido y tempestivo.
De igual manera se observa que se libró boleta de emplazamiento a la fiscalía y a la representante legal de la víctima y las mismas no presentaron contestación al recurso de apeñación.
En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Rosmary Carolina Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159273, en el carácter de defensor privado del ciudadano Enrique Orlando Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V- 8.659.459, en contra de la decisión de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, de fecha 11 de abril de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 14 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control con Competencia en Materia de Violencia de contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en donde la jueza de instancia, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, calificó la aprehensión en flagrancia, acordó el procedimiento especial, se aparta de la precalificación del delito de Abuso Sexual sin penetración, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y lo adecúa al delito de Violencia Psicológica y Abuso Sexual sin penetración, establecido en el artículo 53 y 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretó la medida judicial privativa de libertad, asimismo impuso las medidas de medidas de protección establecidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Único: se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Rosmary Carolina Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159273, en el carácter de defensor privado del ciudadano Enrique Orlando Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V- 8.659.459, en contra de la decisión de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, de fecha 11 de abril de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 14 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control con Competencia en Materia de Violencia de contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en donde la jueza de instancia, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, calificó la aprehensión en flagrancia, acordó el procedimiento especial, se aparta de la precalificación del delito de Abuso Sexual sin penetración, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y lo adecúa al delito de Violencia Psicológica y Abuso Sexual sin penetración, establecido en el artículo 53 y 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretó la medida judicial privativa de libertad, asimismo impuso las medidas de medidas de protección establecidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige esta materia..
Publíquese, diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los ocho (08) días del mes de julio de 2024.

Abg Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez,
Jueza superior integrante.

Abg. Orlando José Albujen Cordero,
Juez superior integrante (Ponente).


Abg. Carmen Gudiño,
La secretaria,
Asunto: KP01-R-2024-000241.
Asunto principal: CM1-P-2024-VG-000254.
Ojac/