REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KC01-R-2024-000028
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VENEQUIP S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 46, Tomo 48-A, modificada y protocolizada en fecha 18 de octubre de 2023, ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 11, tomo 170-A, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.343, domiciliado en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 4, oficinas 41 y 42, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CATERPILLAR AMERICAS C.V, compañía creada y reorganizada bajo las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, en fecha 12 de marzo de 1986, domiciliada en 100 NE Adams St., Peoria, Illinois, 61629
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO PRADA VALOR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.707, de este domicilio
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN.
En fecha 12 de abril de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN, signado con el alfanumérico KP02-S-2024-000644, intentado por la sociedad mercantil VENEQUIP S.A contra la sociedad mercantil CATERPILLAR AMERICAS C.V, dictó auto al tenor siguiente:
“…En fuerza de las consideraciones se decreta LA REVOCATORIA de la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION consistente en que SE PROHIBA A LA FIRMA MERCANTIL CATERPILLAR INC Y A CUALQUIERA DE SUS FILIALES EN EL MUNDO, VENDER DIRECTAMENTE SUS PRODUCTOS A VENEZUELA O A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA, NACIONAL O EXTRANJERA EN NUESTRO TERRITORIO; E IGUALMENTE, EL CONCEDER A CUALQUIER PERSONA NATURAL Y JURIDICA, NACIONAL O EXTRANJERA, LA DISTRIBUCIÓN AUTORIZADA DE SUS PRODUCTOS Y MARCAS (INCLUYENDO LA HABILITACION PARA LA PRESTACION DEL SERVIVIO TECNICO) EN VENEZUELA; HASTA TANTO NO EXISTAN RESOLUCIONES DEFINITIVAMENTE FIRMES EN LOS PROCESOS JUDICIALES QUE SE VENTILEN EN LOS TRIBUNALES SUIZOS Y QUE VERSEN SOBRE LAS CONVENCIONES SUSCRITAS, dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo del año 2024.
Asimismo, se ordena OFICIAR sobre esta decisión al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en la sede administrativa ubicada Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Oeste, Piso 6, Caracas, Venezuela; para que este Ente Público haga cumplir en sus dependencias el contenido de este decisión; es decir, tanto en la Dirección del Registro Nacional de Contrataciones del Estado (RNCE); como en el Registro Nacional de Contrataciones (RNC).
Notifíquese a la Sociedad Mercantil CARTEPILLAR AMERICAS C.V., y a la Sociedad Mercantil VENEQUIP S.A. de la presente REVOCATORIA de la MEDIDA PROVICIONAL DE PROTECCION, líbrese boletas, carta rogatoria y oficios respectivos y se acuerda la notificación vía telemática conforme a los nuevos lineamiento del Tribunal Supremo de Justicia…”

En fecha 22 de abril de 2024, el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto supra transcrito, el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal a-quo el día 30 de abril de 2024, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho; por consiguiente en fecha 30 de mayo de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto de procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA dictado en primera instancia por un Tribunal de Municipio, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, llegado el día 17 de junio 2024 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. En fecha 03 de julio de 2024, se deja constancia que el 02 de julio de 2024 venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron escritos ni por sí ni por medio de sus apoderados y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 07 de marzo de 2024, se inicia mediante solicitud de medida anticipada interpuesta por el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra de la demandada, ya identificados en autos, donde arguyó: Que por décadas ha sido el único distribuidor autorizado en Venezuela de los productos y marcas de la empresa norteamericana CATERPILLAR INC, se suscribieron múltiples contratos de distribución, venta y servicio técnico; siendo los dos últimos firmados en la filial Suiza de Caterpillar Inc, en abril del año 2015. Ahora bien de manera írrita, inconducente y sin autoridad alguna pretendieron notificar a la mandante la finalización de la relación contractual; en el momento en que el departamento legal de la empresa VENEQUIP, S.A le realizó requerimientos de información por las discriminatorias prácticas de cobrar precios más altos por las maquinarias y repuestos a su representada, en comparación a los precios cobrados a otros distribuidores autorizados en todo el mundo, por lo que procedió a solicitar en los tribunales de la ciudad de Ginebra en Suiza dos pretensiones judiciales que versan sobre las convenciones celebradas. Que su representada con la finalidad de preservar el estatus que deviene de una relación contractual mantenida por décadas se ampararon en el contenido del artículo 43 de la Ley de Derecho Internacional Privado de 1998, el cual establece: “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio”; por lo que solicitó MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION del tenor siguiente: MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN consistente en que SE PROHIBA A LA FIRMA MERCANTIL CATERPILLAR INC Y A CUALQUIERA DE SUS FILIALES EN EL MUNDO, VENDER DIRECTAMENTE SUS PRODUCTOS A VENEZUELA O A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA, NACIONAL O EXTRANJERA EN NUESTRO TERRITORIO; E IGUALMENTE, EL CONCEDER A CUALQUIER PERSONA NATURAL Y JURÍDICA, NACIONAL O EXTRANJERA, LA DISTRIBUCIÓN AUTORIZADA DE SUS PRODUCTOS Y MARCAS (INCLUYENDO LA HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVIVIO TÉCNICO) EN VENEZUELA; HASTA TANTO NO EXISTAN RESOLUCIONES DEFINITIVAMENTE FIRMES EN LOS PROCESOS JUDICIALES QUE SE VENTILEN EN LOS TRIBUNALES SUIZOS Y QUE VERSEN SOBRE LAS CONVENCIONES SUSCRITAS, requirió se oficiara al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, a la Dirección de Registro Nacional de Contrataciones y al Registro Nacional de Contratistas para que cumpla de manera eficaz. Solicitaron se le notificara a la empresa CATERPILLAR INC, de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y que se realizara mediante carta de rogatoria y se oficiara al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas o cualquier ente gubernamental que consideren competente; solicitaron que la notificación se realizara por vía electrónica a la dirección: oija@usdoj.gov perteneciente a la Oficina de Asistencia Judicial Internacional del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, la cual fue creada para por ese gobierno para atender a las autoridades judiciales extranjeras.
Para finalizar, la parte actora, estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $2,800,00) cantidad equivalente a 2.586,38 veces el valor de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, específicamente el Euro/Eur por un precio de (Bs 39,06) por Euro para el día 04-03-2024.
En fecha 08 de marzo de 2024, el Tribunal a-quo procedió a darle entrada y anotar en los libros correspondiente. Posteriormente el 13 de marzo de 2024 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara solicitó a la parte actora ampliar lo peticionado, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil:
“… Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”

En fecha 14 de marzo de 2024 el abogado de la parte actora procedió a ratificar la solicitud promovida señalando: Que el daño temido radica en la posibilidad de que la empresa norteamericana up supra identificada, proceda a través de sus filiales a reiniciar las actividades de compra-venta de sus productos a otras personas naturales o jurídicas distintas a su representada, lo que perjudicaría legalmente la concesión, lo que significaría un grave perjuicio patrimonial y reputación a su representada, fundamentándose en el daño económico y en la curva de tiempo (periculum in mora), por lo que ratificó en toda y cada una de sus parte la solicitud presentada por la empresa VENEQUIP S.A.
En fecha 15 de marzo de 2024 el tribunal a-quo acordó agregarlo al expediente y pronunciarse sobre lo solicitado por auto separado. Consecutivamente ese mismo día el Tribunal se pronunció:
“… y por autoridad de la Ley DECRETA: SE PROHIBA A LA FIRMA MERCANTIL CATERPILLAR INC Y A CUALQUIERA DE SUS FILIALES EN EL MUNDO, VENDER DIRECTAMENTE SUS PRODUCTOS A VENEZUELA O A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA, NACIONAL O EXTRANJERA EN NUESTRO TERRITORIO; E IGUALMENTE, EL CONCEDER A CUALQUIER PERSONA NATURAL Y JURIDICA, NACIONAL O EXTRANJERA, LA DISTRIBUCIÓN AUTORIZADA DE SUS PRODUCTOS Y MARCAS (INCLUYENDO LA HABILITACION PARA LA PRESTACION DEL SERVIVIO TECNICO) EN VENEZUELA; HASTA TANTO NO EXISTAN RESOLUCIONES DEFINITIVAMENTE FIRMES EN LOS PROCESOS JUDICIALES QUE SE VENTILEN EN LOS TRIBUNALES SUIZOS Y QUE VERSEN SOBRE LAS CONVENCIONES SUSCRITAS, y afín de que la Medida Decretada se cumpla de manera eficaz; se ordena OFICIAR sobre el presente decreto de medida provisional al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en la sede administrativa ubicada Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Oeste, Piso 6, Caracas, Venezuela; es decir, tanto en la Dirección del Registro Nacional de Contrataciones del Estado (RNCE); como en el Registro Nacional de Contratistas (RNC)
Notifíquese a la Sociedad Mercantil CARTEPILLAR AMERICAS C.V., y a la Sociedad Mercantil VENEQUIP S.A. de la presente REVOCATORIA de la MEDIDA PROVICIONAL DE PROTECCION, líbrese boletas, carta rogatoria y oficios respectivos y se acuerda la notificación vía telemática conforme a los nuevos lineamiento del Tribunal Supremo de Justicia…”

En fecha 18 de marzo de 2024 el tribunal a-quo libra boleta de notificación a la sociedad mercantil CATERPILLAR AMERICAS C.A, para que compareciere por ese despacho al 3er día después de que constara en autos su notificación conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia para solicitar para la práctica de las notificaciones de la medida dictada y para que lo designaran como correo especial para dichas actividades, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Derecho Internacional Privado, lo que posteriormente el Tribunal mediante auto ordenó librar oficios al Servicio Nacional de Contrataciones, así como Rogatoria Internacional al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de Venezuela, Dirección de Justicia y Cultos para que se procedieran a notificar la medida decretada; asimismo mandó a notificar a la sociedad mercantil Caterpillar Américas C.V de conformidad con el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indicó que podía ponerse a derecho por sí o por medio de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y finalmente designó como correo especial al abogado José Nayib Abraham Anzola, apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 345 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia acordó oficiar al organismo público y librar Rogatoria al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de Venezuela.
En fecha 04 de abril de 2024 el Alguacil del tribunal a-quo consignó la notificación con sus respectivas copias certificadas, la cual envió vía correo electrónico institucional a la sociedad Caterpillar Américas C.V y/o su apoderado judicial para hacerle saber sobre la solicitud de medida Provisional de Protección intentada en su contra por la sociedad mercantil VENEQUIP C.A, consecutivamente el 10 de abril de 2024 el alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso: que recibida la respuesta mediante el correo institucional de ese tribunal en fecha 08/04/2024 acordó agregar la solicitud, anexándole soportes de la misma.
En fecha 09 de abril de 2024 el abogado CARLOS EDUARDO PRADA VALOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 247.707, asumiendo la representación sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la sociedad mercantil CATERPILLAR AMERICAS C.V, solicitó la revocatoria de la medida provisional decretada y expuso: Que hubo carencia de fundamento legal, debido a que la decisión del 15 de marzo de 2024 estaba viciada de nulidad absoluta por cuanto en los artículos 43 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y el articulo 58 del Código de Procedimiento Civil son dispositivos que solo pueden ser dictados a favor de personas naturales por lo que es inaplicable para la solución del asunto, y no son de índole patrimonial, económico o monetario, por lo que la solicitud presentada por el abogado José Nayib Abraham Anzola actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venequip C.A le falta el fundamento legal idóneo, lo que afectó la nulidad absoluta de la decisión cautelar dictada y hubo un quebrantamiento de orden público con la medida provisional decretada por el tribunal a-quo. Que hubo desproporcionalidad de la decisión judicial, ya que las sentencias deben ser proporcionales en su contenido, no puede haber extralimitación que perjudique derechos e intereses que no formaron parte de la controversia. Que hay un fraude procesal derivado del abuso de derecho, pues la representación de VENEQUIP C.A, solicito las medidas en contra de terceros ajenos al proceso entre las empresas ya que lo que ocurrió con la medida decretada dirimieron su controversia; en este caso, la República Bolivariana de Venezuela. Lo que constituye una extralimitación y evidencia el abuso de derecho, y por ende el fraude procesal, ya que al haber decretado la medida provisional en contra de un tercero que no está relacionado con la disputa, ni contratación de las sociedades, evidencia el abuso de derecho procesal. Por lo que solicitó la revocatoria absoluta de la medida provisional por carecer de fundamento legal, solicitó librar oficio a la Fiscalía General de la Republica y peticionó designación para correo especial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CON EL LIBELO:
1.- Original de poder especial otorgado por el ciudadano Rómulo Antonio Suárez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-4.386.930; al abogado en ejercicio José Nayib Abraham Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.356.240, Inpreabogado Nº 131.343, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Nº 46, tomo 10, folios 169 hasta 171.
2.- Traducción certificada de Carta de Notificación de Terminación de Contratos de fecha 18 de marzo del 2019, de Caterpillar Américas C.V para Venequip, S.A, Carlos Bellosta y Carlos José Bellosta, de interprete público ciudadano Jorge Alberto de la Coromoto Gaitán Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.322.771, autenticado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Nº 16, tomo 151, folios 114 hasta 119
3.- Traducción certificada de Notificación de Terminación de Contratos de fecha 19 de junio del 2019, de Caterpillar Américas C.V para Venequip, S.A, Carlos Bellosta y Carlos José Bellosta, de interprete público ciudadano Jorge Alberto de la Coromoto Gaitán Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.322.771, autenticado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Nº 15, tomo 151, folios 108 hasta 113.
4.- Traducción certificada de Notificación de Contrato de distribución para motores, piezas y servicio celebrado entre CATERPILLAR AMERICAS C.V y VENEQUIP; S.A, del interprete público ciudadano Jorge Alberto de la Coromoto Gaitán Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.322.771, autenticado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Nº 13, tomo 151, folios 83 hasta 102.
5.- Copias simples en ingles de Notificación de Contrato de distribución para motores, piezas y servicio celebrado entre CATERPILLAR AMERICAS C.V y VENEQUIP; S.A, del interprete público ciudadano Jorge Alberto de la Coromoto Gaitán Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.322.771.
6.-.- Traducción certificada de contrato de venta y servicio celebrado entre CATERPILLAR AMERICAS C.V y VENEQUIP; S.A, del interprete público ciudadano Jorge Alberto de la Coromoto Gaitán Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.322.771, autenticado ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Nº 12, tomo 151, folios 33 hasta 82.
7.- Copias simples en inglés de contrato de venta y servicio celebrado entre CATERPILLAR AMERICAS C.V y VENEQUIP; S.A, del interprete público ciudadano Jorge Alberto de la Coromoto Gaitán Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.322.771.
8.- Traducción y apostille de documento original de traducción de francés al español por interprete público ciudadana Doris carolina Bloch Zay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.561, registrado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, Nº 34, tomo 11.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
Se considera al proceso como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizado por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y específico, conformado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia; y conforme lo enseña el maestro Couture, a través del mismo se trata de buscar la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, es decir en la presentación de la acción, en la oportunidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en sentencia. Ahora bien, bajo los lineamientos del texto constitucional específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem.
Así las cosas, todo proceso está regido por la constitucionalización de las garantías procesales mínimas que se encuentran presentes en los artículos 26 y 49 constitucional, y en este sentido puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales que encuentran su ubicación en el artículo 49 constitucional, lo que traduce, que la tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso. Así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 27/04/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 576, expediente 002794, expresó:
“La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia que para sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendimiento que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también como la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podrá configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
En otra oportunidad la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la tutela judicial efectiva expresó en sentencia de fecha 10/05/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Nº 708, expediente Nº 001693, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagrada de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso de los órganos de administración de justicia establecidas por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En la causa que nos ocupa, ante la denuncia de subversión del orden publico procesal; esta sentenciadora considera oportuno hacer la siguiente acotación: La observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Al respecto, considera oportuno esta juzgadora examinar el procedimiento seguido por la juez a-quo, para el trámite de la medida peticionada.
En tal sentido, esta alzada estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 602:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a la manera de resolver las incidencias de medidas.
En efecto, observa esta alzada que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, este Juzgado, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”

Siendo esto así, tenemos que se evidencia de las actas procesales que luego de acordada una medida provisional de protección; se presenta un profesional del derecho actuando como representante sin poder de la demandada solicitando la revocatoria de la medida dictada; y ante tal pedimento, procedió la juez a quo a revocar la medida en cuestión.
Al revocar, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial ha subvertido el orden procesal del trámite de las medidas establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente la mencionada norma establece la apertura de una articulación probatoria una vez citada la parte contra quien obre la medida.
Así las cosas y en aras de mantener el orden procesal y las garantías constitucionales del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es anular la decisión dictada en fecha 12/04/2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, queda en vigencia la decisión de fecha 15 de marzo de 2024 y las medidas con ella decretadas. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Nayib Abraham Anzola contra el auto de fecha 12 de abril de 2024, que revocó la Medida Provisional de Protección que previamente había decretado en fecha 12 de marzo de 2024 en el presente juicio intentado por sociedad mercantil VENEQUIP S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 46, Tomo 48-A, modificada y protocolizada en fecha 18 de octubre de 2023, ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 11, tomo 170-A, Barquisimeto estado Lara; contra CATERPILLAR AMERICAS C.V, compañía creada y reorganizada bajo las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, en fecha 12 de marzo de 1986, domiciliada en 100 NE Adams St., Peoria, Illinois, 61629. SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 12 de abril de 2024, que revocó la Medida Provisional De Protección que previamente había decretado en fecha 12 de marzo de 2024 el juzgado a quo. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
El Secretario,

Abg. Julio Montes