REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2024-000129
PARTE DEMANDANTE: INERBIS COROMOTO DUDAMEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.369.611, domiciliada en la carrera 16 entre calles 50 y 51, Nº 50-38, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GISELA DUDAMEL SÁNCHEZ, ELIZABETH PIRELA M, VICTORIA MARÍA SÁNCHEZ PACHECO, MARIANELA MALUFF LUNA y GLADYS EMILIA RIVERO RIVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado, bajo los N° 160.624, 47.256, 147.235, 35.362 y 186.665, respectivamente, domiciliadas en la calle 26 entre carreras 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 8, oficina 81, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
PARTES DEMANDADAS: MIRNA JOSEFINA SÁNCHEZ DE ESCALONA, OLGA MARINA SÁNCHEZ TORREALBA, ELYS ALEXIS SÁNCHEZ VEGA, DAYS CECILIA DUDAMEL SÁNCHEZ, MAULIN MAITE DUDAMEL BRITO y MAURO ANTONIO DUDAMEL BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.730.444, V-7.322.627, V-11.791.535, V-4.739.852, V-27.736.348 y V-26.458.438, respectivamente, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTINA CORADO DALES RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 148.811, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

El 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por la ciudadana INERBIS COROMOTO DUDAMEL SÁNCHEZ contra los ciudadanos MIRNA JOSEFINA SÁNCHEZ DE ESCALONA, OLGA MARINA SÁNCHEZ TORREALBA, ELYS ALEXIS SÁNCHEZ VEGA, DAYS CECILIA DUDAMEL SÁNCHEZ, MAULIN MAITE DUDAMEL BRITO y MAURO ANTONIO DUDAMEL BRITO, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN intentada por la ciudadana INERBIS COROMOTO DUDAMEL SÁNCHEZ contra los ciudadanos MIRNA JOSEFINA SÁNCHEZ DE ESCALONA, OLGA MARINA SÁNCHEZ TORREALBA, ELYS ALEXIS SÁNCHEZ VEGA, DAYS CECILIA DUDAMEL SÁNCHEZ, MAULIN MAITE DUDAMEL BRITO y MAURO ANTONIO DUDAMEL BRITO (ampliamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.-…”

En fecha 29 de febrero de 2024, la abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLARREAL, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 08 de mayo de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren INFORMES; llegado el día 23 de mayo de 2024 en el cual correspondía se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por la abogada ARANELL AÑEZ, apoderada judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte accionada no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno, y esta superioridad se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; siendo la oportunidad legal, y llegado el día 10 de junio de 2024 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, este tribunal observa que las partes no presentaron escrito alguno ni por si ni a través de apoderado judicial, por lo que esta superioridad se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2021, la ciudadana INERBIS COROMOTO DUDAMEL SÁNCHEZ parte actora, asistida por las abogadas Ana Gisela Dudamel Sánchez, Elizabeth Pírela y Victoria María Sánchez, interpuso demanda de PARTICION DE HERENCIA contra los ciudadanos MIRNA JOSEFINA SÁNCHEZ DE ESCALONA, OLGA MARINA SÁNCHEZ TORREALBA, ELYS ALEXIS SÁNCHEZ VEGA, DAYS CECILIA DUDAMEL SÁNCHEZ, MAULIN MAITE DUDAMEL BRITO y MAURO ANTONIO DUDAMEL BRITO. Alegó la parte actora que el 27 de mayo de 1997 falleció su abuela MAGDALENA ARRÁEZ DE SÁNCHEZ, y se originó la Sucesión; dentro de la cual se declaró como acervo hereditario una vivienda propiedad de la causante, constituida por unas bienhechurías de paredes de bloques, techo de zinc y teja, piso de cemento, ubicada en la carrera 16, entre calles 50 y 51, casa Nº 50-38, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, el cual mide doscientos setenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (278,38m2) y cuyos linderos son NORTE: en línea de nueve metros (9m) con la carrera 16, que es su frente; SUR: en línea de nueve metros (9m) con terrenos ocupados por la familia Guedez; ESTE: en línea de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40) con terrenos ocupados por Pablo Montero; y OESTE: en línea de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40) con Oscar Coronado. Que dejó tres hijos herederos de la causante de nombres EUGENIO ALFONSO SÁNCHEZ ARRÁEZ, RAFAEL SÁNCHEZ ARRÁEZ y ANA MARÍA SÁNCHEZ (VIUDA) DE DUDAMEL. Posteriormente fallecen todos los hijos de la causante dejando coherederos A) Ana María Sánchez; deja coherederos a 1.) Days Cecilia Dudamel Sánchez, 2.) Mauro Segundo Dudamel Sánchez; el cual fallece en fecha 04 de junio de 2013, y este a su vez deja hijos coherederos 2.1) Maulin Maite Dudamel Brito, 2.2) Mauro Antonio Dudamel Brito; 3.) Ana Gisela Dudamel Sánchez e 4.) Inerbis Coromoto Dudamel Sánchez. B) Rafael Sánchez Arráez fallece en fecha 29 de julio de 2012; dejando de coherederos a: 1.) Rafael Enrique Sánchez Galindez, 2.) Willian Alberto Sánchez Galindez, 3.) Darwin Danis Sánchez Timaure, 4.) Gilbert Alexander Sánchez Timaure 5.) Anyi Josefina Sánchez Timaure y 6.) Jenny Elizabeth Sánchez Timaure. C) Eugenio Sánchez Arráez, falleció en fecha 01 de noviembre de 2014; dejando de coherederos a: 1.) Mirna Josefina Sánchez de Escalona; 2.) Olga Marina Sánchez Torrealba; 3.) Marisol del Carmen Sánchez Torrealba; 4.) Elys Alexis Sánchez Vega; 5.) Marisela del Valle Sánchez Vega. Que después que terminó toda la documentación reglamentaria para realizar la partición hereditaria, conversó con cada uno de los coherederos de la de cujus Magdalena Arráez de Sánchez, para llegar a un acuerdo de que le vendieran su cuota del porcentaje, la cual quedó: las ciudadana Ana María Sánchez, Ana Gisela Dudamel Sánchez – ya identificadas en autos- aceptaron vender su fracción de la herencia; incluyendo la porción que le correspondía a la ciudadana Inerbis Coromoto Dudamel parte actora en la demanda; y el segundo coheredero el ciudadano Rafael Sánchez Arráez, aceptó vender su porción hereditaria incluyendo sus coherederos; el tercer coheredero Eugenio Sánchez Arráez, aceptó venderle su segmento hereditario con los coherederos Marisol del Carmen Sánchez Torrealba, Marisela del Valle Sánchez Vega, faltando por vender los otros coherederos Mirna Josefina Sánchez de Escalona, Olga Marina Sánchez Torrealba y Elys Alexis Sánchez Vega.
Cabe acotar que siempre ha habitado la casa, encargándose de todos los gastos pertinentes del cuidado de la casa, a lo que se sumó un gasto adicional urgente debido al deterioro presentado por la estructura debido a los años de construcción de la misma; buscando una constructora para que desarrollara las reparaciones necesarias a lo que recomendó la demolición de tres habitaciones para evitar un derrumbe, por lo que consultó al ciudadano coheredero Eugenio Sánchez Arráez y obtuvo su autorización verbal, solicitando la autorización del resto de coherederos y estuvieron de acuerdo con la demolición y reparación de la casa, la cual se realizó con dinero de su propio peculio y a sus expensas. Por el mismo deterioro de la vivienda y para evitar poner en riesgo su vida y la de sus familiares, volvió a recurrir a los coherederos para la construcción de un área independiente a lo cual le dieron su aprobación; la cual se construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, al finalizar dicha construcción por haber obtenido el 63.31% de los derechos y haberes sucesorales procedió a solicitar título supletorio de las bienhechurías. Que ha tratado por diversos medios llegar a un acuerdo mutuo para que el resto de coherederos le vendan sus partes, ha tratado por diversos medios llegar a una partición amistosa y dado que han sido infructuosas es por lo que solicitó la partición del inmueble antes señalado, fundamentándose en los artículos 777, 783 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó que es dueña de 63,31% del acervo hereditario, que por todo los hechos en marras que procedió a demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos Mirna Josefina Sánchez de Escalona, Olga Marina Sánchez Torrealba, Elys Alexis Sánchez Vega, Days Cecilia Dudamel Sánchez, Maulin Maite Dudamel Brito y Mauro Antonio Dudamel Brito a los fines de que convengan a venderle su cuota parte de sucesión referida, a lo que solicitó formalmente la partición de los bienes que conforman la comunidad sucesoral, y sean deducidas las deudas. Estimó la demanda por la cantidad de Seiscientos setenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 675.440.000,00); la indemnización monetaria y las costas y costos procesales, fundamentando la acción en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2021 el Tribunal a-quo ordenó librar las citaciones a los ciudadanos Mirna Josefina Sánchez de Escalona, Olga Marina Sánchez Torrealba, Elys Alexis Sánchez Vega, Days Cecilia Dudamel Sánchez, Maulin Maite Dudamel Brito y Mauro Antonio Dudamel Brito. En fecha 15 de septiembre de 2021, las abogadas Elizabeth Pírela M y Aba Gisela Dudamel Sánchez, apoderadas de la parte actora procedieron a realizar REFORMA DE LA DEMANDA arguyendo lo siguiente: Que introdujeron demanda por Partición de Bienes de la comunidad sucesoral en fecha 14 de mayo de 2021, la cual fue admitida en fecha 07 de junio de 2021 y para esa oportunidad los demandados fueron MIRNA JOSEFINA SÁNCHEZ DE ESCALONA, OLGA MARINA SÁNCHEZ TORREALBA, ELYS ALEXIS SÁNCHEZ VEGA, DAYS CECILIA DUDAMEL SÁNCHEZ, MAULIN MAITE DUDAMEL BRITO y MAURO ANTONIO DUDAMEL BRITO; todos coherederos del de cujus EUGENIO SÁNCHEZ ARRÁEZ –plenamente identificados-. No obstante, una de las demandadas, la ciudadana MIRNA JOSEFINA SÁNCHEZ DE ESCALONA, fallece ad-intestato en fecha 03 de junio de 2021; la misma tuvo tres (03) hijos Mirna Yaneth Escalona Sánchez, María Eugenia Escalona Sánchez y Javier Alexander Escalona Sánchez, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.868.527, V-17.035.014 y V-23.481.367, respectivamente, domiciliados en la carrera 5 entre calles 5 y 8, casa Nº 5-81, barrio Jacinto Lara, Barquisimeto estado Lara; a lo cual solicitamos se libre las boletas de notificación a los herederos de la ciudadana Mirna Josefina Sánchez de Escalona, en tal sentido quedando el libelo de la demanda inalterable en su contenido, salvo la cualidad jurídica de los demandados en virtud del fallecimiento de uno de los herederos.
El día 09 de diciembre de 2021, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, se dejó constancia que no presentaron escritos ni por si ni por apoderado judicial; por lo que el tribunal a-quo procedió a abrir el lapso para las pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora, acompañas con el libelo:
1.-Promovio copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 083747 y Declaración Sucesoral a nombre de la ciudadana MAGDALENA ARRÁEZ DE SÁNCHEZ, de fecha 10 de octubre de 1997.
2.- Promovió en copias simples Titulo Supletorio (originales cursan en el cuaderno separado), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1993, a nombre de MAGDALENA ARRÁEZ DE SÁNCHEZ, registrado en fecha 25 de abril de 2017 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 10.
3.- Promovió en copias simples Certificado de Solvencia, de fecha 16 de agosto de 2013 y Declaración Sucesoral a nombre de ANA MARÍA SÁNCHEZ DE DUDAMEL.
4.- Promovió copia simple del acta de defunción N° 229 del ciudadano MAURO SEGUNDO DUDAMEL SÁNCHEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, anexo marcado con la letra “D”.
5.- Promovió copias simples Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 04 de febrero de 2016 a nombre de MAURO SEGUNDO DUDAMEL SÁNCHEZ y Declaración Sucesoral anexos marcados con letra “E, E1, E2, E3 y E4.
6.- Promovió copias simples Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 20 de noviembre de 2021 a nombre de EUGENIO ALFONZO SÁNCHEZ ARRÁEZ y Declaración Sucesoral anexos marcados con letra “F, F1 y F2.
Los medios probatorios identificados 1 al 6 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por la demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; y su influencia en el mérito de la causa será establecido infra.
7.- Promovió en copias certificadas de registro de documento de venta del acervo hereditario de los coherederos de la Sucesiones RAFAEL SÁNCHEZ ARRÁEZ, EUGENIO ALFONSO SÁNCHEZ ARRÁEZ y ANA MARÍA SÁNCHEZ DE DUDAMEL; causantes a su vez de Magdalena Arráez de Sánchez; a la ciudadana INERBIS COROMOTO DUDAMEL SÁNCHEZ, registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2017.576, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 363.11.22.8873, folio real del año 2017 anexos marcados con la letra “G, G1, G2, G3, G4, G5 la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que la demandante adquirió los derechos sucesorales de los que figuran como otorgantes en dicho documento.
8.- Promovió facturas originales de Construcciones KAFAYA, C.A, N° 000824 y 000826, ambas de fecha 10-10-2013, a nombre de la ciudadana Inerbis Dudamel, cédula de identidad Nº 7.369.611, anexos marcados con la letra “H y H1”. Al ser emanadas de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue ratificada mediante testimonio del ciudadano Dixon Albeiro Díaz Díaz; adquiere pleno valor probatorio.
9.- Promovió en original autorización de los coherederos de la sucesión Ana María Sánchez de Dudamel, anexo marcado con letra “I”.
10.- Promovió en original autorización de los coherederos de la sucesión Rafael Sánchez Arráez, de la sucesión Eugenio Alfonso Sánchez Arráez y de la sucesión Ana María Sánchez de Dudamel, anexo marcado con letra “J”.
Las pruebas identificadas 9 y 10 al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos.
11.- Promovió factura original de Construcciones KAFAYA, C.A, Nº 001051, de fecha 20-11-2015, a nombre de la ciudadana Inerbis Dudamel, cédula de identidad Nº 7.369.611, anexos marcados con la letra “K”. Al ser emanadas de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue ratificada mediante testimonio del ciudadano Dixon Albeiro Díaz Díaz; adquiere pleno valor probatorio.
12.- Promovió copias simples de expediente Nº KP02-S-2016-005518, del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara título supletorio de posesión y dominio, de fecha 14 de febrero de 2017, a nombre de la ciudadana Inerbis Coromoto Dudamel Sánchez anexos marcado con la letra “L, L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8 y L9”. Al tratarse de copias de un documento público (expediente) adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido más adelante.
13.- Promovió en copias simples avalúo de casa, ubicada en la carrera 16 entre calles 50 y 51, Nº 50-38, parroquia Concepción, Barquisimeto, estado Lara, elaborado por la Ing. Amable Chacón Noguera, C.I.V 29.613, C.I.U 00024, en marzo de 2021, anexos marcado con la letra “M, M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M10, M11, M12, M13, M14 y M15”. Al ser emanado de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para adquirir pleno valor probatorio ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial; por tanto se desestima.
14.- Promovió en copia simple de la cédula de identidad de Inerbis Coromoto Dudamel Sánchez, anexos marcados con letra “N”. Se valora como demostrativo de la identidad de la demandante.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio solvencia y documento de la declaración Sucesoral del de cujus Magdalena Arráez de Sánchez, Nº 1049, de fecha 10 de octubre de 1997.
2.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de febrero de 1993, debidamente registrado por el Registro Público Segundo Circuito del estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 10, de fecha 17 de mayo de 2017.
3.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio la solvencia y el documento de la declaración Sucesoral del de cujus Ana María Sánchez, Nº 001178, de fecha 26 de diciembre de 2012.
4.- Promovieron copia simple del Acta de defunción del ciudadano Mauro Segundo Dudamel Sánchez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara.
5.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio copia de la Declaración Sucesoral y solvencia del de cujus Rafael Sánchez Arráez, Nº 0206/2015, de fecha 02 de abril de 2015. Al tratarse de una copia de documento público administrativo, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
6.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio copia de la Declaración Sucesoral y solvencia del de cujus Eugenio Alfonso Sánchez Arráez, Nº 0416/2015, de fecha 02 de abril de 2015.
7.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio documento de compra venta, protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, bajo el Nº 2017-576, tomo ARI, de fecha 27 de septiembre de 2017.
8.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio factura original emitida por Constructora Kafaya C.A referida a gastos de reparación del inmueble.
9.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio factura original emitida por Constructora Kafaya C.A de gastos de construcción habitación.
10.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio autorización en original de los coherederos para la demolición de tres (03) habitaciones del inmueble.
11.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio autorización en original de los coherederos para la reparación y arreglos del inmueble.
12.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio factura original emitida por Constructora Kafaya C.A de gastos construcción dos (02) habitaciones.
13.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio copia Titulo Supletorio a nombre de su representada Inerbis Coromoto Dudamel Sánchez.
14.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio avaluó de la vivienda, objeto de la partición.
15.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio copia del Acta de defunción de Mirna Josefina Sánchez de Escalona. Al tratarse de una copia de documento público, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
16.- Promovieron y ratificaron en todo su valor probatorio fotos del inmueble, donde se demuestra el deterioro de la vivienda. A los fines del objeto de la demanda, no resulta pertinente; por tanto, son desestimadas.
Excepto los medios probatorios identificados 5, 15 y 16; todos los demás elementos probatorios promovidos en el lapso probatorio fueron debidamente valorados con anterioridad.
Prueba Testimonial.
1.- Promovieron los siguientes testigos:
a) Enrique Sánchez Galindez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.729.511, domiciliado en la avenida Antonio José de Sucre, casa s/n, barrio Venezolano 1, Barquisimeto, estado Lara.
b) Willian Alberto Sánchez Galindez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.253.774, domiciliado en la carrera 16 entre calles 56 y 57, Nº 56-110 Barquisimeto, estado Lara.
Los anteriores testigos fueron debidamente evacuados, ratificando la autorización otorgada a la demandante para hacer las reparaciones correspondientes en el inmueble que se pretende su partición.
c) Darwin Sánchez Timaure , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.77.218, domiciliado en la calle 10 entre 5 y 6, urbanización Daniel Carias, residencias Don Antonio, El Tocuyo, estado Lara.
d) Gilbert Alexander Sánchez Timaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.774, domiciliado en la calle 5 entre 4º y 5º, Nº 4º-97, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, estado Lara.
e) Jenny Elizabeth Sánchez Timaure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.426.501, domiciliada en la avenida La Armada, Quinta El Timón Catamare, Catia La Mar, estado La Guaira.
f) Anyi Josefina Sánchez Timaure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-912.436.791, domiciliada en la calle 5 entre 4º y 5º, casa Nº 4º-97, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, estado Lara.
g) Marisela del Valle Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.784.258, domiciliada en la calle 1 entre vereda 7 y 8, local Nº S/N, urbanización Cerritos Blancos, Barquisimeto, estado Lara.
h) Marisol del Carmen Sánchez Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.372.378, domiciliada en la vereda 1 entre calles 2 y 3, casa Nº 6º, sector barrio El Garabatal, Barquisimeto, estado Lara.
i) Dixon Albeiro Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.030.930, calle 3 con carrera 4º y 5º, Pueblo Nueve, Barquisimeto, estado Lara. Se valora conjuntamente con las facturas presentadas por la parte actora identificadas 8 y 11 acompañadas con el libelo de demanda.
En fecha 09 de marzo de 2022 las abogadas Elizabeth Pírela M. y Ana Gisela Dúdamel, actuando en carácter de apoderadas de la parte actora interpusieron diligencia para solicitar la reposición de la causa y nombramiento del partidor, ya que la parte demandada no dio contestación a la demanda , y en consecuencia no hubo oposición a la partición.
De tal circunstancia se observa, que el accionado debe realizar oposición a la partición, tal cual lo establece el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, planteando la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados para que proceda a sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 18 de marzo de 2022 el Tribunal a-quo dicta sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…En consecuencia y con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, en tal sentido y atendiendo a la norma citada, este tribunal, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente en derecho REPONER la causa al estado de citación de todos los demandados, ya que transcurrieron más de 60 días desde la primera y la última de las citadas, por lo que aplicación del único aparte del artículo 228 del Código de procedimiento Civil, deberá suspenderse la causa hasta tanto el demandante solicite las actuaciones. Así se decide.-…”

En fecha 28 de junio de 2022, los ciudadano Elys Alexis Sánchez Vega, Olga Marina Sánchez Torrealba, Mirna Yaneth Escalona Sánchez, María Eugenia Escalona Sánchez y Javier Alexander Escalona Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.791.535, V-7.322.627, V-16.868.527, V-17.035.014 y V-23.421.367 respectivamente, en calidad de coherederos y codemandados, representados por la abogada VICENTINA CORADO DALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.127.162, IPSA Nº 148.811, siendo la oportunidad procesal para la contestación, arguyen: Que acordaron en todas y cada una de las partes de la pretensión alegada por la demandante y solicitaron al tribunal a-quo fijare la audiencia de conciliación para llegar a un acuerdo. Que realice la homologación de la decisión para dar por terminado el caso.
En fecha 30 de junio 2022 el Tribunal A-quo fija la Audiencia Conciliatoria para el 08 de julio de 2022, a las 11:00 a.m. Posteriormente llegado el día fijado para la audiencia conciliatoria , se deja constancia que la abogadas apoderadas de la parte actora acudieron, asi como los ciudadanos Olga Sánchez, Mirna Yaneth, María Escalona y Javier Escalona, asistidos por la abogada en ejercicio CAROL PIÑA y RINA POMPA, se dejó constancia que compareció el ciudadano Elys Alexis Sánchez, sin asistencia de abogado o apoderado alguno. El Tribunal a-quo en vista de que existen dos propuestas, a fines de que consideraren la mismas, suspende la causa hasta el día 20 de julio de 2022, a las 11:00 a.m.
Llegado el día y hora fijados para celebrar audiencia conciliatoria, se dejó constancia que las abogadas Elizabeth Pírela y Marianela M. Maluff, apoderadas de la parte demandante y de los ciudadanos Olga Sánchez, Mirna Yaneth, María Escalona y Javier Escalona, ya identificados en autos, asistidos por las abogadas Carol Piña y Rina Pompa. Exponiendo las apoderadas judiciales de la parte demandante; realizar un primer pago por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES, pagaderos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al día 20 de septiembre de 2022 la ciudadana Olga Marina Sánchez Torrealba, por lo que solicitaron los datos del número de cuenta al que se realizara el deposito, la cantidad de un segundo pago por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES, pagaderos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al día 20 de octubre de 2022 a favor de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ESCALONA, MIRNA ESCALONA y MARIA ESCALONA y un tercer y último pago TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES, pagaderos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al día 20 de noviembre de 2022
a nombre de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ESCALONA, MIRNA ESCALONA y MARIA ESCALONA, que debían consignar por el tribunal, la declaración sucesoral y solvencia otorgada por el Seniat, copia de las cédulas y la autorización de la alcaldía del municipio Iribarren, para realizar los trámites correspondientes en su carácter de herederos de la causante MIRNA JOSEFINA SÁNCHEZ, de lo contrario paralizarían los pagos. El tribunal acordó la suspensión del curso de la causa solicitada de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2022 el tribunal conforme a diligencias presentadas por la parte actora, donde manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento al acuerdo celebrado en la audiencia conciliatoria de fecha 20 de julio de 2022; y vencido como se encuentra el lapso de contestación a lademanda sin que hayan hecho oposición a la partición, fijó el 10º decimo día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
El presente juicio se inicia por demanda de partición de comunidad hereditaria; sobre el cual con respecto a dicho juicio, el autor patrio Tulio Álvarez Ledo considera que:
“la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio” (Procedimientos Civiles Contenciosos, Tomo II, UCAB, Caracas 2012)

Por su parte, Abdón Sánchez Noguera considera que la partición se constituye:
“…en el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2° Edición, Ediciones Paredes)

Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se ha presentado oposición. En esta etapa el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Por otra parte, las personas legitimadas a los fines de componer la litis bien como demandante o demandada, son todos aquellos que puedan tener derechos e intereses sobre las cosas que deban partirse, es decir, basta con tener la cualidad de comunero para poder actuar en juicio.
De igual forma, conviene señalar que la premisa legal donde descansa la acción de partición, se encuentra contenida en el artículo 768 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido.

Pues bien, los juicios de partición se inician por demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos que debe contener el escrito de demanda.
En relación a lo anterior, el escrito libelar debe contener una serie de requisitos fundamentales que tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismo que entorpecen la justicia. Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De la anterior lectura se observa con meridiana claridad cuáles son los requisitos que debe contener el escrito de demanda. Precisado lo anterior, conviene acotar que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse bien en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o deberán producirse en la oportunidad probatoria si se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 434 y 435 eiusdem, a saber:
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Así, con relación a la aportación de los medios probatorios en juicio y su transcendencia en el devenir de la litis, la Sala de Casación Civil en sentencia número 191, del 18 de abril del año 2017 (caso: Bfc Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. (Sismiveca) y Otro) señaló lo siguiente:
Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatorias preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental.

Precisado lo anterior, en el caso de autos la parte actora pretende la partición del bien inmueble vivienda constituida por unas bienhechurías de paredes de bloque, techo de zinc y teja, piso de cemento, ubicada en la carrera 16, entre calles 50 y 51, casa Nº 50-38, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, el cual mide doscientos setenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (278,38m2) y cuyos linderos son NORTE: en línea de nueve metros (9m) con la carrera 16, que es su frente; SUR: en línea de nueve metros (9m) con terrenos ocupados por la familia Guedez; ESTE: en línea de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40) con terrenos ocupados por Pablo Montero; y OESTE: en línea de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40) con Oscar Coronado.
Ahora bien, en los juicios de partición como ya se dijo, el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción.
En el sub iudice la demandante como prueba de la existencia de la sucesión y por ende, de la comunidad, presentó copias de la declaración sucesoral de la causante y de los sucesores inmediatos, de donde se deriva su legitimación para actuar en la causa, que si bien es cierto ha señalado la jurisprudencia que no constituye plena prueba de ser sucesora; constituye un indicio de la misma, que junto la falta de oposición a la partición de los demandados, evidencian a juicio de esta sentenciadora la existencia de la sucesión. Así se declara.
Con relación a la propiedad del bien objeto de partición, la demandante presentó título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 26 de febrero del año 1993; posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N.° 35, tomo 10, protocolo de transcripción de fecha 03 de mayo del 2017.
Ahora bien, esta sentenciadora considera pertinente señalar que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por tanto, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de Sala de Casación Civil, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Así, es necesario enfatizar que la propiedad debe acreditarse en todo momento a través de los elementos de convicción pertinentes, por lo cual, en este tipo de juicios no es acertada la actividad probatoria dirigida a presentar una serie de indicios sobre algún hecho que debe probarse con absoluta claridad, ello en atención a que la propiedad debe probarse y no presumirse.
En tal sentido, al no haberse acompañado el documento fundamental que acreditara que la propiedad del bien inmueble descrito en acápites anteriores pertenece a la comunidad hereditaria, no puede esta alzada acordar su partición por cuanto no hay certeza jurídica de que el bien pertenezca a los comuneros.
Siendo que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En el asunto bajo estudio, al pretender el demandante la partición de un bien inmueble, y al no considerarse el documento presentado conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento fundamental por las razones anteriormente reseñadas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada y los artículos 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada considera suficientes los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada en el presente caso. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Aranell Añez Villarreal, apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Partición de Herencia interpusiera INERBIS COROMOTO DUDAMEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.369.611, contra MIRNA JOSEFINA SÁNCHEZ DE ESCALONA, OLGA MARINA SÁNCHEZ TORREALBA, ELYS ALEXIS SÁNCHEZ VEGA, DAYS CECILIA DUDAMEL SÁNCHEZ, MAULIN MAITE DUDAMEL BRITO y MAURO ANTONIO DUDAMEL BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.730.444, V-7.322.627, V-11.791.535, V-4.739.852, V-27.736.348 y V-26.458.438, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN de HERENCIA intentada por la ciudadana INERBIS COROMOTO DUDAMEL SÁNCHEZ contra los ciudadanos MIRNA JOSEFINA SÁNCHEZ ESCALONA, OLGA MARINA SÁNCHEZ TORREALBA, ELYS ALEXIS SÁNCHEZ VEGA, DAYS CECILIA DUDAMEL SÁNCHEZ, MAULIN MAITE DUDAMEL BRITO y MAURO ANTONIO DUDAMEL BRITO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes