REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000223.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FAVAR 2018 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Estado Lara, inserto bajo el N° 23, tomo 5-A RM365 AÑO 2019, representada por el ciudadano JHONNY JOSE VARGAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.200.611, con domicilio procesal en la oficina PH, de la torre Empresarial, ubicada en la carrera 18 esquina calle 23 en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR COLAGIACOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 263.499.-
PARTE DEMANDADA: GABRIEL SEIJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.504.174, con domicilio en la urbanización Campo Alegre, Residencias Otama, Torre 2 Piso 7, Apartamento 7-C, Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES-VIA INTIMACIÓN).
En fecha 01 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA DE INTIMATORIA), signado con el alfanumérico KH01-X-2024-000013 tramitado por la sociedad mercantil FAVAR 2018 C.A., contra el ciudadano GABRIEL JOSE SEIJA REQUENA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte intimada en fecha 06 de marzo del año 2024 contra la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 19 de febrero del año 2024.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada en fecha 19 de febrero del año 2024, que recayó sobre la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD.13.411.32) discriminada así: 1) DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$10.808), correspondiente a tres (3) orden de servicios, signada con los números 00001, 00002, 00003 de fecha 18 de agosto del 2023, 25 de agosto del 2023 y 6 de octubre del 2023, respectivamente, 2) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 436.32) por concepto de intereses moratorios derivados a tres (3) orden de servicios, signada con los números 00001, 00002, 00003 de fecha 18 de agosto del 2023, 25 de agosto del 2023 y 6 de octubre del 2023, respectivamente, 3) la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 2.161.6), por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte (20%) por ciento, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el embargo se hará hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (24.213,92$), que corresponden al doble de la suma demanda, más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).- … (subrayado y resaltado propio)

A ello, el abogado en ejercicio OBERTO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 229.773, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso en fecha 04 de abril de 2024 recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 09 de abril de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el recurso, por lo que en fecha 15 de abril de 2024, le dio entrada y en fecha 17 de mayo de 2024, mediante auto se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de Informes tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 05 de diciembre de 2023, el ciudadano JHONNY VARGAS, debidamente asistido por el abogado Edgar Colagiacomo, y en representación legal de la sociedad mercantil FAVAR 2018 C.A., presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) contra el ciudadano GABRIEL JOSE SEIJA REQUENA en los siguientes términos: Que el ciudadano Jhonny Vargas en representación de la empresa mercantil FAVAR 2018 C.A. realizó tres (03) ventas a crédito en beneficio del ciudadano Gabriel Seijas, discriminadas de la forma siguiente: 1) suscrita por ambas partes en fecha 18-08-2023 por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (3.636 UDSD). 2) suscrita por ambas partes en fecha 25-08-2023 por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (3.636 UDSD). Y la 3) suscrita por ambas partes en fecha 18-08-2023 por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (3.636 UDSD). Que le fue concedido al ciudadano Gabriel Seijas un tiempo prudencial para la cancelación de las referidas cantidades (deudas). Que han sido infructuosas todas las gestiones para el cobro, sin poder lograr un amistoso acuerdo y cancelación de lo adeudado. Por tal motivo, procede a demandar al ciudadano Gabriel Seijas por vía intimatoria, con fundamento en lo establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento, en su carácter de deudor de los documentos por el firmado que ascienden la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO DÓLARES ($ 10.808,00) más los intereses moratorios de cada documento antes descrito, cuyo monto total es de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ($ 436,32 USD); procediendo a demandar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (11.244,32 USD), solicitó la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y de conformidad con el articulo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil y que el demandado sea condenado en costas y costos en el 25% del valor de la demanda. Por consiguiente, solicitó que fuere decretada MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad del demandado, tal cual autoriza el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tales como: 1) Fondo de comercio propiedad del demandado de nombre TRASULVENCA C.A. Registro de información fiscal N° J-400373492. Bienes muebles ubicados en un galpón industrial ubicado en el municipio Guacara, estado Carabobo, calle Madeira, Coordenadas geográficas 10º 16’45.5”N67º55’29.8”W. 2) Bienes muebles propiedad del demandado, específicamente en su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, ubicado en la urbanización Campo Alegre, Residencias Otama, Torre 2 Piso 7, Apartamento 7-C. 3) Sobre vehículos propiedad del demandado.
Asimismo, una vez abierto el cuaderno de medidas para tramitar lo anterior solicitado por el demandante, el tribunal a-quo en fecha 19 de febrero de 2024, declaró lo siguiente:
“… decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD.13.411.32) discriminada así: 1)DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$10.808), correspondiente a tres (3) orden de servicios, signada con los números 00001, 00002, 00003 de fecha 18 de agosto del 2023, 25 de agosto del 2023 y 6 de octubre del 2023, respectivamente, 2) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 436.32) por concepto de intereses moratorios derivados a tres (3) orden de servicios, signada con los números 00001, 00002, 00003 de fecha 18 de agosto del 2023, 25 de agosto del 2023 y 6 de octubre del 2023, respectivamente, 3) la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 2.161.6), por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte (20%) por ciento, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el embargo se hará hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (24.213,92$), que corresponden al doble de la suma demanda, más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena librar despacho y oficio…”.-

Ahora bien, el abogado OBERTO RANGEL, actuando en representación de la parte demandada, consigna ante la URDD CIVIL del estado Lara, escrito de Oposición a la Medida de Embargo Preventivo de conformidad con los artículos 546, 588, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de marzo de 2024, en el cual arguyó en nombre de su representado lo siguiente: Que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas se encuentran plasmadas en el artículo 585 eiusdem, los cuales son el periculum in mora y el fumus boni iuris. Que en cuanto al primer requisito, observa en la solicitud de medida de embargo preventivo que la parte actora, no consignó prueba documental que demuestre el derecho reclamado. Que procede a desconocer las copias simples consignadas en el libelo de demandada relativo a un fondo de comercio. Con respecto al segundo requisito, asegura que el demandante alega que la parte demandada está obligada a pagar, debido a unas ventas a créditos y pretende hacer valer como título ejecutivo unos documentos denominados “orden de servicios”. Que dichos documentos no cumplen con las normas emitidas por el SENIAT, ya que, el mismo regula la emisión de facturas en Venezuela, por lo tanto, las mismas son ilegales, configurándose así, un ilícito tributario. Que la solicitud de medidas cautelares versa sobre un bien inmueble propiedad de TRANSULVENCA, С.A. y que el demandante alegó que es propiedad del demandado, donde no consignó copia certificada del Registro de comercio, y pasó así a aclarar y se cita: “mi representado niega poseer una empresa de nombre TRANSULVENCA, С.A.”. Que la dirección dada por la parte actora para la ejecución de la medida, es falsa, puesto que la su representado no tiene derechos de propiedad sobre inmuebles que existan en dicha área, pudiendo practicarse dichas medida sobre bienes de un tercero. Por todo lo antes narrado, solicitó que la oposición a la medida nominada de embargo preventivo fuere declarada Con Lugar y en consecuencia suspendido el decreto que acordó la medida originada principalmente, ya que la solicitud respectiva no cumple con los extremos de ley.
En la misma secuencia procedimental, estando dentro del lapso de la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada promueve lo siguiente:
1) Mérito favorable de los autos, relativos a:
a) Poder judicial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 29/02/2024, inserto en los libros de autenticaciones con el Nº 7, Tomo 25, folios 23 hasta 25.
b) Copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa FAVAR 2018, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inserto bajo el N° 23, tomo 5-A RM365 del año 2019.
Los anteriores medios probatorios no cursan en el cuaderno de medidas sometido al conocimiento de este tribunal.
Por su lado, la parte actora conjuntamente con el libelo consignó:
c) Órdenes de servicios identificadas bajo los N° 00001, 00002 y 00003 emitida por la sociedad mercantil FAVAR 2018, C.A.- Constituyen los documentos fundamentales de la demanda.
En definitiva, una vez traído a los autos el fundamento suficiente aportado en la solicitud por haber sido decretada la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado y vista la oposición formulada por este último, así como las pruebas aportadas para su defensa, el Tribunal a-quo decidió en fecha 01 de abril de 2024 a declarar Sin Lugar la oposición y mantener la medida de embargo preventivo dictada originalmente en fecha 19 de febrero de 2024; decisión que es objeto de este recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En los casos de demandas que se incoaren en los procedimientos monitorios como en la presente causa, para el decreto de las medidas cautelares se toma en consideración la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez (sic), a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

Norma que rectamente entendida establece que, el decreto de las medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el juez, y por eso no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela. De lo antes alegado, concluimos que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el Juez el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional.

En el caso analizado, la juez a quo una vez efectuada la valoración sumaria de los instrumentos cambiarios presentados como documentos fundamentales de la demanda, dictó el decreto cautelar; oponiéndose al mismo la parte demandada manifestando Que en la solicitud de medida de embargo preventivo que la parte actora, no consignó prueba documental que demuestre el derecho reclamado; ni tampoco demostró el peligro en la demora del cumplimiento de la obligación. Que los documentos que pretende hacer valer el demandante como título ejecutivo son documentos denominados “orden de servicios” que no cumplen con las normas emitidas por el SENIAT; y Que la solicitud de medida cautelar versa sobre un bien inmueble propiedad de TRANSULVENCA, С.A. que no le pertenece al demandado; igualmente Que la dirección dada por la parte actora para la ejecución de la medida, es falsa, puesto que su representado no tiene derecho de propiedad sobre inmuebles que existan en dicha área.
Ahora bien, en la etapa probatoria de la oposición a la medida de embargo decretada, el demandado no hizo aporte alguno de medio probatorio como sustento de sus alegatos, siendo que es indispensable que consten en autos las actuaciones que sirven de sustento para peticionar la revocatoria de la medida, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
Al recurrente le corresponde la carga de aportar los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la medida cautelar tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.
De tal manera que a juicio de esta sentenciadora, el recurrente no produjo ningún elemento de convicción que llevara a revertir la medida cautelar de embargo decretada; por tal razón el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oberto Rangel, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de Oposición a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA interpuesto por la sociedad mercantil FAVAR 2018 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Estado Lara, inserto bajo el N° 23, tomo 5-A RM365 AÑO 2019, representada por el ciudadano JHONNY JOSE VARGAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.200.611, con domicilio procesal en la oficina PH, de la torre empresarial, ubicada en la carrera 18 esquina calle 23, Barquisimeto, estado Lara contra el ciudadano GABRIEL SEIJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.504.174, con domicilio en la urbanización Campo Alegre, Residencias Otama, Torre 2 Piso 7, Apartamento 7-C, Valencia, estado Carabobo. En consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada contra el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 19 de febrero de 2024. SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de embargo preventivo decretada en fecha 19 de febrero del año 2024, sobre la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD.13.411.32) discriminada así: 1) DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$10.808), correspondiente a tres (3) orden de servicios, signada con los números 00001, 00002, 00003 de fecha 18 de agosto del 2023, 25 de agosto del 2023 y 6 de octubre del 2023, respectivamente, 2) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 436.32) por concepto de intereses moratorios derivados a tres (3) orden de servicios, signada con los N° 00001, 00002, 00003 de fecha 18 de agosto del 2023, 25 de agosto del 2023 y 6 de octubre del 2023, respectivamente, 3) la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 2.161.6), por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte (20%) por ciento, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el embargo se hará hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (24.213,92$), que corresponden al doble de la suma demanda, más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes