REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000211
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ y CARMEN ROSA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de la cédulas de identidad N° V-10.769.557 y V-13.180.032, domiciliados en la avenida Francisco de Miranda, entre avenida Rotaria y calle Maracaibo, casa Nº 01-04, sector San Agustín de la ciudad de Carora, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YÁNEZ y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.888 y 252.633 respectivamente, domiciliados en la carrera 17 entre calles 27 y 28, edificio Don Antonio, piso 3, oficina 3-16, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GALLARDO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.952.404 domiciliado en la calle José Luis Andrade Chávez entre Bolívar y avenida Fuerzas Armadas, apartamentos Federico Chávez, edificio sin nombre, apartamento s/n, de la ciudad de Carora, estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.695, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN.
En fecha 25 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora en juicio COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, signado con el alfanumérico KP12-V-2022-000160, intentado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ y CARMEN ROSA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de la cédulas de identidad N° V-10.769.557 y V-13.180.032 respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL ANDRÉS GALLARDO MONTES DE OCA, dictó fallo al tenor siguiente:
“...PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentado por el ciudadano MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.749.194 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.888, y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.259.700 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.633, ambos en su carácter de apoderados judiciales e Endosatarios en Procuración de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ y CARMEN ROSA PÁEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-10.769.557 Y V-13.180.032,
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes…”
En fecha 06 de febrero de 2024 los ciudadanos MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados de la parte actora, interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 09 de abril de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia DEFINITIVA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fijó el VIGESIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; llegado el día 26 de enero de 2024 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos escrito de presentado por la abogada María Andrea González Yanes, apoderada judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones. En fecha 22 de mayo de 2024, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que fueron presentados escritos de Observaciones por el abogado César Augusto Guerrero, en su carácter de apoderado de la parte accionada, y deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de diciembre de 2022, se inició el juicio, mediante formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN que interpusieron los abogados María Andrea González Yanes y José Gregorio Viloria Barrios, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ y CARMEN ROSA PÁEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-10.769.557 y V-13.180.032, respectivamente contra el ciudadano RAFAEL ANDRÉS GALLARDO MONTES DE OCA -ut supra identificado-, mediante la cual señalan:
“…Consta de un (01) título valor, específicamente una LETRA DE CAMBIO emitida en la Ciudad De Carora, Municipio Torres Del Estado Lara. En fecha 26 de Agosto del 2022 a favor de PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ Y/O CARMEN ROSA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.769.557 y N° V-13.180.032 respectivamente, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda entre Avenida Rotaria y Calle Maracaibo, Casa # 01-04, Sector San Agustín, de la ciudad de Carora, Estado Lara, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (4,763,00$), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la cuidad de Carora en fecha 26 de Septiembre del 2022.
. Siendo avalado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS GALLARDO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.404, hábil y domiciliado en Calle José Luis Andrade entre Bolívar y Avenida Fuerzas Armadas, en los Apartamentos de Federico Chávez, Sin Nombre El Edificio, apartamento S/N, de la ciudad de Carora, Estado Lara, letra que anexamos a la presente demanda en original y copia fotostática para su desglose, marcadas con la letras “A1” y “A2” respectivamente.
Es el caso ciudadano juez que mis representados han realizado innumerables gestiones de cobro al deudor principal a través de su persona, incluso contrataron los servicios de un abogado con quien el deudor principal efectuó acuerdos verbales que fueron incumplidos de manera reiterada, quedando totalmente agotada la vía extrajudicial o amistosa…”
En razón de lo antes expuesto, procedieron a demandar por cobro de bolívares vía intimación al ciudadano RAFAEL ANDRÉS GALLARDO MONTES DE OCA en su carácter de deudor principal para que conviniere o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:
“… PRIMERA: La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($ 4,763,00) por concepto de capital establecido en la letra de cambio anteriormente descritas
SEGUNDA; La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANO ($ 572,00) por concepto de intereses calculados al 12% anual al monto de la letra de cambio a partir del 26 de Septiembre del 2022.
TERCERA; Los intereses que se sigan generando hasta el pago total de la deuda calculada al 5% sobre el monto de la deuda
CUARTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% sobre el monto de la deuda.
QUINTA: Las costas del procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal. Así como la indexación de las cantidades demandadas…”
Asimismo, arguyen en su escrito libelar, que estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (5.335,00$) o su equivalente, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 30 de noviembre de 2022, el cual equivale a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 58.418,25), lo cual representa la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (146.045,25 UT), más el 25% de honorarios profesionales y 25% de las costas y costos del procedimiento. Solicitaron al tribunal que decretare Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre del 2022, la juez a-quo dictó auto mediante el cual solicitó a la parte demandante a aclarar lo referente a los porcentajes que genera del capital señalado; posteriormente en fecha 08 de diciembre del 2022 la parte actora mediante diligencia consigna lo solicitado por la juez a-quo, por consiguiente, en fecha 14 de diciembre del 2022 la juez a-quo admite a sustanciación la pretensión incoada por la parte actora.
A continuación, en fecha 14 de diciembre del 2022, los apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito mediante el cual consignan copia del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de solicitar libren boleta de citación al demandado el ciudadano Rafael Andrés Gallardo Montes de Oca- up supra identificado -, mediante autos.
En razón de lo antes solicitado, el 10 de enero del 2023 el alguacil del tribunal a-quo consignó boleta recibida y firmada por el demandante el ciudadano Rafael Andrés Gallardo Montes de Oca.
Posteriormente, en fecha 16 de enero del 2023, el abogado César Augusto Guerrero, en su carácter de apoderado de la parte accionada, interpuso formalmente oposición, arguyendo: Que su representado hace oposición a la boleta de citación, en toda y cada una de sus partes en la demanda de cobro de bolívares vía intimación. Que su representado se opone al pago de la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Tres Dólares Americanos ($ 4.763,00) cuyo equivalente en bolívares son 52.154,85. Que su representado desconoce la letra de cambio, por cuanto no es librado, no es aceptante y no es aval, por lo cual no debe y así lo hace constar la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Tres Dólares Americanos ($ 4.763,00) cuyo equivalente en bolívares son 52.154,85, que no debe y así lo hace constar la cantidad de Quinientos Setenta y Dos Dólares Americanos ($572,00) cuyo equivalente en bolívares son 6.263,40 por los intereses generados desde el 26/09/2022. Que su representado no adeuda ningún interés del 5% establecido por la demanda y no adeuda intereses del 25% de honorarios profesionales, ni de costas procesales.
En fecha 25 de enero de 2023, el tribunal a-quo hace constar que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 24-01-2023; y deja constancia que el día 16-01-2023 recibió escrito de oposición a lo que concedió abrir un lapso de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2023, César Augusto Guerrero apoderado judicial del ciudadano Rafael José Gallardo Montes de Oca procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesta por loa abogados María Andrea Gonzáles y José Gregorio Viloria en representación de los ciudadanos Pedro José Meléndez y Carmen Rosa Páez y que su representado desconoce la letra de cambio. Negó, rechazó y contradijo que emitió una letra de cambio a favor de los ciudadanos Pedro José Meléndez y Carmen Rosa Páez, por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Tres Dólares Americanos ($ 4.763,00). Negó, rechazó y contradijo que les deba pagar a los demandantes el dinero de la demanda. Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte demandante de haber avalado la presumida letra de cambio, de haber realizado acuerdos verbales con ningún abogado, por tal razón su representado no es librado, no es aceptante y no es aval de la letra de cambio que la parte actora consignó en la demanda por lo tanto, no debe la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Tres Dólares Americanos ($ 4.763,00) cuyo equivalente en bolívares son 52.154,85, ni la cantidad de Quinientos Setenta y Dos Dólares Americanos ($572,00) cuyo equivalente en bolívares son 6.263,40 de intereses generados, ni adeuda el 5% establecido por la demanda y no adeuda intereses del 25% de honorarios profesionales, ni adeuda el 25% de costas procesales.
En relación a lo antes mencionado, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo el petitorio alegado por los demandantes, y el demandado desconoció a todo evento lo relacionado con la demanda, ya que la misma carece de fecha de vencimiento, de firma aval, no establece la cantidad en letras, utilizaron un símbolo de moneda extranjera de países como Canadá, Colombia, argentina el cual es $, la letra lleva impresa el símbolo de la moneda local legal que es Bs, y la alteraron colocando $; por lo que pidió sea declarada sin lugar.
Llegado el lapso probatorio en fecha 01 de febrero de 2023, los referidos abogados de ambas partes introducen escritos de pruebas y promueven:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Con el libelo promovió:
1. Copias simples de poder otorgado por el ciudadano PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, a los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 8, Tomo 26, folios 23 hasta el 25 de fecha 01 de julio de 2022, marcado con la letra “A”. (folios 05-07). El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la legitimidad de los citados abogados para actuar en la causa.
2. Copia simple de letra de cambio, por la cantidad de 4.763, de fecha 26 de agosto de 2022, marcado con la letra “A1” (folio 08).
3. Copia simple de letra de cambio, por la cantidad de 4.763•, de fecha 26 de agosto de 2022, endosado a los abogados María Andrea González Yanes y José Gregorio Viloria B en fecha 30 de noviembre de 2022, marcado con la letra “A2” (folio 09).
Los medios probatorios identificados 2 y 3 constituyen el documento fundamental de la demanda y su valoración será establecida más adelante.
En el lapso probatorio promovió:
4. Promovió testimonio de la ciudadana STEPHANY NATALI MELÉNDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-26.447.799, con domicilio en la ciudad de Carora; cuyo testimonio probará por ser testigo presencial de todo lo referente al proceso. El testimonio rendido debe desestimarse en razón de lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
5. Solicitó se designe un experto grafotécnico y dactiloscópico a los fines de que se coteje la firma y huella del ciudadano RAFAEL ANDRÉS GALLARDO MONTES DE OCA, ya que dicho ciudadano niega que firmó y colocó su huella en el instrumento valor (letra de cambio). Y a los fines de probar que es su firma y huella, es que se solicita dicha experticia. Dicho medio probatorio será objeto de valoración en la motiva del fallo.
6. Promovió juramento decisorio a tenor de lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos:
- CARMEN ROSA PÁEZ CASTRO, venezolana, mayor d edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-13.180.032, con domicilio en la ciudad de Carora; cuya absolución probara las condiciones de tiempo y lugar de todo lo referente a la letra de cambio y su formalización como instrumento valor.
- PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.769.557, con domicilio en la ciudad de Carora; cuya absolución probara las condiciones de tiempo y lugar de todo lo referente a la letra de cambio y su formalización como instrumento valor.
- RAFAEL ANDRÉS GALLARDO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.952.404, con domicilio en la ciudad de Carora; cuya absolución probara las condiciones de tiempo y lugar de todo lo referente a la letra de cambio y su formalización como instrumento valor.
Esta probanza no fue evacuada por falta de impulso procesal, en consecuencia no es objeto de valoración.
Pruebas promovidas de la parte demandada:
1. Original de contrato de prestación de servicios profesionales entre el ciudadano Rafael Gallardo Montes de Oca y el ciudadano César Augusto Guerrero, marcado con letra “A” (folio 30). La anterior probanza fue declarada inadmisible, al decidirse la apelación planteada sobre su admisión.
Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2023 el a-quo dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada procede a interponer el recurso de apelación, debido a la oposición formulada el día 08 de marzo de 2023; estando en el lapso de ley.
En fecha 16 de marzo del 2023 el tribunal a-quo procedió mediante auto oír la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a la U.R.D.D Civil del estado Lara, a los fines de su distribución a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara del recurso.
Posteriormente en fecha 07 de julio de 2023 el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al tenor siguiente:
“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano demandado RAFAEL ANDRES GALLARDO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.404, contra el auto dictado por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 13 de marzo del año 2023, en el asunto principal Nº KP12-V-2022-000160.
SEGUNDO:INADMISIBLE por manifiestamente ilegal conforme al artículo 398 del código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas promovida por los abogados MARIA ANDREA GONZALEZ YANES y JOSE GREGORIO VILORIA BARIOS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.888 y 252.633, respectivamente.
TERCERO: MODIFICADO en los términos establecidos en esta decisión el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 13 de marzo del año 2023, en el asunto judicial Nº KP12-V-2022-000160…”
En fecha 10 de octubre del 2023, mediante auto el Tribunal a-quo dejó asentado que: “…Por las razones antes expuestas esta juzgadora, en aras de preservar el correcto orden procesal y tutela judicial efectiva ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombramiento de expertos de conformidad con el Art 452 Código de Procedimiento Civil, razón por la cual efecto se convoca a las partes MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.194 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.888, y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.700 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.633, ambos en su carácter de apoderados judiciales e Endosatarios en procuración de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ y CARMEN ROSA PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.769.557 y V-13.180.032, parte demandante y los ciudadanos abogado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, en fecha 14 de marzo del año 2023, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANDRÉS GALLARDO MONTES DE OCA parte demandada a los fines se designe nuevo experto con la finalidad de evacuar la prueba de experticia oportunamente promovida y admitida por el tribunal todo de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil venezolano, así mismo se fija para tal acto al segundo (2º) día de despacho siguiente una vez conste en autos la última notificación de las partes…”
Por otra parte, en atención a los escritos de informes presentados en ésta segunda instancia por la abogada en ejercicio María Andrea González Yánez, apoderada judicial de la parte actora, arguye lo siguiente: Que la juez a- quo pudo caer en un plano donde la prueba no fue valorada, de manera tal que cumpliera su objetivo, por lo que insiste en su procedencia para cual fue traída al proceso. Que en la experticia grafotécnica, los expertos se reservaron la confirmación del resultado obtenido y solo lo confirmarían al tener los documentos originales dubitados e indubitados. Que las cantidades señaladas en el libelo de la demanda son en dólares de Estados Unidos de Americanos (USD). Por tal motivo solicitan que se entiendan las cantidades señaladas en el escrito, que sea admitida y sustanciada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, previa observación de los informes presentados por la parte accionante, así tenemos:
En el sub iudice, se pretende el cobro de bolívares vía intimatoria presentando como documento fundamental, una letra de cambio. En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto sobre la letra de cambio, por el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; manifiesta lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo anterior se desprende que son caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
La formalidad deviene porque para su validez debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen; alude a la prescindencia objetiva (si la relación se originó por una venta, un pago, un préstamo, etc,).
Autónoma o completa, porque se basta a sí misma en cuanto a las obligaciones y facultades que emergen de la propia letra, entre sus signatarios y tenedores; por tanto, alude a la prescindencia subjetiva (en este sentido va dirigido el artículo 425 del Código de Comercio). En referencia al precitado dispositivo expresa Hernández Bretón: “La razón de establecerse como regla general esta especie de inmunidad, correspondiente a la autonomía del portador de la letra, estriba en la circunstancia de que el derecho deriva, de manera exclusiva, del título cambiario que aduce y no de la causa que le dio origen al mismo, y por tanto, no se le puede oponer defensas que se funden en la creencia o falsedad de la causa. La relatividad de la causa no puede oponerse contra terceros poseedores de buena fe de títulos cambiarios endosables. La negación de tal excepción se funda en la necesidad de facilitar la circulación de la letra”
Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
Doctrinariamente se afirma que la literalidad es la presunción iuris et de iure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido. Es la máxima que, sin embargo, comporta respeto a las fechas, la excepción prevista en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual formula una presunción iuris tantum de certeza tanto de la fecha del título a la orden como la de sus endosos y avales.
En este orden de ideas, tomando en consideración los caracteres antes señalados, estima quien juzga que la letra de cambio, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar; que por su propia naturaleza, como instrumento cambiario, que circula mediante endoso, necesariamente debe conservarse independiente. Incólume en cuanto a su origen, sin que la razón del mismo, enerve la obligación que de dicho título emerge, visto lo cual perdería su esencia como título valor.
En atención a lo expuesto resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, donde se establecen los requisitos que deben cumplir las letras de cambio para que tenga plena validez como título cambiario; dichas normas son del siguiente tenor:
Artículo 410
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el sub iudice, la juez a quo consideró que el documento producido con la demanda como fundamento de la acción carece de valor de letra de cambio, por cuanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 410 (ordinal 5°) del Código de Comercio, razón por la cual no podía considerarse válidamente la misma. Al respecto, esta alzada en su función revisora procede a examinar el instrumento cambiario y así determinar si la decisión proferida por la juez a quo se encuentra ajustada a derecho; a tal fin resulta pertinente transcribir la letra de cambio presentada:
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 230, de 30 de abril de 2002, caso: Héctor Casado Arreaza contra César José Salomón Vásquez y otra, expediente N° 1999-001003, ha indicado con relación al domicilio que debe ser establecido en las obligaciones cambiarias, lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado.
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre Tapia, por su parte, dice: ‘uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación del lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar del pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que sí puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio del librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)
La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre; ello en razón de que
la indicación de lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.
De lo antes descrito se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
En el caso analizado, se constata que en la letra de cambio presentada, no se indicó el lugar de pago, ni aun al lado del nombre del librado; no pudiéndose así otorgar validez a un título que carece de los requisitos legales, como ya se dijo la falta de indicación del lugar donde ha de ser pagado el instrumento cambiario, y con ello incurrió en la violación del artículo 410, ordinal 5° del Código de Comercio, lo cual trae como consecuencia que no tiene validez como letra de cambio según lo dispone el artículo 411 del Código de Comercio, lo que conlleva a la declaratoria de la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
En razón a lo expuesto, al ser nulo el instrumento cambiario, la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación será declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YÁNEZ y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria interpusieran los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ y CARMEN ROSA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de la cédulas de identidad N° V-10.769.557 y V-13.180.032, domiciliados en la avenida Francisco de Miranda entre avenida Rotaria y calle Maracaibo, casa Nº 01-04, sector San Agustín de la ciudad de Carora, estado Lara contra el ciudadano RAFAEL GALLARDO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.952.404 domiciliado en la calle José Luis Andrade Chávez entre Bolívar y avenida Fuerzas Armadas, apartamentos Federico Chávez, edificio sin nombre, apartamento s/n, de la ciudad de Carora, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares vía intimatoria interpusieran los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ y CARMEN ROSA PÁEZ contra el ciudadano RAFAEL GALLARDO MONTES DE OCA.; antes ya identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto; y se ratifica la condenatoria en costas impuesta por el juzgado a quo según lo dispuesto en el artículo 274 del código adjetivo.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes
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