REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: MANUAL-2024-1347
PARTE RECURRENTE: Firma mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, con el N°63, tomo 16-A; siendo registrada su última modificación en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Miranda, el 9 de septiembre de 2016, con el N° 7, tomo 302-A, signado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07013380-5.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANALKIS CASTRO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.178.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El cinco (05) de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto al tenor siguiente:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de Mayo de 2024 por el abogado ANILKIS CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 249.178 contra el auto de fecha veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024), por consiguiente, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en la en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, lo cual establece:
"…vienen a confiqurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por 7ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por via de la figura juridica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación..." (Negritas propias de este Juzgado)
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
"...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez." (Negritas propias de este Juzgado)
Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este Juzgado determinar que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia, no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de fecha veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024). Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la abogada Analkis Castro, ut-supra identificada, interpuso recurso de hecho contra el referido auto de fecha 05-06-2024, aduciendo:
…Mi mandante BANESCO demanda mediante el procedimiento por Intimación al ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, portador de la cédula de identidad número V-14.353.300, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V-143533006, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la compañía DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el No. 31, Tomo 23-A, Folio 159, prorrogada la duración de la compañía según consta en acta inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 18 de junio del 2015, bajo el No. 4, Tomo 51-A RMI e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-313492655, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Transacción, se denominarán indistintamente LOS DEUDORES DEMANDADOS, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, en fecha 05 de marzo 2024, LOS DEUDORES DEMANDADOS celebraron con mi representada TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos:
…omissis…
Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2024, las partes de común acuerdo, efectuaron una aclaratoria a la Transacción celebrada en fecha 05 de Marzo de 2024 ante Juzgado Comisionado, y sin que ello constituya novación de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo en la modalidad de Línea de Crédito Rotativa, suscrito entre las partes, con fundamento en las normas contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil, efectuamos este ADDENDUM a dicha Transacción Judicial celebrada, corrigiendo el error material incurrido en el monto de la cuota mensual que LOS DEUDORES DEMANDADOS pagaran a partir del 5 de mayo de 2024, que en vez de $25.632,96 por cuota, deberán pagar $29.504,32 y en consecuencia en ese sentido se corrige el error material incurrido en las cláusulas PRIMERA Y TERCERA de la referida Transacción Judicial en plena vigencia y vigor.
Ahora bien el Tribunal de la Causa en fecha 19 de marzo de 2024 homologa la Transacción Judicial celebrada entre las partes, y excluye la Hipoteca de Primer Grado otorgada como garantía en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicha Transacción, apelando BANESCO de dicha decisión solo por lo que respecta a la exclusión de la Hipoteca de Primer Grado, de esta apelación está conociendo el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, Asunto: K02-R-2024-000202
Es de resaltar Ciudadano Juez, que sólo la parte demandante, es decir BANESCO apeló del auto de fecha 19 de marzo de 2024, SOLO en lo que respecta a la exclusión del inmueble sobre el cual quedo constituida la hipoteca de primer grado, efectuada ilegalmente por el Juez de la Causa. LOS DEUDORES DEMANDADOS no apelaron del auto de homologación, por lo que se encuentra definitivamente firme la Transacción Judicial celebrada entre las partes con las obligaciones dinerarias asumidas por ellos. Y, es el caso Ciudadano Juez, que los DEMANDADOS en el presente juicio no han cumplido con ninguna de las obligaciones asumidas por ellos en la referida transacción judicial, por lo que solicitamos por parte de Banesco en fecha 16 de mayo de 2024, el cumplimiento voluntario de dicha transacción, negando el Tribunal de la Causa el cumplimiento de la transacción hasta tanto no conste en actas la apelación ejercida por mi Mandante en lo que respecta a la hipoteca de primer grado, ofrecida en garantía en la misma. De esta transacción apelamos en fecha 30 de mayo de 2024, alegando ser el auto de fecha 23 de mayo de 2024, un auto que "... pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables...".
Honorable Juez Superior, la decisión de fecha 05 de junio de 2024, causa a mi mandante indefensión, por cuanto NIEGA la apelación efectuada en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de la Causa donde NIEGA la ejecución voluntaria de la transacción judicial efectuada en este juicio, en virtud del no cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados. En este juicio las partes al celebrar transacción judicial utilizaron un medio de terminación anormal del proceso que equivale procesalmente a una sentencia definitiva una vez homologada por el Tribunal de la Causa, y es en virtud de esta sentencia que quedó definitivamente firme, que mi mandante pide la ejecución voluntaria de la misma, cometiendo el Tribunal de Primera Instancia indefensión, al negar que un Juzgado Superior revise su decisión de no poner en ejecución voluntaria la transacción judicial homologada y definitivamente firme, no pudiendo ser catalogado como una decisión no sujeta a apelación, muy por el contrario, esta negativa causa gravamen irreparable a Banesco, ya que está impidiendo poner en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme homologada por el Tribunal de la Causa en fecha 19 de marzo de 2024, en consecuencia, solicito a este Juzgado Superior de conformidad con los Artículos 305 al 307 del Código de Procedimiento Civil, admita este Recurso de Hecho y ordene al Juzgado de la Causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2024, en contra del auto de fecha 23 de mayo de 2024.
En Barquisimeto, a la fecha de su presentación.…
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en la sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
Determinado como ha sido el criterio para la admisibilidad inmediata de la apelación resulta necesario examinar el auto apelado del -23 de mayo de 2024-, el cual es del siguiente tenor:
…omississ…
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito presentado por la abogada ANILKIS CASTRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 249.172, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, este juzgador advierte a la parte que este tribunal no emitirá pronunciamiento alguno en el presente asunto, hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación intentada en el cuaderno signado con el N° KH02-X-2024-000006, en el cual consta Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, que Homologó la transacción en el presente juicio, por lo que este tribunal no proveerá sobre cumplimiento de la misma, hasta tanto no se tengan resultas provenientes del Juzgado superior.
En virtud de las actuaciones procesales antes identificadas, es propio referirse a lo que la doctrina y jurisprudencia denomina como autos de mero trámite, los cuales ciertamente no tienen apelación, ya que están referidos a la sustanciación del proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo Vs. Julio César Nuñez González, Exp. N° 96-0034, S. N° 0080, expuso lo siguiente:
“... los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto...”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, quien juzga evidencia, que el auto de fecha 23 de mayo de 2024, antes transcrito no se trata de auto de mera sustanciación sino de un auto interlocutorio, donde ante la solicitud de la ejecución del cumplimiento voluntario de la Transacción efectuada en fecha 05 de marzo de 2024, el juez a-quo consideró que debía abstenerse de dictar pronunciamiento alguno hasta tanto no constara en autos resultas de recurso de apelación parcialmente ejercido sobre la referida transacción; que a juicio de esta sentenciadora debe y tiene apelación de forma inmediata dado el posible gravamen que causa. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ANALKIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.178, en su carácter de apoderada de la firma mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto de fecha 05 de junio de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, OIGASE la apelación al auto de fecha 23 de MAYO de 2024, correspondiente al asunto KP02-M-2024-000001.-
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

El Secretario,

Abg. Julio Montes