REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de julio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: MANUAL-R-2024-000492
PARTE QUERELLANTE: ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.910.162.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 160.621.
PARTE QUERELLADA: MARIANELLA SÁNCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.856.432.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 03 de mayo del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó fallo en el juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la ciudadana MARIANELLA SÁNCHEZ COLMENAREZ, al tenor siguiente:
…declara INADMISIBLE la PRETENSIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V.- 12.910162, y de este domicilio, contra la Ciudadana MARIANELLA SÁNCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.856.432, y de este domicilio…
De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 08 de mayo de 2024, por la abogada Luz Estela Muñoz, -ut supra identificada-, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 30 de mayo de 2024, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 2024, se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por el ciudadano ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada Luz Estela Muñoz contra la ciudadana MARIANELLA SÁNCHEZ COLMENAREZ –todos supra identificados-, exponiendo en su querella:
…Ocurro ante usted para presentar:
LA PRETENSIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, en mi favor, por la violación del DERECHO A LA PROPIEDAD , previsto en el Articulo 26, 27, 47 y 115 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)
DE LOS HECHOS
El día 28 de Abril del 2024 a (Domingo) las 6.30 Pm; mi apoderada quien hoy me asiste se trasladó a la Urb. ROCA NOSTRA, distinguida con la nomenclatura de la vivienda N°4-10, Asentamiento Tarabana, Sector Santa Bárbara, Municipio Palavecino, Estado lara; cuyo linderos particulares son: Norte. En linea 19, 27 mts, con Parcela N° 4-09; Sur, En línea 18,97 mts, con Parcela N° 4-11; Este, En línea 6,11 mts con Sector Los Naranjo; y Oeste, En linea 5,10 mts Calle acceso al Conjunto N° 4; A mi solicitud por vía telefónica ya que fui notificado por la Ciudadana Isbelia Duran, miembro del Condominio, que la Ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, anteriormente identificada, mi ex conyugue, se encontraba en mi casa de habitación, cambiando dos (2) cerraduras, la del protector y la puerta principal de acceso a la casa, que se encontraba con su abogado Becerra, el Cerrajero y otra persona más de Nombre Ingrid, procediendo a ocupar el inmueble.
Cuando mi apoderada se presentó en el sitio, el personal de seguridad le manifestó que tenía prohibido el acceso a la vivienda por orden de Sra. MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad divorciada, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.856.432, mi ex conyugué, y le manifestaron que no podía pasar al Urbanismo ni a la vivienda, que la propietaria del inmueble se encontraba cambiando las dos cerraduras del inmueble; igualmente el señor de Seguridad le solicitó a mi apoderada que abandonara el lugar y que se fuese a los organismo competente para resolver tal situación presentada, a pesar que tenía las llaves del inmueble 4-10, que es mi domicilio antes señalado y NO FUE POSIBLE INGRESAR A LA CASA POR CUANTO LA COPROPIETARIA NO AUTORIZO EL ACCESO AL INMUEBLE ANTES INDICADO y no hubo forma de accesar al inmueble prohibiéndole la entrada al mismo: Envié a mi Apoderada para hacer acto de presencia en mi casa de habitación, puesto que yo me encontraba en un taller de capacitación profesional en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, siendo el día de hoy (29.04.2024) a las 6.15pm, estoy llegando de la Ciudad Valencia y me comunico con un representante del Condominio y me informa que la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, cambio las cerraduras de mi casa de habitación en la Ciudad de Cabudare, Municipio de Palavecino; Con esta actitud realizada por parte de mi ex conyugue, manifestó una conducta de mala fe con dolo y premeditación con la acción de cambiar las dos cerraduras de mi casa de habitación, dejando en un estado de indefensión, indigencia en la ciudad de Cabudare, a pesar de que no encontramos en conversación amistosa con su apoderado de la Partición planteada por ella, por ante el Juzgado Tercero Civil.
Por lo antes expuesto es que acudo a en paz, armonía con mis semejantes, ya que La Ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENARARZ, ha incurrido en el DESALOJO FORZOSO sin medida Judicial. Ha efectuado Perturbación de la posesión pacifica que vengo sosteniendo sobre mi casa de habitación, de la cual soy propietario del 50% del mismo.
…omissis…
DEL PETITUM
Por lo todo expuesto, SOLICITO URGENTE ADMISIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, aquí peticionado, que se me restituya a mi casa de habitación; así mismo que sea admitido el presentado Amparo y sea declarado con lugar en la definitiva, que restituya el Inmueble anteriormente identificado, por la violación DERECHO A LA PROPPIEDAD previsto en el Artículo 115 y los_artículos al Decreto N° 8190 Desalojo y Desocupaciones Artículos 1, 2, y 4 y los seis deberes que debe cumplir el Solicitante (5,6,7, y 8) Articulo 12 y 14 Gaceta Oficial N° 38668. (…)
Posteriormente, una vez que se le dio entrada al presente asunto, el juzgado a-quo dictó el fallo que se somete a revisión en esta alzada, manifestando lo siguiente:
Observa este juzgador que el punto medular de la presente querella descansa en la supuesta violación de derechos constitucionales, por cuanto se alega que se le violentó el derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
Sin embargo, en el caso de autos si bien se observa del expediente que la parte querellante en Amparo Constitucional en su escrito libelar alegó el ejercicio de esta extraordinaria acción ya que consideró le fueron ultrajados por la querellada de autos practicando un desalojo forzoso, en su hogar, y que es el único medio procesal idóneo con el que cuenta para que se le restablecieran las situaciones jurídicas infringidas, no teniendo otra vía más apta para lograr que los derechos que les fueron conculcados le fueran protegidos por esta vía, lo cierto es que ello no resulta una justificación de tal magnitud, siendo que el derecho que creyó vulnerado es el que se encuentra contemplado en el artículo 115 de la Carta Magna como lo es el Derecho a la propiedad. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia No 2504, en el Exp. 02-2552 de fecha 03/09/2023 (…)
…omissis…
Siendo de esta forma, la jurisprudencia antes citada la cual se acoge este juzgador por cuanto en el presente asunto, se evidencia claramente, que la parte querellante en Amparo Constitucional, ocurre por señalar que le fue violentado el Derecho a la Propiedad, establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, derecho que se encuentra en litigio, por cuanto cursa según lo alegado por el mismo querellante una demanda por Partición de la Comunidad Conyugal incoada por su ex cónyuge ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, antes identificada, de fecha 13/03/2024 por ante el Juzgado Tercero Civil del edo Lara, de la cual el bien objeto de esta pretensión de Amparo es uno de los que conforman los bienes en litigio, aunado a ello, la Sala reiteró que en el caso que la accionante solicita la declaratoria de su derecho de propiedad sobre un inmueble, lo cual no es materia de la acción de amparo constitucional, por cuanto al denunciarse infracciones del derecho de propiedad, se requiere que no existan dudas para el juez constitucional sobre la titularidad del bien por parte del accionante que solicita la protección de su derecho contra la amenaza de violación, siendo en citar la protección derecho de propiedad sobre el inmueble descrito se encuentra presente, cases de los autos registrados al expediente se evidencia a los folios 05 al 15, copia fotostática del expediente por demanda de partición de Bien Inmueble, objeto de la presente acción, siendo el inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el No 4-10 de la Urbanización ROCA NOSTRA ubicada en el asentamiento Campesino Tarabana Sector Santa Bárbara, en el Municipio Palavecino del Estado Lara, y por lo tanto encontrándose dicho bien en litigio en el citado juicio de Partición, este juzgador debe declarar la pretensión en Amparo Constitucional inadmisible, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
Por lo tanto, éste Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la parte querellada, en tal sentido es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas, y así se decide.-
En atención a lo supra señalado, la representante judicial del querellante, consignó en fecha 06 de junio de 2024, escrito en segunda instancia donde expresa:
…omissis…
La sentencia apelada se encuentra viciada de erró de juzgamiento, ya que declaró inadmisible el amparo constitucional propuesto por mi poderdante con base en unas premisas falsas y sin debida indicación de la causal de inadmisibilidad que se estaría aplicando al caso concreto, limitándose a señalar que lo pretendido era dilucidar un asunto de propiedad, y que había dudas sobre la existencia del Derecho Constitucional (…)
…omissis…
…el a-quo incurrió como se dijo en las líneas que anteceden, en error de juzgamiento, ya que en el presente caso no se está discutiendo el derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, más bien, el hecho que exista una demanda de partición interpuesta por la demandada (ex cónyuge) se traduce en un reconocimiento de derecho de propiedad de mi mandante y el cual estaría bajo el régimen de comunidad de gananciales.
Por lo tanto, ambas partes somos contestes en que soy co-propietario del inmueble y lo que se discute a través de la presente acción de amparo era si a la ex-cónyuge de mi mandante le asistía el derecho de irrumpir en el inmueble, cambiar las cerraduras y desalojar arbitrariamente a mi representado de la vivienda que hasta la fecha poseía.
De manera que, no estamos discutiendo lo atinente a la propiedad o términos en los cuales se llevará a cabo la partición del bien, lo cual es un tema a dilucidar en la vía ordinaria, sino más bien la violación flagrante al derecho de co-propiedad de mi mandante y a la vivienda por el desalojo arbitrario al cual fue expuesto.
…omissis…
Ahora bien, siendo el momento para pronunciarse esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna preordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Ya entrando al thema decidendum, quien juzga considera oportuno resaltar que, la acción de amparo constitucional puede proceder -en algunos casos- contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales las vías de hecho, el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio, siendo menester indicar al hilo de este razonamiento, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero debe señalarse que el Juez en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas.
Es evidente que esta postura es contraria a la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica pública, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional, no tratándose en consecuencia del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
En el caso bajo estudio, la parte querellante manifiesta que envió a su apoderada para hacer acto de presencia en su casa de habitación, puesto que se encontraba en un taller de capacitación profesional en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, siendo el día 29.04.2024 a las 6.15 p.m, llegando de Valencia se comunica con un representante del condominio y le informa que la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, cambió las cerraduras de su casa de habitación en la ciudad de Cabudare, municipio de Palavecino del estado Lara. Con esta actitud realizada por parte de mi ex cónyuge, actuando de mala fe con dolo y premeditación con la acción de cambiar las dos cerraduras de su casa de habitación, dejándolo en un estado de indefensión, indigencia en la ciudad de Cabudare. Agrega que la citada ciudadana ha incurrido en el DESALOJO FORZOSO sin medida judicial, efectuando una perturbación de la posesión pacifica que viene sosteniendo sobre su casa de habitación, de la cual es propietario del 50% del mismo.
Ahora bien, en el caso sub lite, la juez a quo consideró que no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la parte querellada, y en tal sentido estableció que se configuró un supuesto legal que releva a dicho órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas; por tanto declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En el sub iudice, visto lo expuesto por la parte querellante, considera quien juzga que lo denunciado son las actuaciones efectuadas por la ciudadana Marianella Sánchez Colmenárez, impidiéndole el acceso al inmueble que ocupa el querellante y del cual es propietario del 50%; utilizando para ello vías de hecho, conducta ésta que no puede ser amparada por la Legislación, ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional.
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
En virtud de ello, esta sentenciadora estima necesario admitir la acción de amparo propuesta, y realizar la audiencia constitucional donde la parte presuntamente agraviante exponga sus argumentos; garantizándose así el derecho a la defensa. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Estela Muñoz Piñango, apoderada de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE A CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.910.162 contra MARIANELLA SÁNCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.856.432 conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia: Se REVOCA la sentencia apelada y se anula todo lo actuado al estado de que se fije la Audiencia Constitucional y se notifique a las partes y al Ministerio Público de la fecha y hora de la realización de la misma.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la sentencia.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, al primer día (01) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
Abg. Julio Montes C.
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