REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KC01-X-2024-000006.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2.021 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 201, tomo 11-A, en fecha 03-09-2021, representada por el ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.018.646, en su condición de Presidente, con domicilio procesal ubicado en la carrera 19 esquina calle 36, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RONIELL TORRES CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154.
PARTE DEMANADA: JEAN CARLOS ESCALONA PÉREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.054.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES.
En fecha 12 de junio de 2024, el ciudadano Jorge Luis Álvarez Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.646, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2.021, C.A., parte demandada en el asunto principal, asistido por el abogado Roniell Torres Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154, consignó escrito ante la URDD CIVIL LARA, denuncia ante esta Segunda Instancia la existencia de un Fraude Procesal Colusivo.
Ahora bien, revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Ante la denuncia de fraude procesal, en fecha 20 de junio de 2024, se dictó auto en el asunto principal N° KP02-R-2024-000180 bajo los siguientes términos:

“… Visto el escrito presentado por el ciudadano Jorge Luis Alvarez Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.646, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2.021, C.A., parte demandada, asistido por el abogado RonielL Torres Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154, donde denuncia por ante este Tribunal de Alzada, la existencia de un Fraude Procesal Colusivo: Para resolver este Tribunal observa:
PRIMERO: Indudablemente que en principio nada impide que a un Tribunal Superior de acuerdo con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperture cuaderno de fraude incidental, pero a nuestra manera de ver el asunto, en la práctica resulta un tanto problemático si la incidencia la conociere como primera instancia un Tribunal Superior, pues generaría inmediatamente una situación donde estaría en juego derechos constitucionales de los afectados por la incidencia.
Lo indicativo es que toda sentencia, providencia o medida cautelar en contra de cualquier persona, siempre debe contar con una instancia revisora superior, que es en definitiva lo que impera en el principio de la doble instancia.
Para darle mayor énfasis al delicado asunto es importante señalar lo establecido por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela desde 1977 establece lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal O DE CUALQUIER OTRO CARÁCTER... (OMISSIS)".
SEGUNDO: Aplicando los elementos lógicos y racionales que determinan la doctrina Judicial in comento, en caso de sustanciarse la denuncia de fraude procesal colusivo ante este Juzgado Superior es indiscutible que la parte afectada se vería imposibilitada de hacer valer sus derechos en la incidencia o utilizar los medios defensivos atribuidos por la ley, ni ejercer en todo caso el recurso de apelación, lo cual ocasionaría una violación de sus derechos constitucionales y un desacato a la doctrina puesta en vigencia por la sala constitucional del Tribunal Supremo, cuyos lineamientos debemos acatar todos los Jueces de la República.
En mérito de las anteriores consideraciones esta superioridad siendo lo más coherente en estos casos ordenar el desglose de las respectivas actuaciones para la apertura del cuaderno de Fraude Procesal Colusivo; En consecuencia esta alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, acuerda la apertura del cuaderno separado KC01-X-2024-000007 y una vez que el peticionante consigne copia del escrito libelar, copia del auto admisión de la demanda y las demás copias que considere pertinente, para su debida certificación, se remitirá el cuaderno al juzgado a-quo para el trámite correspondiente, una vez sean consignadas las mismas…”.-

En consecuencia, una vez abierto el cuaderno de Fraude Procesal Colusivo en la anterior fecha, se dictó auto indicando lo sucesivo:

“… Este Tribunal abre el presente Cuaderno para el Tramite del Fraude Procesal Colusivo denunciado por el ciudadano Jorge Luis Alvarez Lucena parte demandada en el asunto KP02-R-2024-000180 juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por Jean Carlos Escalona en su contra, a los fines de proveer sobre la misma, en virtud de lo cual, insta a la parte denunciante a consignar escrito libelar, auto de admisión de la demanda y demás copias que considere pertinente para su tramitación, una vez sean consignados los recaudos antes mencionados, se remitirá el presente asunto conjuntamente con el escrito de fraude presentado en fechas 12/06/2024, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para su tramitación…” (Subrayo y Negrilla propio del Tribunal.)

Visto lo antes expuesto, a los fines de dictar sentencia esta superioridad trae a colación lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

En el sub iudice, se admitió a sustanciación en esta superioridad en fecha 20 de junio de 2024, solicitándose a la parte denunciante consignar escrito libelar, auto de admisión de la demanda y demás copias que considerase pertinente para la tramitación y posterior remisión del actual cuaderno separado al Juzgado a-quo a los fines de notificación de la parte actora con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa.
Ahora bien, no cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.
De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz. Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
En el caso sub lite, se constata que hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente treinta y dos (32) días, que la parte denunciante no ha realizado ningún acto del procedimiento que impulse la tramitación ut-supra mencionada, configurándose de esta forma el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser declarada la Perención de la Instancia. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por la sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2.021 C.A., representada por el ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.018.646 contra JEAN CARLOS ESCALONA PÉREZ venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.054.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Jueza (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.