REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO-KP02-R-2024-000148
PARTE ACTORA: GENOVEFFA LILIANA COLLETA PONTICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.983 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MEY-LING ARAUJO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.275.
PARTE DEMANDADA: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-374.584 y E-628.358 respectivamente, domiciliados en la urbanización Santa Elena Norte, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DE OLIVEIRA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.470.
TERCERO INTERESADO: ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.986, domiciliado en los Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: CARLOS ELIEZER DUNO MARCANO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.794.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
En fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, signado con el alfanumérico KP02-V-2024-000245, tramitado por la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLLETA PONTICELLI, contra los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETA, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMEINTO DE INSTRUMNETO PRIVADO, incoada por la: GENOVEFFA LILIANA COLLETA PONTICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.983, asistida por la ABG. MEY-LING ARAUJO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el Nº 133.275. Contra los ciudadanos: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETA, quienes son extranjeros, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nos. E-374.584 y E 628.358, respectivamente.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento
“Nosotros, MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETA, quienes son extranjeros, mayores de edad y titulares de las Cedula de identidad Nos. E-374.584 y E 628.358, respectivamente, de este domicilio por el presente documento declaramos que: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a GENOVEFFA LILIANA COLLETA PONTICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.699.983, dos lotes de terreno propio y una edificación ubicadas en la Carrera 22, entre calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. AMBOS LOTES DE TERRENO, se evidencian en documentos debidamente protocolizados ente el registro Inmobiliario Del Segundo Circuito de Municipio Iribarren Del Estado Lara, bajo el Numero 20, Tomo 29, Protocolo Primero de fecha 17-11-2006; cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: en Veintitrés metros con Sesenta centímetros (23,60mts1), con LA CARRERA 22, que es su frente; SUR: En Veintitrés metros con Veinte centímetros (23,20 mts), con terrenos ejidos; ESTE: En Veintiocho Metros con Setenta centímetros (28,70 mts), con inmueble propiedad de CARLOS AGÜERO y OESTE: En Veintiséis Metros con Noventa centímetros (26,90 mts), con inmueble que fue propiedad de LUIS FLORES CAZORLA SUCESORES, C.A y dichas BIENHECHURIA OBJETO DE ESTE TITULO SUPLETORIO en un lote de terreno propio cuya superficie tiene SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADO (639,66 MTS2), sobre las extensiones de terrenos antes descritos se encuentra una edificación denominada EDIFICIO MICHELE dicha construcción se encuentra distribuido de la siguiente manera: el sistema constructivo corresponde al sistema tradicional de concreto (a porticado), conformado por losa de piso (con vigas de riostra y fundaciones), columnas, vigas de carga y amarre (sísmica), escalera de concreto, apoyada en muro de concreto, losa nervada de entrepiso para área comercial (E= 30 cm), y losa nervada para apartamento y de techo (E=25 cm). Las paredes interiores y dela fachada se encuentran construidas con bloques de arcilla, recubiertas con friso base y encamisado con estuco en la parte interior del edificio y friso liso fino acabado esponjeado con tablilla terracota en la parte exterior. La edificación se encuentra distribuida en tres niveles: a) PLANTA SOTANO: Esta área tiene una superficie aproximada TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVECON OCHENTA Y NUEVE METRSO CUADRADOS (369,89 m2) y consta de ocho (08) puestos de estacionamiento, hall de acceso con ascensor, escalera para entrar a las demás plantas y tanque de agua con hidroneumático con capacidad de 10 mil litros; b) PLANTA BAJA: Constituida por dos (02) locales comerciales, distinguidos con los Nros. 1 y2. El local comercial Nº 1 tiene un área aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NUEVE METROS CUADRADOS (655,09 m2), distribuida en dos (02) niveles: piso de granito en el primer nivel y de cemento pulido liso en la planta mezzanina, con escalera de estructura metálica de acceso al segundo nivel; consta de dos (02) baños, equipados con todas sus piezas sanitarias. El local tiene su reja de protección y puerta santamaría en su fachada, tres (03) lámparas de emergencia, dos (02) extinguidores y un tanque de agua con capacidad de 15.000 litros; y, el local comercial Nº 2 tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (418,32 m2), distribuida en dos (02) niveles: piso de granito en el primer nivel y de cemento pulido liso en la planta mezzanina, con escalera de estructura metálica de acceso al segundo nivel; consta de dos (02) baños, equipados con todas sus piezas sanitarias. El local tiene su reja de protección y puerta Santamaría en su fachada, tres (03) lámparas de emergencia dos (02) extinguidores y un tanque de agua con capacidad de 15.000 litros. La planta baja además consta de hall de acceso con ascensor, escalera principal y entrada al estacionamiento que conecta a la planta alta; y, c) PLANTA ALTA: Esta área tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y DOSCON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (632,79 m2), Constituida por un apartamento distinguido con el Nº 3, conformado por sala, comedor, cocina, habitación principal con baño, dos habitaciones secundarias y un baño adicional, con piso de porcelanato, terraza, área de lavadero en la parte posterior de la vivienda con baño y acceso a la sala de máquinas del ascensor a través de una escalera de estructura metálica, hall de acceso con ascensor y escalera principal en piso de granito. El monto pactado para esta venta es deVEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000,00 USD) que declaramos recibir de la compradora en dinero en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hacemos la tradición legal de lo vendido, obligándonos al saneamiento según Ley. Y Yo, GENOVEFFA LILIANA COLLETA PONTICELLIantes identificada declaro que acepto la venta en los términos expuestos. Ambas partes eligen como domicilio judicial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara…”

En fecha 06 de marzo de 2024, el abogado Carlos Eliezer Duno Marcano actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, tercero interesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal A-quo el día 08 de marzo de 2024, oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 03 de abril de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 06 de mayo de 2024, se dejó constancia que el día 03-06-2024 venció el día fijado para la promoción de los mismos, se acordó agregar los escritos de la abogada Mey-Ling Araujo apoderada de la parte actora y el abogado Carlos Eliezer Duno Marcano apoderado judicial de la parte accionada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 para la presentación de OBSERVACIONES; llegado el día 16 de mayo de 2024 se acordó agregar a los autos escrito presentado por el abogado Carlos Eliezer Duno Marcano, apoderado del ciudadano Antonio Coletta Ponticelli –tercero interesado- y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 06 de febrero de 2024 la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLLETA PONTICELLI –up-supra identificada- asistida por la abogada Mey-Ling Araujo, interpuso solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, bajo los siguientes términos: Que le interesaba la comparecencia de los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, extranjeros, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° E-374.584 y E-628.385, respectivamente; ya que, los mismos vendieron a través de documento privado los derechos sobre una edificación ubicada en la carrera 22, entre calles 30 y 31, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, según constaba en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 29, protocolo primero, con una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (639,66 MTS2) y que se encuentra una edificación denominada “EDIFICIO DON MICHELE”, con un área de construcción aproximada de DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.076 MTS2). Peticiona que comparezcan en el tribunal a-quo para la contestación de la demanda y el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado basándose en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 430 y 444 ejusdem.
En fecha 07 de febrero de 2024 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. En fecha 09 de febrero de 2024, los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel de Oliveira, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.470 comparecieron ante el despacho para darse por citados y dieron por reconocido el documento de compra venta que les fue opuesto.
En fecha 21 de febrero de 2024, la ciudadana Genoveffa Liliana Colleta Ponticelli, parte actora, le confiere poder apud-acta a la abogada Mey-Ling Araujo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 133.275.
En fecha 28 de febrero de 2024, el abogado CARLOS ELIEZER DUNO MARCANO, apoderado judicial actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI solicitó y expuso lo siguiente: Que su representado se constituyó como tercero interesado. Posteriormente el 29 de febrero de 2024 procedió a denunciar el intento de fraude que pretende la parte actora, ya que se demostró la incapacidad de los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, para realizar este tipo de procedimientos, despojándose de sus bienes en disminución propio y en favor de la demandante; los mismos poseen un proceso de Interdicción Civil ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el alfa numérico KC01-R-2020-000014, el cual estaba en fase de sentencia, por lo que solicito la inadmisibilidad de la causa y desestimado todo pedimento.
En fecha 05 de marzo de 2024 el tribunal A-quo, mediante auto vista la tercería y la denuncia por el abogado Carlos Eliezer Duno Marcano declara:
“… que no tiene materia sobre el cual decidir, ya que fue dictada SENTENCIA DEFINITIVA en el presente asunto, en fecha 28/02/2024…”

En fecha 04 de marzo de 2024 la abogada Mey-Ling Araujo apoderada judicial de la parte actora diligenció ante el tribunal a-quo escrito donde arguyó: Que el abogado CARLOS ELIEZER DUNO MARCANO quien dijo ser representante legal del ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, carece de absoluta cualidad para diligenciar en ninguna de las causas llevadas por este respetuoso tribunal; ya que el poder especial presentado por el mismo solo le da cualidad de intervenir como representante legal en la causa indicada en dicho poder (KC01-R-2022-000014). Que las partes vendedoras del contrato son beneficiarios de una Interdicción Civil, e invita el abogado a revisar las decisiones de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia donde la declararon No Ha Lugar dicha interdicción civil sobre los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA up supra identificados. Que la naturaleza del acto en cuestión llevado por el Tribunal a-quo No Admite Tercería, siendo inoportuna la solicitud realizada por el abogado actuante.
En fecha 08 de marzo de 2024 la abogada MEY-LING ARAUJO, en representación de la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLLETA PONTICELLI interpuso OPOSICIÓN a la apelación realizada por el abogado Carlos Eliezer Duno Marcano de la sentencia del 28/02/2024.
Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2024 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
“… SIN LUGAR dicha OPOSICION todo de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho a apelar dela sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio se derecho, lo menoscabe o desmejore”. Y ASI SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora y por el tercero interesado, y las observaciones hechas por el tercero interesado, esta juzgadora observa:
Con respecto a la pretensión incoada, resulta pertinente señalar que el instrumento privado per se no tiene eficacia o valor probatorio, al momento de surgir una eventualidad en el negocio jurídico pactado; por lo cual, el legislador pre constitucional, previó en el Código Civil en su artículo 1.363, que sólo el documento privado reconocido es el que puede presumirse con la misma fuerza probatoria de un instrumento público, presunción esta evidentemente iuris tantum y que debe ser pasada por el tamiz del juzgador por lo que denominamos en la ciencia procesal, la tarifa legal.
Teniendo ello como prolegómeno, el Código de Procedimiento Civil a la luz de lo contemplado en el Código Civil, ha establecido un sistema para hacer valer los instrumentos privados no reconocidos, abriendo un procedimiento para su reconocimiento en juicio, ya bien sea de forma incidental o de forma autónoma. En el presente caso, se observa que la demanda presentada ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue realizada haciendo valer lo establecido en el artículo 450 del código adjetivo civil, en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 444 y siguientes eiusdem, contentivo del procedimiento de reconocimiento de instrumento privado, todo ello cónsono con el artículo 450, que prevé la posibilidad de realizar dicho procedimiento de manera autónoma, a través del procedimiento ordinario.
Ahora bien, la naturaleza esencial de este procedimiento se encuentra dirigida a darle fuerza probatoria a un instrumento privado firmado, en el cual no ha intervenido la figura del funcionario que de fe pública del contenido y firma de los intervinientes en el negocio jurídico, tal como se señaló supra; y, en este sentido, el órgano jurisdiccional conocedor de estos procesos —ya bien sea de forma incidental o principal— se encuentra en la obligación de exclusivamente hacer un llamamiento al suscribiente no solicitante, a los fines de que comparezca y reconozca o no el instrumento privado que se le opone en el proceso. Si efectivamente es reconocido, culmina el aludido procedimiento o incidencia, y debe entenderse como válido el mencionado instrumento a los fines de otorgarle la fuerza probatoria respectiva en cuanto al negocio jurídico contenido en el instrumento, con la salvedad, tal como lo prevé la ley ordinaria civil, de que exista una prueba en contrario oponible, por cuanto la presunción realizada en el artículo 1.363, es una presunción iuris tantum.
Realizado el análisis anterior, es evidente que el juzgado de municipio al dictar la resolución de fecha 28 de febrero de 2024 decretando el instrumento privado como reconocido, es una consecuencia derivada del mismo procedimiento contenido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, en este, se le encontraba vedado al jurisdicente extralimitarse de sus competencias en cuanto a lo peticionado; siendo que, en el caso de marras, si existía algún impedimento para materializar el negocio jurídico contenido en el instrumento privado reconocido —como lo alega en este recurso de apelación el tercero interesado— al señalar que los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, poseen un proceso de Interdicción Civil ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscreipción Judicial del estado Lara, el cual estaba en fase de sentencia; se debió acudir a la jurisdicción civil ordinaria a los fines de realizar las acciones pertinentes que el Código Civil establece, por cuanto al momento de hacer este cuestionamiento el tercero interesado (29-02-2024), ya el juez a quo había dictado el fallo correspondiente en el día anterior.
Es por ello que, esta alzada considera que el juez de municipio actuó ajustado a los parámetros establecidos por el legislador, la jurisprudencia y criterios vinculantes en cuanto a los procedimientos de reconocimiento de instrumento privado, apreciando que el mismo se encuentra ajustado a derecho; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente. Así se declara.
En ese orden de ideas, esta alzada considera que el tercero interesado dispone de las vías ordinarias a los fines de hacer valer los presuntos derechos e intereses que deben ser alegados y probados en un proceso contradictorio ajustado a los parámetros de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ELIEZER DUNO MARCANO, apoderado judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentara GENOVEFFA LILIANA COLLETA PONTICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.983 contra los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-374.584 y E 628.358, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró reconocido el documento presentado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes