REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC02-R-2024-000026
PARTE ACTORA: FIRMA UNIPERSONAL “INVERSIONES BABY FASHION 2007”, con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) V074448271, representada por el ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.444.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº N° 57.046.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (ACLARATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2024 por ante la URDD Civil, por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046, en su condición de apoderado judicial de la parte actora FIRMA UNIPERSONAL “INVERSIONES BABY FASHION 2007”, identificada en el encabezado, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 22/07/2024, en los siguientes términos:
“…Así las cosas, con el debido respeto resulta apremiante pedirle a esta instancia Superior una ACLARATORIA DE LA SENTENCIA antes referida, toda vez que parte de un "faso supuesto", que ocasionó un CAOS O DESORDEN PROCESAL ocasionado en esta instancia superior, en franca violación al Debido proceso y al Derecho a la Defensa, por cuanto no queda la menor duda que estamos ante la presencia de una demanda por vía del procedimiento ordinario y así fue admitida por el Tribunal de origen, con fundamento en el Código Civil, No en la Ley de Arrendamiento Comercial, siendo incompatible dicho procedimiento con la demanda de cumplimiento de contrato incoada, tal cual lo hice saber mediante escrito presentado en el Tribunal de la causa, en fecha 30 de mayo de 2024 (f. 92 y 93), el cual "ratifico en todas y cada una de sus partes", siendo pertinente invocar hasta la saciedad lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya cita textual es la siguiente "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal..." . Así mismo, los artículos 7 del CPC (obligatoriedad de las formas legales); art. 196 CPC (obligatoriedad de los lapsos legales); art. 1395 ord. 1° del Código Civil (presunción de nulidad) y art. 15 del CPC…Sic”.
Este tribunal observa
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia, o no, de la aclaratoria planteada por el apoderado judicial de la parte actora y a tal efecto es necesario determinar, si ésta llena los extremos legales exigidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”; y en base a ello emitir el pronunciamiento legal respectivo.
Ahora bien, de la lectura del supra transcrito artículo 252 eiusdem, se infiere que el mismo exige los requisitos para la procedencia de la aclaratoria, siendo éstos:
1. El de temporalidad, siendo éste que la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o al siguiente.
2. El objeto, como lo es que la solicitud de aclaratoria debe perseguir que se aclare algún punto dudoso, salvar omisiones o se rectifique errores de copia, de referencias y cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, destacando que las aclaratorias siempre deben estar referidas al dispositivo del fallo, no a la motivación del mismo, para no alterar el principio de irrevocabilidad de la sentencia, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC.00222, expediente N° 04-901, de fecha 07/06/2005, donde además aclaró los supuestos de procedencia de la aclaratoria:
“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…Sic” (Subrayado de la Sala).
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al requisito de la temporalidad, se tiene que el escrito fue presentado ante la URDD CIVIL según consta su sello húmedo el 23/07/2024 y dado a que la sentencia definitiva, sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria, fue dictada por esta alzada en fecha 22/07/2024, pues haciendo el cómputo de los días transcurridos entre la fecha de emisión de la sentencia con la de la interposición de la aclaratoria se determina, que ésta cumple dicho requisito.
Respecto al objeto de la aclaratoria solicitada, el cual debe atenerse a los requisitos establecidos en el supra transcrito artículo 252, como es que tenga por objeto “…aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…Sic”, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil en la sentencia supra transcrita; por lo que subsumiendo dentro de ello el motivo aducido para la aclaratoria de autos como es “…resulta apremiante pedirle a esta instancia Superior una ACLARATORIA DE LA SENTENCIA antes referida, toda vez que parte de un "faso supuesto", que ocasionó un CAOS O DESORDEN PROCESAL ocasionado en esta instancia superior, en franca violación al Debido proceso y al Derecho a la Defensa, por cuanto no queda la menor duda que estamos ante la presencia de una demanda por vía del procedimiento ordinario y así fue admitida por el Tribunal de origen, con fundamento en el Código Civil, No en la Ley de Arrendamiento Comercial, siendo incompatible dicho procedimiento con la demanda de cumplimiento de contrato incoada, tal cual lo hice saber mediante escrito presentado en el Tribunal de la causa, en fecha 30 de mayo de 2024 (f. 92 y 93), el cual "ratifico en todas y cada una de sus partes"…Sic“, se determina que lo señalado por el solicitante como objeto de aclaratoria no encuadra en los supuestos de hecho del referido artículo 252 del Código de procedimiento Civil, haciendo en consecuencia improcedente la aclaratoria de sentencia de autos , y así se establece.
Finalmente, no puede este juzgador dejar pasar por alto la afirmación del abogado solicitante de la aclaratoria de autos, quien en el escrito de solicitud de autos señala:
“…La sentencia cuya aclarartoria solicito señala en su CAPÍTULO TERCERO, textualmente lo siguiente: “ Procedente in limine litis, la cual se transcribe en los siguientes términos: “ Procedente en Limini Litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, titular de la Cédula de identidad N° V-7.44.827, en representación de la firma Mercantil INVERSIONES BABY FASHION 2007 (…) contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 09-01-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, ANULANDOSE EN CONSECUENCIA LA AUDIENCIA ORAL Y TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A LA MISMA, INCLUIDA LA SENTENCIA AQUÍ IMPUGNADA EN AMPARO. SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL A QUO AL QUE LE CORRESPONDA CONOCER DE LA CAUSA VUELVA A FIJAR Y TRAMITAR LA AUDIENCIA ORAL RESPECTIVA Y DECIDA EN CONSECUENCIA…Sic”.
Lo cual se rechaza en virtud de lo siguiente:
1- No se puede atribuir a este juzgador que con la sentencia cuya aclaratoria solicita hubiese ocasionado un “desorden procesal”, por cuanto como se evidencia del texto de la misma , en ella por ser un recurso de hecho, el objeto tratado y decidido era la procedencia o no del recurso contra la interlocutoria de fecha 14-06- del año en curso dictado por el a quo, en el cual le fue negada oír la apelación de la decisión de fecha 5-6 del año en curso; es decir que el objetivo era si debía oírse la apelación negada, tal como lo prevé el artículo 305 ibídem y por tanto, en ningún momento tenía que pronunciarme , sobre la sentencia que fue recurrida y le fue negada oír el recurso , y así se establece.
2- Por cuanto afirma en su escrito “...que parte de un "faso supuesto", que ocasionó un CAOS O DESORDEN PROCESAL ocasionado en esta instancia superior, en franca violación al Debido proceso y al Derecho a la Defensa, por cuanto no queda la menor duda que estamos ante la presencia de una demanda por vía del procedimiento ordinario y así fue admitida por el Tribunal de origen, con fundamento en el Código Civil, No en la Ley de Arrendamiento Comercial, siendo incompatible dicho procedimiento con la demanda de cumplimiento de contrato incoada, tal cual lo hice saber mediante escrito presentado en el Tribunal de la causa, en fecha 30 de mayo de 2024 (f. 92 y 93), el cual "ratifico en todas y cada una de sus partes"…Sic” , lo cual implica que está haciendo referencia a la explicación de rechazo por este juzgador de la afirmación , en los términos siguientes:
“…Finalmente no puede dejar pasar por alto este tribunal la afirmación del recurrente en la cual señala, “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ALUDIDA AUDIENCIA ORAL DEL 23-5-2024, (F. 71 Y 72, 2DA PIEZA), CON LA REPOSICIÓN Y CONSECUENTE ANULACIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE LA ANTECEDIERON, COMO FUERON EL AUTO DEL 16-5-2024 (F.67), ASÍ COMO LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DE UN EXTRACTO DEL FALLO DEL CITADO JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, DE FECHA 12-1-2024 (F. 383 AL 404), DONDE POR ERROR HUMANO ORDENÓ REPONER AL ESTADO DE VOLVER A FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMNAR, CUANDO LO CORRECTO ERA REPONER A LA ETAPA PROCESAL DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (LAPSO DE CONTESTACIÓN)…Sic”; por cuanto la decisión del amparo dictada en fecha 12-01-2024, se decidió procedente in limine litis, la cual se transcribe en los siguientes términos: “…PRIMERO: Se admite la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jesús Rafael Caldera, titular de la Cédula de identidad N° V-7.44.827, en representación de la firma Mercantil Inversiones Baby Fashion 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2007, bajo el N°54, Tomo 6-B, a través de su apoderado Judicial abogado Alexis Viera Durán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°57.046. SEGUNDO: Se declara de mero derecho la resolución de la acción de autos. TERCERO: Procedente en Limini Litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, titular de la Cédula de identidad N° V-7.44.827, en representación de la firma Mercantil INVERSIONES BABY FASHION 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara , en fecha 23 de marzo del 2007, bajo el N°54, Tomo 6-B, a través de su apoderado Judicial abogado Alexis Viera Durán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°57.046, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 09-01-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, anulándose en consecuencia la audiencia oral y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluida la sentencia aquí impugnada en amparo. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa vuelva a fijar y tramitar la audiencia oral respectiva y decida en consecuencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente proceso por no ser procedente en el caso como el de autos. QUINTO: Se ordena loa notificación de la presente sentencia mediante oficio y copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…Sic”.; en ningún momento se incurrió en error alguno, ya que el objeto de dicho amparo versó sobre una decisión de falta de cualidad para representar en juicio contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código adjetivo Civil, decretada por el tribunal querellado en ese momento, y en consecuencia de ello se anuló la audiencia oral y todas las actuaciones subsiguientes en dicho juicio reponiendo la causa al estado de la decisión de la referida cuestión previa a la etapa correspondiente al juicio oral en que se produjo dicha incidencia y bajo ninguna circunstancia éste tribunal podría pronunciarse sobre la ilegalidad o no, sobre el procedimiento por el cual se estaba llevando esa causa, motivo por el cual se rechaza dicha afirmación, y así se establece…Sic”.
Es decir, que se le está haciendo una explicación sobre el cuestionamiento a una sentencia de amparo constitucional dictada por este juzgador en la causa que originó la presente incidencia, más no forma parte de ésta en la cual el objeto es determinar, si la negativa del a quo de oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho contra la interlocutoria de fecha 14-6 del corriente año dictado por el a quo, está o no ajustada a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria de sentencia dictada por este Superior en fecha 22 de julio del año 2024, solicitada por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046, en su condición de apoderado judicial de la parte actora FIRMA UNIPERSONAL “INVERSIONES BABY FASHION 2007”, identificada en el encabezado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández M.
JARZ/os
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