REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 09 de julio de 2024.
214º y 165º
Asunto: KP01-X-2024-000022
Asunto principal: 3J-1512-2023
Jueza Ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recusante: Ciudadano abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 137.362, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Rosibell Carolina Díaz Berrios y Leonardo José Guédez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.475 y 20.544.119 respectivamente.

Recusada:Ciudadana abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Motivo de conocimiento: Recusación.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por el ciudadano abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 137.362, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Rosibell Carolina Díaz Berrios y Leonardo José Guédez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.475 y 20.544.119 respectivamente, propuesta en contra de laciudadana abogada Kimberly Gil Materano, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Ahora bien, riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 137.362, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Rosibell Carolina Díaz Berrios y Leonardo José Guédez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.475 y 20.544.119, respectivamente, mediante el cual recusa a la ciudadana abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, para conocer de la causa signada con el alfanumérico 3J-1512-23, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…como son la enemistad manifiesta con la defensa, por haber emitido opinión y los motivos graves que afectan la imparcialidad de la jueza recusada inherente al juez natural…”.

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 25 de junio de 2024, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2024-000022, propuesta por el ciudadano abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 137.362, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Rosibell Carolina Díaz Berrios y Leonardo José Guédez Parra, titulares de las cédula de identidad Nº V-21.024.475 y 20.544.119, respectivamente, propuesta en contra de la ciudadana abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a razón de lo siguiente:

(…Omissis…)

“…la razón fundamental de la presente recusación, en contra de usted como jurisdicente al demostrar palmario interés y erigirse como juez, pues por su desempeño no se hace merecedora de confianza legítima aunando a la predisposición y animo (sic) de animadversión surgidas con antelación a la fase de juicio del presente asunto, acaecidas en otra causa (3J-1360-21), que han motivado denunciarla ante la Comisión Judicial del Tribunal de Supremo de Justicia, Inspectoría General de Tribunales y el Ministerio Público ante los errores y fraudes procesales que ha fraguado en su cuestionada función jurisdiccional que rebasa la legalidad de la competencia subjetiva, incurriendo en actos criminales perseguibles como DENEGACIÓN (sic) DE JUSTICIA Y VIOLACION (sic) DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION (sic) POR ABUSO DE PODER contenidos en el artículo 86 segundo aparte…, así como en el delito de RETARDO U OMISION (sic) EN LA TRAMITACION DEL PROCESO, contenido en el artículo87 de la Ley Contra la Corrupción…Igualmente, la recusada flagrantemente incurrió en las causales contenidas en el Código de Ética del Juez y jueza Venezolanos, en su artículo 28 referida a las causales de suspensión numeral 1: Inobservar sin causa justificada los plazos o términaos (Sic) legales para decidir o dictar alguna providencia o DIFERIR LAS SENTENCIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA EXPRESA EN EL EXPEDIENTE RESPECTIVO, así como la causal contenida en el artículo 29 ejusdem numeral 24: Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de estos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva…”

“Ahorabien, necesariamente debe apartarse del conocimiento de la causa identificada 3J-1512-23, seguida a los acusados de los ciudadanos Rosibell Carolina Díaz Berrios, acusada por el delito de COMISIÓN POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al delito de ACTOS LACIVOS (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente para el momento de los hechos y Leonardo José Guédez Parra, por el delito de ACTOS LACIVOS (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente para el momento de los hechos, así como de todos los expedientes tramitados en el tribunal bajo su tutela, separación fundada en motivos legales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales, que en el sub judice se subsume en los numerales 4, 7 y 8 como son la enemistad manifiesta con la defensa, por haber emitido opinión y los motivos graves que afecten imparcialidad de la jueza recusada inherente al juez natural, máxime que ya la recusada se inhibió del conocimiento de varios expedientes por ser mi persona abogado de la mismas, bajo causal que infiere afectación de su imparcialidad por supuestamente atentar contra su buen nombre y su prestigio…Haciendo ver su intención de vengarse y obstaculizar en retaliación por las acciones legales intentadas en su contra, lo que demuestra su arrogancia e ínfulas de grandeza abrogándose el derecho de elegir cuales causas conocerme, desprendiéndose voluntariamente del asunto 3J-1360-21, en el cual comete actos ilegales e indignos de un magistrado de la Republica (Sic)…”

De esta manera, alega el recusante en cuanto a la justificación de la recusación subsumida los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a: “Enemistad manifiesta e irreversible con quien recusa abogado MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, que comprometen la imparcialidad e idoneidad de la juez recusada (…) como mecanismo de defensa contra quien se erige como juez de facto para conocer de todo aquel asunto legal donde intervenga mi persona como legitimado en derecho, en virtud que existen denuncias interpuestas por ambas partes por ante la Fiscalía del Ministerio Público(…)Por emitir opiniones en la causa que comprometen la imparcialidad e idoneidad de la juez recusada(…) como mecanismo de defensa contra quien se erige como juez de facto para conocer de todo aquel asunto legal donde intervenga mi persona como legitimado en derecho, en virtud que en audiencia fijada el día 26/04/2024 la recusada emitió opinión públicamente con respecto a la condición de libertad de mis representados, aludiendo que era extraño que se mantuvieran en libertad por ese delito, infiriendo con ello la defensa que la misma pretende condenar y buscar la manera de privar la libertad a los procesados en clara venganza por las disputas que enfrenta legalmente con este servidor,aprovechándose de su investidura para lograr entorpecer las actividades judiciales de esta defensa (…) Motivos graves que comprometen la imparcialidad e idoneidad de la Juez recusada, como mecanismo de defensa contra quien se erige como juez de facto para conocer de todo aquel asunto legal donde intervenga mi persona como legitimado en derecho, quien obstinadamente persiste conocer de la presente casusa (Sic) en manifiesto revanchismo, a pesar de que está en pleno y absoluto conocimiento de las acciones constitucionales y denuncias que he interpuesto en su contra (…)resaltando sentimientos de ánimos inaceptables entre ambos, los cuales en razón a la ética del abogado, irrespeto por sí y de animadversión hacia este defensor privado…”

“Reclamamos la declaratoria con lugar de la presente recusación la cual satisface los requisitos de admisibilidad y procedibilidad (…) ejercitada las causales recusatoria in comento, tramitase conforme a la Ley…”

(...Omissis...)

(Mayúsculas, negritas del texto citado)

INFORME DELA JUEZA RECUSADA

Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 137.362, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Rosibell Carolina Díaz Berrios y Leonardo José Guédez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.475 y 20.544.119 respectivamente, propuesta en contra de la ciudadana abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a tal fin, se efectúan las siguientes consideraciones:

(...omissis...)

“…En razón de lo antes planteado por el defensor privado ABG. MARCELO ANTONIO SULBARN MEJIAS, se permitirá esta Juzgadora rebatir cada uno de los señalamientos falsos, temerarios e infundados realizados por el profesional del derecho, en el cual hace referencia a que quien aquí decide, ha realizado y una serie de actuaciones contrarias a derecho, en la cual en su descargo y actuaciones profesionales se ha dedicado a violentar, agredir y desprestigiar el nombre de esta profesional; así como la institución del derecho, el referido profesional a usado los órganos auxiliares de justicia para afectar la reputación e imagen de esta Juez, de lo cual a pesar de no tener la razón; a título personal se ha dado la tarea de acosar, agredir y violentar a esta profesional, para lo cual de dicha situación está Juez penosamente se vio en la necesidad de formular denuncia ante la Fiscalía Superior del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, así como de solicitar medida de protección por las constantes agresiones del mencionado ciudadano. Por tal situación está Juzgadora ha sido cuidadosa en razón de atender asuntos en los cuales el ciudadano ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, este designado como defensor y no es este asunto ajeno a dicha situación para lo cual en fecha 06 de mayo de 2024, fue planteada por esta Profesional Inhibición en la causa penal 3J-1512-23, seguida a los acusados ROSIBELL CAROLINA DIAZ BERRIOS …Y LEONARDO JOSE GUÉDEZ (sic) PARA…la cual se procedió a realizar el respectivo cuaderno de inhibición y fue remetido con el Oficio N° 2716A-3J-24, dirigido a los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del estado Lara(Sic). Del mismo modo fue remitida la causa penal 3J-1512-23, con oficio N° 2717ª-3J-24, dirigido Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal del estado Portuguesa para la distribución del referido expediente. En tal sentido se entiende que este Juzgado ha cumplido a cabildad (sic) con lo establecido por la norma y sea pronunciado de forma oportuna, en cuantoa separarse del conocimiento de cada una de las causas donde el ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, ejerce como defensor privado; de manera que se garantice el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como los derechos y garantías procesales.”

“En tal sentido, considera esta Juzgadora que al existir el planteamiento de inhibición por parte de la Juez que regenta en la presente causa, no existe motivo para que el defensor privado ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, ejerza recusación en contra de esta Juez. Es por ello que solicito se declare SIN LUGAR, la recusación ejercida por el defensor privado”.


(...Omissis...)

(Mayúsculas, negritas del texto citado)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:

“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió:

“…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el juez esté solo sometido a la ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.

De acuerdo a lo anteriormente alegado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que las causales de recusación alegadas por el ciudadano abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Rosibell Carolina Díaz Berrios y Leonardo José Guédez Parra, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.024.475 y 20.544.119, respectivamente, en la causa 3J-1512-2023, aún y cuando se puede constatar uno de los motivos alegado, específicamente la causal establecida en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…como son la enemistad manifiesta con la defensa…”, no es menos cierto que la juzgadora recusada realizó lo conducente, pues la funcionaria estableció la inhibición correspondiente en la presente causa en fecha 06 de mayo de 2024, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica la cual pudieran afectar su imparcialidad; considerando esta instancia superior que con tal actuación se otorgó seguridad jurídica a las partes en el proceso y garantizó la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de justicia, por lo tanto este tribunal de alzada en fecha 17 de junio de 2024, declaró con lugar la inhibición, librándose el oficio N° 0681-2024 de fecha 17 de junio de 2024, obteniendo el acuse de recibo en fecha 19 de junio de 2024 por parte de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa-Guanare, a los fines de notificar a la Jueza Regente abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.


De acuerdo a las consideraciones realizadas, este Tribunal de Alzada declara improcedente la recusación planteada por el precitado ciudadano abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 137.362, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Rosibel Carlina Díaz Barrios y Leonardo José Guédez Parra, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.024.475 y 20.544.119, respectivamente, en la causa signada con el alfanumérico 3J-1512-23, por cuanto en el momento de la interposición de la presente recusación en fecha 08 de mayo de 2024, se encontraba en curso la tramitación de la inhibición interpuesta en fecha 06 de mayo de 2024, por la jueza recusada debiendo el profesional del derecho Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, esperar el pronunciamiento por parte de este tribunal de alzada, para tramitar o no la recusación en contra de la ciudadana abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

Único: Se declara improcedente la recusación propuesta por el ciudadano abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 137.362, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Rosibell Carolina Díaz Berrios y Leonardo José Guédez Parra, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.024.475 y 20.544.119, respectivamente, en contra de la ciudadana abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, para conocer de la causa signada con el alfanumérico 3J-1512-23.


Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones al Tribunal de Origen en la oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de julio de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante(ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante




Secretaria,
Abg. Carmen Gudiño
KP01-X-2024-000022
Milenafréitez/Rosmar Duarte