REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KC02-R-2024-000028
PARTE DEMANDANTE: FREDDY PAUL HERRERA Y PAUL JOSÉ HERRERA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.377.151 y V-17.783.184 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.167.
PARTE DEMANDADO: BEATRIZ RAMONA MONTE DE OCA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.694.557.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha uno (01) de marzo del 2024, por la abogada INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 49.167, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY PAUL HERRERA Y PAUL JOSÉ HERRERA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.377.151 y V-17.783.184 respectivamente, contra el auto de fecha 29/02/2024, del folio (22).
DEL AUTO APELADO
El veintinueve (29) de febrero del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“… Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.167 quien alega actuar como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 23 de febrero del 2024 y consigna publicación de cartel de intimación Publicado en el Diario la Prensa, este tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada al instrumento poder consignado se evidencia que el abogado ELIAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-16.531.517, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 229.830 sustituyó el mandato poder, con lo cual, este Juzgado está en pleno conocimiento que el referido ciudadano se encuentra SUSPENDIDO de ejercer funciones como profesional del derecho por un periodo de un año según decisión de fecha 360 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara. En consecuencia, de conformidad con lo antes, se entiende que el ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO antes identificado, no puede ejercer en ningún entre público como abogado por lo tanto no se toma como válida la diligencia presentada…”.
En fecha 09 de mayo del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que su distribuición en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El diez (10) de junio del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintiséis (26) de junio del 2024, se dejó constancia que el día 25/06/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa y que ningunas de las partes presentaron sus escritos al respecto, fijandose el lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión interlocutoria de fecha 29 de febrero del corriente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“… Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.167 quien alega actuar como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 23 de febrero del 2024 y consigna publicación de cartel de intimación Publicado en el Diario la Prensa, este tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada al instrumento poder consignado se evidencia que el abogado ELIAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-16.531.517, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 229.830 sustituyó el mandato poder, con lo cual, este Juzgado está en pleno conocimiento que el referido ciudadano se encuentra SUSPENDIDO de ejercer funciones como profesional del derecho por un periodo de un año según decisión de fecha 360 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara. En consecuencia, de conformidad con lo antes, se entiende que el ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO antes identificado, no puede ejercer en ningún entre público como abogado por lo tanto no se toma como válida la diligencia presentada…”.
Está o no ajustada a derecho y para ello se ha determinar, si la inhabilitación del ejercicio de la profesión de un mandatario, le inhabilita también, para sustituir el mandato; y la conclusión que arroje este análisis, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y su efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos que, de la lectura del texto de la interlocutoria recurrida supra transcrita, el a quo negó admitir la cualidad de apoderada judicial actora, a la abogada INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.167, quien había presentado sustitución de poder hecho por el mandatario, abogado ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 229.830, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 23 de febrero del año en cuso; cuya copia cursa del folio 16 al 17; aduciendo como fundamento de su negativa, que la juez a quo tenía conocimiento que el abogado ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 229.830, se encontraba suspendido de ejercer funciones como profesional del derecho por un periodo de un año según decisión de fecha 30 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal disciplinario del Colegio de abogados del Estado Lara; conocimiento de acto de autoridad que no especifica cómo lo obtuvo la juez,¿si fue por conocimiento privado de ella o por notificación hecha por el referido tribunal disciplinario?; ni consta en autos copia de dicho acto de autoridad; y si el mismo está firme o se ejerció el recurso de nulidad contra él; sin embargo, admitiendo la existencia de dicho acto de autoridad y de que el mismo hubiese adquirido la firmeza y por ende se hubiese ejecutado por dicho Tribunal disciplinario conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, este Juzgador disiente de la recurrida, quien negó la representación judicial de la abogada INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA, en virtud de los siguientes hechos:
1. La sustitución del mandato que tenía el abogado ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, del demandante FREDDY PAUL HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.377.151, lo hizo dicho abogado por vía autentica a través de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 23 de febrero del corriente año, bajo el N° 63, Tomo 7, Folio 195 al 197, del libro de autenticaciones llevado por ese despacho, tal como consta del copias fotostáticas cursante del folio 16 al 17; y no en el a quo y así se establece.
2. La demanda de autos fue interpuesta el 23-01-2023, tal como consta de sello húmedo de la URDD Civil, en el libelo, cursante del folio 04 al 07, y así se establece.
3. La abogada INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA, como abogada sustituyente del mandatario sustituido, abogado ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, consignó a través de escrito de fecha 23-02-2024; 3.1) el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 23 de febrero supra descrito, en el cual el mandatario abogado ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, sustituyó el mandato especial conferido a él por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de julio del 2016, bajo el N° 35, Tomo 120, folios 141 hasta 143, llevado por dicho despacho mandante, ciudadano FREDDY PAUL HERRERA HERRERA, titular de la Cédula de identidad V-3.377.151; en el cual fue facultando “para sustituir el presente poder en todo o en parte en abogado de su confianza”; 3.2) los carteles de intimación ordenado su publicación en el diario la Prensa por el a quo; documentales cuyas copias fotostáticas cursan de los folios 15 al 21, y así se establece.
4. Del libelo de la demanda cuya copia fotostática cursante del folio 04 al 07, forma parte de las copias fotostáticas certificadas del cuaderno de la presente incidencia se determinan: 4.1) que dicho juicio lo intentó el abogado ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, ya identificado en representación de los accionantes FREDDY PAUL HERRERA HERRERA y PAUL JOSÉ HERRERA BRACHO, contra la ciudadana BEATRIZ RAMONA MONTE DE OCA; 4.2) la pretensión es la ejecución de hipoteca sobre un inmueble que ésta le habían vendido a referida demandada.
De manera que, del libelo de demanda se evidencia que en el sub iudice existe un litisconsorcio activo, representado por el supra identificado apoderado y que adminiculada con la referida sustitución del poder hecha por éste, solo lo hizo por uno de los accionantes, como lo fue por el poderdante FREDDY PAUL HERRERA HERRERA, y así se establece.
En virtud de los hechos precedentemente establecidos como son:
a) Que la sustitución de poder en referencia no se hizo en el Tribunal sino a través de vía auténtica ante Notaría pública; y de que el apoderado judicial sustituido, tenía facultad de su mandante para realizar dicha sustitución y en consecuencia lo hizo legalmente, tal como lo prevé el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en el cual preceptúa:
“…El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado…”.

b) Que la sustitución se hizo para actuar en ejecución de hipoteca ya iniciado por el referido abogado sustituido en representar de sus mandantes, de los cuales sustituyó el poder de uno sólo de los poderdantes (FREDDY PAUL HERRERA HERRERA); lo cual obliga a concluir, que la actuaciones del referido apoderado sustituido, ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, al sustituir el mandato en referencia en la abogada INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA, para que ésta continúe el juicio iniciado por él en representación de su mandante, está cumpliendo su obligación como mandatario, demostrando ser diligente como un buen padre de familia; tal como lo estipula el artículo 1692 del Código Civil, ya que partiendo de que está suspendido del ejercicio de la profesión por acto de autoridad emitido por el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara,( el cual no consta en autos); pues él tiene que evitar perjuicio a su poderdante en el juicio incoado por él, verbigracia se declare la perención de la instancia por inactividad procesal y a su vez evitar responsabilidades contractuales por daños y perjuicios frente a su representado, lo cual sólo lo podía hacer sustituyendo el poder con el cual demandó estando habilitado para ello, a través de vía autentica, garantizándole con ello a su poderdante, su derecho a la Garantía Constitucional de la Tutela jurídica establecida en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y que la abogada sustituta queda a cargo en representación del mandante cuyo poder fue sustituido, de realizar todas las actuaciones judiciales en el juicio iniciado por el abogado sustituido legalmente; por lo que la negativa de la recurrida de aceptar a la abogada sustituta, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del coaccionantes FREDDY PAUL HERRERA HERRERA; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar Con Lugar, revocándose en consecuencia la misma, admitiéndose como válida la actuación de la abogada INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA, ejercida el 23-02-2024, y así se decide.