REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000180
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.600.054, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, ubicado en la prolongación de la calle 22 entre carreras 16 y 17, Quinta P, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 63.072.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2.021 C.A, inscrita bajo el N° 201, Tomo 11-A, de fecha 03-09-2021, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, representada por el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.018.646, en su condición de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 13 de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado bajo el N° KP02-M-2023-000242 juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA PEREZ contra la sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2.021 C.A, dictó fallo al tenor siguiente:
“… En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA PÉREZ contra la sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2.021 C.A.(identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-.…” (Subrayado y Negrilla propios de este Juzgado)
En fecha 19 de marzo 2024, el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2021 C.A., ut supra identificado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 21 de marzo de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordeno remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial del estado Lara para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de este recurso, por lo que en fecha 05 de abril de 2024 le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, llegada la oportunidad procesal se evidencia en autos que el abogado NIL JOSE MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes, este tribunal ordena agregarlo a los autos, así mismo se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las OBSERVACIONES; llegada la oportunidad el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó por si ni a través de apoderados escrito alguno, en consecuencia se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, por consiguiente, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 24 de noviembre de 2023, el ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA PEREZ, debidamente asistido por el abogado NIL JOSE MARCANO, ut- supra identificado, presentó libelo de demanda mediante el cual refiere: Que su representado es acreedor de seis (06) facturas emitidas por él mismo, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, identificadas de la siguiente manera: 1).- Factura N° 00005, por un monto de Dieciséis mil Seiscientos Ochenta y Cuatro bolívares digitales con ochenta y nueve céntimos (Bs. 16.684,89), 2).- Factura N° 00008, por un monto de nueve mil doce bolívares digitales con veintitrés céntimos (Bs. 9.012,23), 3). Factura N° 00009, por un monto de: Cuatro mil Quinientos Treinta y Siete bolívares digitales con treinta céntimos (Bs. 4.537,30), 4). Factura N° 000010, por un monto de Tres mil Seiscientos Veintinueve bolívares digitales con cuarenta y cinco céntimos 5).- Factura N° 000011, por un monto de: Ciento Doce mil Trescientos Setenta y Seis bolívares digitales con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 112.376,45), 6). Factura N° 000012, por un monto de: Setenta y Cuatro mil Seiscientos Setenta y seis bolívares digitales con noventa y dos céntimos (Bs. 74.676,92), todas de fecha: siete (07) de noviembre del año 2023, para un monto total de Doscientos Veinte mil Novecientos Diecisiete bolívares digitales con veinticuatro céntimos (220.917,24), y aceptada para ser pagadas el día 22 de noviembre del año 2023 por la sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2.021 C.A., inscrita bajo el N° 201, Tomo 11-A, de fecha 03-09-2021 ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara. Que hasta la fecha la mencionada, el representante legal de la sociedad mercantil KIRIKU IMPORT C.A., el ciudadano Jorge Álvarez, no ha efectuado el debido cumplimiento del pago estipulado en las facturas signadas con los números: 00005, 00008, 00009, 000010.000011 у 000012 como instrumento fundamental de la demanda y presunción grave del derecho que reclama y la cual es de plazo vencido y por lo tanto líquido, exigible y cierto. Que realizó gestiones extrajudiciales y amistosas vía privada, para obtener el pago correspondiente, resultando infructuoso, razón por la que acude a demandar: A) el pago de las cantidades de todas las facturas por un total de DOSCIENTOS VENTE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES DIGITALES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 220.917,24). B) los intereses moratorios de conformidad con el artículo 1746 del código civil venezolano, calculados al (3%) anual y 0,25% mensual vencidos desde el 07/11/2023 fecha de exigibilidad de la deuda, hasta el 07/12/2023, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS mensuales (55.229,31Bs) o las que sigan causando hasta definitiva cancelación de la deuda. C) De la misma forma, a cancelar los Honorarios Profesionales, que ocasione el litigio y calculados en un veinticinco por ciento (25%), del monto de la demanda, por concepto de costas y costos del proceso calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 ibídem en virtud del creciente deterioro de la moneda nacional que conlleva la pérdida del poder adquisitivo por el proceso inflacionario, demandó la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas desde la fecha de vencimiento de las facturas, hasta que efectivamente se realice su pago, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, por todo lo anteriormente expuesto solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Seguidamente, por auto de fecha 18 de diciembre del 2023, el a-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento intimatorio, ordenó librar la boleta de intimación a la parte demandada, posteriormente, en fecha 12 de enero del 2024 ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas signado con el asunto N° KH01-X-2024-000003, mismo en el que en fecha 18 de enero de 2024, fue decretado medida de embargo preventivo, bajo los siguientes términos:
“… Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 320.329,99) discriminados de la siguiente manera: A) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 220.917,24), por concepto de las seis (06) facturas vencidas; B) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 55.229,31), por concepto de intereses moratorios sobre las seis (06) facturas, calculados a la tasa del 3% anual, originados desde el día 07/11/2023 hasta 07/12/2023; y C) la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 44.183,44), por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte por ciento (20%) del capital adeudados, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el embargo se hará hasta por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 541.247,23) que corresponden al doble de la suma de las facturas demandada, más los intereses, las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se ordena librar despacho y oficio.-…”.-
Así que riela a los folios treinta y dos (32) al cincuenta y tres (53) del cuaderno separado de medidas, antes identificado resultas de la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 29 de febrero de 2024, siendo el día fijado para la práctica de la medida decretada originalmente, el Tribunal encargado se trasladó y constituyó en la carrera 19, esquina calle 36 de esta ciudad de Barquisimeto, local en el que funciona la sociedad mercantil KIRIKU IMPORT C.A., y de donde se observa la realización de una Transacción Judicial efectuada entre las partes.
Por otra parte, en fecha 04 de marzo del 2024 en el asunto principal N° KP02-M-2023-000242 el apoderado judicial de la parte accionada, mediante escrito consignado se opone expresamente al decreto intimatorio dictado por el a-quo, misma acción que realizó mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2024, cursante en el folio 38 del presente recurso de apelación. A pesar de aquello, el Tribunal a-quo, en fecha 13 de marzo de 2024, dictó fallo ut supra descrito mediante el cual HOMOLOGA la TRANSACCIÓN suscrita por las partes en fecha 29 de febrero de 2024, cuando el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, llevó a cabo la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 18 de enero de 2024.
En este punto, es propio traer a colación lo manifestado por las partes ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el acta de la Medida de Embargo Preventivo llevada a cabo en el Cuaderno Separado de Medidas signado con la nomenclatura N° KH01-X-2024-000003:
“…ambas partes convienen luego de dialogar en lo siguiente: el ciudadano Jorge Luis Álvarez, antes identificado en su condición de representante de la empresa Kiriku Import 2021 C.A., avalista y principal pagador se da por intimado en este acto, renuncia a los lapsos procesales y acepta la deuda señalada en el despacho de embargo dictado por el Tribunal de Primera Instancia y ofrece pagar la suma de nueve mil cuatrocientos dólares americanos, fraccionado de la siguiente manera: en nueve cuotas las cuales serán pagaderas los primeros cinco días de cada mes iniciando con el mes de Marzo del 2024, discriminados así: 1) Marzo 2024 la suma de $ 1000 USD; 2) Abril 2024 la suma de $ 1000 USD; 3) Mayo la suma de $ 1000 USD, 4) Junio de 2024 la suma de $ 1000 USD; Julio 2024 la suma de $ 1000 USD; 6) Agosto 2024 la suma de $ 1000 USD; 7) Septiembre 2024 la suma de $ 1000 USD; 8) Octubre de 2024 la suma de $ 1000 UDS y el mes de noviembre de 2024 la suma de $ 1400 USD; dicho monto general incluye la deuda proveniente de las facturas, los intereses generados y el pago de honorarios profesionales, no quedando pendiente ningún otro monto que reclamar respecto a las referida facturas, ni por ningún otro concepto respecto al juicio de Cobro de Bolívares llevado en el Juzgado de Primera Instancia bajo el N° KP02-M-2023-000242, una vez cancelada la última cuota. Así mismo respecto a los gastos generados el día de hoy por el traslado y trabajo de la depositaria Judicial y el personal a su cargo, así como el transporte utilizado por la referida por la suma de $ 760 USD me comprometo a cancelarlos el día 01-03-24 pudiendo en caso de no cumplimiento, el representante de la Depositaria actuar legalmente para el reclamo de dicho pago; doy en garantía del pago ofrecido la mercancía inventariada por el depositario. En este estado el apoderado de la parte actora ejecutante expone “Acepto el ofrecimiento efectuado por el demandado ejecutado el cual será efectuado en nueve cuotas en los términos arriba indicados y pido al Tribunal Homologue la presente TRANSACCION. Ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento de la primera cuota podrá pedirse la ejecución forzosa de la presente. Igualmente acuerdan que el pago será efectuado en el tribunal de la causa en efectivo únicamente y que en caso de cumplimiento total por parte del demandado ejecutado no habrá ningún otro concepto que reclamar…”
Visto lo antes transcrito, el a-quo dictó el fallo el cual es objeto de revisión en esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte accionante, esta juzgadora observa:
Indudablemente que en la forma como está expuesto el acuerdo suscrito por las partes, esta Superioridad entiende que se trata de una transacción, porque existen mutuas concesiones entre las partes, y en tal sentido deberá ser tomado en cuenta en lo sucesivo como tal.
Conforme a lo expuesto la transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 1.713 establece que la misma es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Destaca Cabanellas que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aun estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid: Ediciones Santillana).
Por su parte, DE SANTO, V., la define como: Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.
Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
En materia de transacción pueden suscitarse las siguientes situaciones:
a) Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría. Más tarde la incorporan al expediente para que el Juez previa solicitud le imparta la correspondiente homologación, como es el caso que nos ocupa.
b) Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación.
Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1716 y 1713 del Código Civil).
De allí que los límites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).
Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible.
Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde está interesado el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios.
La doctrina ha distinguido dos tipos de prohibiciones para transar:
En relación con las primeras pueden distinguirse:
a) Todo cuanto atañe al estado civil de las personas.
b) Las acciones relativas a la posesión de estado.
c) Los deberes y derechos que surgen del ejercicio de la patria potestad.
En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin duda, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.
Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar sus conversaciones a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del Tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la Instancia Superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a-quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.
De manera que la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo), muy diferente al convenimiento que según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, última parte en la que se establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como enseña Rengel-Romberg (191, II, 316. Tratado Derecho Procesal Civil).
Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, valida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.
En atención a lo precedentemente expuesto, observa esta juzgadora que las partes cumplían con los requisitos que expresa la norma para llevar a cabo la transacción, toda vez que: a) tanto los accionados como los representantes judiciales del acreedor poseían la capacidad para transar; b) siendo que el acreedor estaba facultado para transigir y que la parte accionada estuvo asistida de abogado, se evidencia el consentimiento de las partes en el acta de ejecución de medida preventiva de embargo de fecha 29 de febrero de 2024; c) el objeto de la transacción versó sobre la pretensión solicitada por la parte actora, es decir, el cobro de las facturas y otros gastos derivados de la deuda; y c) la causa donde se efectuó dicha transacción fue en la ejecución de una medida decretada con el fin de no dejar ilusoria la ejecución de la sentencia en caso de que fuere declarada con lugar la pretensión perseguida por la parte actora. Igualmente se observa, que lo transado no es materia de orden público sino de derechos disponibles de las partes, razón por la cual, esta superioridad considera que se cumplieron cabalmente los requisitos de la transacción por tanto la actuación de la juez a-quo estuvo ajustada a derecho. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), signado con el alfanumérico KP02-M-2023-000242, tramitado por el ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.600.054 contra la sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2.021 C.A, inscrita bajo el N° 201, Tomo 11-A de fecha 03-09-2021, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, representada por el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ LUCENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.018.646, en su condición de Presidente. En consecuencia: 1) se CONFIRMA la sentencia apelada que HOMOLOGÓ la TRANSACCIÒN suscrita por las partes en el acta de ejecución de la Medida de Embargo Preventivo llevada a cabo por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 29 de febrero de 2024. 2) No hay condenatoria en costas, tal y como lo establece el artículo 277 del Código de `Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
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