REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KC02-R-2024-000026
PARTE ACTORA: FIRMA UNIPERSONAL INVERSIONES BABY FASHION 2007, R.I.F V074448271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALEXIS VIERA DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N°57.046.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso hecho incoado en fecha 21-06-2024, según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, por el apoderado judicial de la FIRMA UNIPERSONAL INVERSIONES BABY FASHION 2007, abogado Alexis Viera (supra identificado), aduciendo, como hechos constitutivos de su recurso, entre otras cosas lo siguiente:
Que recurre de hecho “…CONTRA EL AUTO DE FECHA 14-06-2024 (F.109) QUE NIEGA LA APELACION FORMULADA EN FECHA 7-06-, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR DICHO JUZGADO EL 05-06-2024…Sic”.
Que “…estamos ante la presencia de una DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, con fundamento en el Código Civil (Arts. 1579, 1585 ord.3, 1159, 1150 y 1167 C.C), No en la Ley de Arrendamiento Comercial. Y así fue admitida por el Tribunal, por vía del procedimiento ordinario…Sic”.
Que solicitó “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ALUDIDA AUDIENCIA ORAL DEL 23-5-2024, (F. 71 Y 72, 2DA PIEZA), CON LA REPOSICIÓN Y CONSECUENTE ANULACIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE LA ANTECEDIERON, COMO FUERON EL AUTO DEL 16-5-2024 (F.67), ASÍ COMO LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DE UN EXTRACTO DEL FALLO DEL CITADO JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, DE FECHA 12-1- 2024 (F. 383 AL 404), DONDE POR ERROR HUMANO ORDENÓ REPONER AL ESTADO DE VOLVER A FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMNAR, CUANDO LO CORRECTO ERA REPONER A LA ETAPA PROCESAL DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (LAPSO DE CONTESTACIÓN)…Sic”.
Que “…ante la negativa del aludido recurso de apelación, queda en evidencia el quebrantamiento sistemático de normas de orden público en perjuicio de la parte actora (mi poderdante), como son el debido proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes en todo proceso y el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva…Sic”.
DEL AUTO RECURIDO DE HECHO
“…Vista la diligencia recibida en fecha 10 de junio del 2024, suscrita por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.046 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de las sentencias emanadas por este Juzgado ambas en fecha 05 del junio del 2024, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento trae a colación lo establecido en el artículo878 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 878 En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación(negrillas del tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita y en virtud de que la presente causa se ventila por el procedimiento oral, este tribunal niega la apelación interpuesta contra las sentencias de fecha 05 de junio del presente año, tal como lo establece la norma ut supra citada…Sic”.
Correspondiéndole conocer del recurso a esta alzada en fecha 25-06-2024, dándosele entrada el 28-06-2024, destacando que el mismo se interpuso sin las copias certificadas, tal como consta de auto que riela al folio tres (03) del presente asunto. El recurrente consignó las copias certificadas en fecha 04-07-2024, ante la URDD Civil, siendo recibidas por éste Tribunal el 08-07-2024, y ordenándose agregar al expediente en fecha 15-07-2024, dónde de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente para decidir el recurso, tal como consta al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra decisión dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “…Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
Consideraciones Para Decidir.
Corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no, del recurso de hecho interpuesto en fecha 21-06-2024, contra el auto de fecha 14-06-2024, que negó la apelación formulada en fecha 07-06-2024, por el apoderado recurrente, Abogado, Alexis Viera Durán, cuya apelación se transcribe a continuación: “…Apelo del fallo interlocutorio de fecha 5-6-2024 (f. 94 al 98), y del auto dictado en esa misma fecha, fijando los límites de la controversia (f.99 al 101), por ser evidente la violación del debido proceso en detrimento del derecho a la defensa de mi representado…Sic”.
A este respecto, corresponde a este juzgador verificar, si se encuentran o no, llenos los extremos legales exigidos por el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre la procedencia o no, del recurso de hecho del caso sub lite, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el recurso de hecho está regulado en el artículo 305 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”.
De cuya lectura se determina, que el Recurso de Hecho, tiene como objeto que se oiga la apelación negada, o que ésta se oiga en ambos efectos, si fue oída en el solo efecto devolutivo. Así mismo el precitado artículo establece los requisitos de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. El de tempestividad, ya que el mismo se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación de que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el recurso de hecho. Requisito éste que se cumple en el caso de autos, pues el auto que negó oír la apelación, recurrido de hecho, fue dictado el 14-06-2024, tal como consta al folio 76 del presente asunto; mientras que el recurso de hecho fue interpuesto según sello húmedo de la URDD Civil el 21-06-2024, (folios 1 al 2) y recibido en esta alzada a quien le correspondió por distribución el día 25-06-2024, por lo que haciendo el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente a la fecha del auto recurrido de hecho (14-06-2024), los cuales se discriminan así: El 17, 18, 19 y 20; todos del mes de junio del corriente año; determinándose de ello que el 5° día de despacho para interponer el Recurso de Hecho vencía el 21 de junio del corriente año; por lo que al haber sido interpuesto el referido Recurso el día 21-06-2024, obliga a concluir, que el recurso de hecho es tempestivo por tanto cumple con el requisito de tempestividad, y así se decide.
2. El objeto del recurso, teniendo éste por fin que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se oiga la apelación que fue negada su admisión, siendo necesario para ello, que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia.
Al respecto, de la lectura del escrito de interposición del Recurso de Hecho, que riela en los folios 01 al 02, se evidencia que el mismo fue interpuesto contra el auto dictado por el a quo en fecha 14 de Junio del año en curso, en los siguientes términos: “…Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Para RECURRIR DE HECHO, procedo a hacerlo, CONTRA EL AUTO DE FECHA 14-06-2024 (F.109) QUE NIEGA LA APELACION FORMULADA EN FECHA 7-06-, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR DICHO JUZGADO EL 05-06-2024…Sic”.
Toca a ésta Alzada determinar si el auto recurrido de hecho, está o no ajustado a derecho, y para ello se han de analizar las actuaciones procesales precedentes al auto recurrido, para verificar si efectivamente el auto de fecha 14 de junio del corriente año, es o no recurrible, ya que en base a la conclusión que arroje ese análisis, conlleva el pronunciamiento sobre el recurso de hecho sub lite y a tal efecto tenemos, que el iter procesal es el siguiente:
1. 30-05-2024, el abogado Alexis Viera Durán, consignó escrito ante la URDD Civil dirigido al tribunal a quo, impugnando: “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ALUDIDA AUDIENCIA ORAL DEL 23-5-2024, (F. 71 Y 72, 2DA PIEZA), CON LA REPOSICIÓN Y CONSECUENTE ANULACIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE LA ANTECEDIERON, COMO FUERON EL AUTO DEL 16-5-2024 (F.67), ASÍ COMO LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DE UN EXTRACTO DEL FALLO DEL CITADO JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, DE FECHA 12-1-2024 (F. 383 AL 404), DONDE POR ERROR HUMANO ORDENÓ REPONER AL ESTADO DE VOLVER A FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMNAR, CUANDO LO CORRECTO ERA REPONER A LA ETAPA PROCESAL DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (LAPSO DE CONTESTACIÓN)…Sic”.
2. En fecha 05-06-2024, el a quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“…Ahora bien, si se analiza la decisión cuya revocatoria por contrario imperio se pide, se puede determinar que esta no es un acto de mero trámite o sustanciación, sino que por el contrario, es una sentencia definitiva que se pronunció sobre el mérito de una acción de amparo constitucional, es decir, no solo no es una decisión de mero trámite y que era susceptible de apelación, sino que además corresponde a un juicio distinto al presente, que a pesar de guardar conexión, son completamente autónomos.
Por otro lado, esta Juzgadora resultaría manifiestamente incompetente para dictar una eventual revocatoria o modificación de esa decisión, porque al tratarse de una dictada en una causa autónoma de la cual nunca ha conocido, jamás le fue asignada competencia sobre la misma. Además, al ser esa decisión dictada por un tribunal distinto no cumple con la exigencia del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que "podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado". Considérese también que ese juzgado distinto que dictó la providencia, es un juzgado superior jerárquicamente a este, que actuó en sede constitucional, y mal puede un juzgador inferior pretender modificar o revocar las decisiones de aquel que es su superior jerárquico, pues eso vaciaría de contenido los principios más básicos del sistema de justicia.
Todo lo anterior permite concluir a esta jurisdicente que no le es dado revocar o modificar, ni tampoco contradecir, la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de enero del 2024, sino que por el contrario debe de acatar esa decisión integramente, en consecuencia, siendo ese el argumento para solicitar la reposición, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30 de mayo del 2024, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30 de mayo del 2024…Sic”.
3. En esa misma fecha 05-06-2024, el a quo dictó una segunda sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“…este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:
a) Si existe o existió una relación arrendaticia entre la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, y la sociedad mercantil Administradora Conadan cuyo objeto era el local comercial distinguido con el N.º 4 situado en la planta baja del Centro Comercial Superferia, ubicado en la avenida 20 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
b) Si desde el 21 de junio del 2021, la sociedad mercantil Administradora Conadan, impide el acceso a dicho local comercial.
c) Si desde el 21 de junio del 2021, la sociedad mercantil Administradora Conadan a restringido el suministro eléctrico y de agua a dicho local comercial.-
d) Si desde el 21 de junio del 2021, la sociedad mercantil Administradora Conadan, retiene el mobiliario y las mercancías, que se encontraban en ese local, descritas en el libelo de demanda.
e) Si la presunta imposibilidad de acceder al local comercial tantas veces mencionado, ocasionó daños y perjuicios por lucro cesante al ciudadano Jesús Rafael Caldera, en su firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007
De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas…Sic”.
4. En fecha 07-06-2024, el abogado recurrente Alexis Viera Durán apeló de ambas sentencias interlocutorias, tal como consta del escrito que cursa al folio setenta y cinco (75) del presente asunto.
5. En fecha 14-06-2024, el a quo dictó auto negando oír la apelación a ambas sentencias, formulada por el recurrente de autos, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia recibida en fecha 10 de junio del 2024, suscrita por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.046 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de las sentencias emanadas por este Juzgado ambas en fecha 05 del junio del 2024, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento trae a colación lo establecido en el artículo878 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 878 En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación(negrillas del tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita y en virtud de que la presente causa se ventila por el procedimiento oral, este tribunal niega la apelación interpuesta contra las sentencias de fecha 05 de junio del presente año, tal como lo establece la norma ut supra citada…Sic”.
De manera, que de la lectura de las sentencias interlocutorias precedentemente transcritas y del auto recurrido de hecho, se evidencia que el primer fallo interlocutorio, se emitió negando la solicitud de la nulidad absoluta de la audiencia oral celebrada en el a quo en fecha 23-05-2024, la reposición de las actuaciones que la antecedieron, y la revocatoria por contrario imperio de un extracto del fallo dictado por éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, ejercida por el aquí recurrente abogado Alexis Viera Durán; decisión ésta que en criterio de quien emite el presente fallo no es materia de impugnación al tenor del artículo 878 del Código adjetivo, el cual preceptúa .” En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición contraria. Sic.. “; por lo que al no ser la recurrida de hecho una de la salvedad de las señaladas en dicho artículo, ya que la salvedad a que se hace mención están referidas a las decisiones sobre las cuestiones previas de los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346 del Código adjetivo Civil , tal como expresamente lo establece el artículo 867 ibidem cuando preceptúa : “….omisis La decisión de las cuestiones previas en los ordinales 9,10 y 11 del Artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el título VI del libro primero de este Código.. sic “ ; pues obliga a concluir prescindiendo del análisis de los demás requisitos concurrente del recurso de hecho, que la negativa del a quo de oír la apelación sobre dicha decisión recurrida de hecho está ajustada a lo establecido en el supra transcrito artículo 878, haciendo en consecuencia improcedente el recurso de hecho de autos y, así se decide.
Finalmente no puede dejar pasar por alto este tribunal la afirmación del recurrente en la cual señala, “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ALUDIDA AUDIENCIA ORAL DEL 23-5-2024, (F. 71 Y 72, 2DA PIEZA), CON LA REPOSICIÓN Y CONSECUENTE ANULACIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE LA ANTECEDIERON, COMO FUERON EL AUTO DEL 16-5-2024 (F.67), ASÍ COMO LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DE UN EXTRACTO DEL FALLO DEL CITADO JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, DE FECHA 12-1-2024 (F. 383 AL 404), DONDE POR ERROR HUMANO ORDENÓ REPONER AL ESTADO DE VOLVER A FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMNAR, CUANDO LO CORRECTO ERA REPONER A LA ETAPA PROCESAL DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (LAPSO DE CONTESTACIÓN)…Sic”; por cuanto la decisión del amparo dictada en fecha 12-01-2024, se decidió procedente in limine litis, la cual se transcribe en los siguientes términos: “…PRIMERO: Se admite la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jesús Rafael Caldera, titular de la Cédula de identidad N° V-7.44.827, en representación de la firma Mercantil Inversiones Baby Fashion 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2007, bajo el N°54, Tomo 6-B, a través de su apoderado Judicial abogado Alexis Viera Durán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°57.046. SEGUNDO: Se declara de mero derecho la resolución de la acción de autos. TERCERO: Procedente en Limini Litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, titular de la Cédula de identidad N° V-7.44.827, en representación de la firma Mercantil INVERSIONES BABY FASHION 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara , en fecha 23 de marzo del 2007, bajo el N°54, Tomo 6-B, a través de su apoderado Judicial abogado Alexis Viera Durán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°57.046, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 09-01-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, anulándose en consecuencia la audiencia oral y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluida la sentencia aquí impugnada en amparo. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa vuelva a fijar y tramitar la audiencia oral respectiva y decida en consecuencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente proceso por no ser procedente en el caso como el de autos. QUINTO: Se ordena loa notificación de la presente sentencia mediante oficio y copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…Sic”.; en ningún momento se incurrió en error alguno, ya que el objeto de dicho amparo versó sobre una decisión de falta de cualidad para representar en juicio contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código adjetivo Civil, decretada por el tribunal querellado en ese momento, y en consecuencia de ello se anuló la audiencia oral y todas las actuaciones subsiguientes en dicho juicio reponiendo la causa al estado de la decisión de la referida cuestión previa a la etapa correspondiente al juicio oral en que se produjo dicha incidencia y bajo ninguna circunstancia éste tribunal podría pronunciarse sobre la ilegalidad o no, sobre el procedimiento por el cual se estaba llevando esa causa, motivo por el cual se rechaza dicha afirmación, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio del corriente año, por el abogado ALEXIS VIERA DURÁN inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº57.046 en contra del auto de fecha 14-06-2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones, con Oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del 2024.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (15:28). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (15).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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