REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Julio del dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000159
PARTE ACCIONANTE: asociación civil CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE DEL ESTE, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara) en fecha 21 de diciembre del 1994 bajo el N.° 42, tomo 24, folios 1 al 13, protocolo primero, representada por la ciudadana YULIMAR PASTORA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-12.669.271, en su carácter de administradora.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEXANDRA LISETTER GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y NOELIA VARGAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.756, 81.646 y 174.567, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: LEIDA EUDOCIA ESCALONA DE CACCIATORE, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.857.040.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio en virtud, de la demanda incoada, en fecha 19 de enero del corriente año según consta de por el sello húmedo de la URDD CIVIL, en la cual la ciudadana YULIMAR PASTORA DÍAZ, ut supra identificada, en su carácter de administradora de la asociación civil CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE DEL ESTE, procede en demandar por Cobro de bolívares vía ejecutiva, a la ciudadana LEIDA EUDOCIA ESCALONA DE CACCIATORE anteriormente identificada, bajo los siguientes hechos fundamentales de su pretensión, que establecieron entre otras cosas, lo siguiente:
• “(…) Omisis Que pretende el cobro de 42 recibos de liquidación de gastos comunes o recibos de condominios, más el pago del interés legal y de los costos o costas procesales. Solicita que la demanda se realice por la vía ejecutiva…Sic “
• “…Omisis que la totalidad del monto adeudado asciende a la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y TRES , CON 05/100 DOLARES AMERICANOS (1.053,05 $ USD), lo que equivale al monto oficia BCV del día 28-12-2023, con una tasa Oficial de 35,83 Bs, para un promedio de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES DIGITALES, CON 78/100 (62.811, 78BsD). (Monto que requiere indexación diaria según cambios en el Valor Oficial del dólar publicado por BCV…Sic”
• Fundamentando su demanda en los artículo 26, 253, y 257 de CRBV, y en la Ley de Propiedad Horizontal en los artículo 1° y 14°, en el Código Civil en los articulo 1093, 1746; así como en los artículos 630 y 585 del Código de Procedimiento Civil, (folios 1 al 14).
La cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 25 de enero del corriente año (folio 67). En fecha 21/02/2024, comparecio ante la URDD Civil, la parte accionante a fin de consignar las copias referentes a la citación de la accionada (folios 68); posteriormente en fecha 23 de febrero de dos mil veinticuatro, el a quo acordó librar la compulsa respectiva, así como aperturar el respectivo cuaderno de medidas (folio 69 y 70) .
En fecha 06/03/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, dictó y publico sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró: INADMISIBLE LA DEMANDA por ser contraria a la disposición expresa exigida por el legislador en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.- Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento, (folios 71 al 73). En fecha 08/03/2024, compareció ante la URDD Civil, la ciudadana YULIMAR PASTORA DÍAZ, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO RESIDENCIA PARQUE DEL ESTE, debidamente asistida por los abogados ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, NOELIA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, Y SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA ut supra identificado, mediante la cual procede a apelar la sentencia dictada en fecha 06 de marzo del presente años; siendo oída dicha la apelación en ambos efectos y ordenándose su distribución ante los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito, (folios 74 y 75)
En fecha 18 de marzo de 2024, se recibió el presente asunto que por distribución le correspondió a ésta alzada en fecha 15 de marzo del corriente año según húmedo de la URDD Civil, procediendo a darle entrada, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código Adjetivo Civil, (folios 77 y 78)
En fecha 25 de abril del corriente año, esta alzada dejó constancia, que en fecha 24-04-2024, venció el término para la presentación de los informes, igualmente se dejó constancia que la ciudadana Yulimar Pastora Díaz, asistida por las abogadas, Alexandra Lissette Gaete Muñoz, Noelia del Carmen Vargas Rodríguez, y Silalda Edén Barrios Cepeda ut supra identificado, parte accionante, presentó escrito de 6 folios útiles, fijándose para las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 79 al 85).
INFORME ANTE ESTA ALZADA
Que la ciudadana YULIMAR PASTORA DIAZ, supra identificada, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO RESIDENCIA PARQUE DEL ESTE, debidamente asistida por los abogados ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, NOELIA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, Y SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA ut supra identificado parte accionante., presentó escrito de informes en el cual alegó entre otras cosas, lo siguiente: a) “(…) Omisis Que la demanda por Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana LEIDA EUDOCIA ESCALONA DE CACCIATORE, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.857.040, en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque del Este, Nivel (05) de la Torre II, Apartamento 4-B, por concepto de cuarenta y dos (42) cuotas de condominio s vencidos y extraordinarios inherentes a dicho apartamento, cuotas que son de carácter obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal…Sic”, b) “(…) Omisis Que en fecha 06 de marzo de 2024, la juez a quo declara INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de bolívares vía ejecutiva en su motivación para decidir expone lo siguientes: Así las cosas, del cuidadoso examen efectuado a los “recibos de liquidación de gastos comunes o recibos de condominio” en los cuales fundamenta su acción la parte demandante, se desprende que los mismos aparentemente no se encuentran aceptados por la parte accionada, pues no está estampada en ellas firma alguno distinta a la del emisor del recibo, siendo que una de las circunstancias de la obligación, que es su aceptación, no está clara y ciertamente evidenciada con el instrumento.- Además, por vía de consecuencia, si las facturas no están firmadas por la contraparte, aún menos puede afirmarse que se trate de un documento privado reconocido, ni auténtico ni mucho menos público, y así se establece. En razón de ello, resulta conveniente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor. “Articulo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…Sic”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que el a quo con el auto de fecha 14 de marzo del año en curso, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2024, por la ciudadana YULIMAR PASTORA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° v-12.699.271, en su condición de administradora del Condominio Residencial Parque del Este, asistida por la abogada SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.645, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 06/03/2024, este Tribunal, OYE EN AMBOS EFECTOS LA APELACION, interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado, de conformidad con el Articulo 290 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente signado bajo el número de recurso KP02-R-2024-000159 constante de una (01) Pieza, con setenta y seis (76) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de medidas bajo N° KH01-X-2024-000016, constante de setenta y tres (73) folios útil, a la URDD Civil, a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Désele salida y anótese en los libros correspondientes. Líbrense oficios…”
Ordenó remitir junto con el cuaderno principal el cuaderno separado de medidas, lo cual cumplió tal como consta de oficio N° 0900-177 de fecha 14 de Marzo del corriente año.
Ahora bien, al revisar el cuaderno separado de medidas cautelar KH01-X-2024-000016, se determina que no sido cerrado y dado por terminado como lo ordena el artículo 604 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…”, y ser agregado al cuaderno principal.
De manera que, al no haberse cerrado dicho cuaderno separado, se infringió dicho artículo y con ello a su vez se lesionó la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante recurrente , consagrada en el artículo 26 eiusdem, ya que le impide al ad quem pronunciarse sobre la ilegalidad de la existencia de sentencias interlocutorias contradictorias como es, la de admisión de la demanda, y en virtud de la cual se abrió el cuaderno separado de medidas y luego la inadmisibilidad de la misma demanda, sin haberse revocado la primera, y sin cerrar o dar por terminado el cuaderno separado en referencia, normativa procesal y constitucional infringida que por ser de orden público y que este juzgador como director del proceso que es y garante del derecho a la defensa a la defensa dentro del proceso, tal como lo prevén los articulo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a los artículo 206, 211 y 21, Ibídem los cuales preceptúan:
“… Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”
De oficio anula el auto de fecha 14 de marzo del corriente año y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el a quo se pronuncie nuevamente solo sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante, sin agregar al cuaderno principal, el cuaderno de medidas sin haber dado por terminado a éste, y así se decide.
Finalmente no se puede dejar pasar por alto la conducta negligente de la Juez a quo en la tramitación de las causas, ya que los errores aquí expuestos no tienen justificación, ya que sobre el jurisdicente recae la presunción de Iura Novit Curia, que al ser desvirtuada puede originar responsabilidades establecidas en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano; por lo que se apercibe a la jueza a quo ser diligente en su actuar jurisdiccional, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 14 de marzo del corriente año y todas las actuaciones subsiguientes al mismo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción judicial, reponiéndose la causa al estado que el a quo se pronuncie nuevamente solo sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante, Condominio Residencia Parque del Este, contra la sentencia de fecha 06-03-2024, emitida por él sin agregar al cuaderno principal el cuaderno separado de medidas, sin haber dado por terminado éste; y en el supuesto que oiga el recurso de apelación, remita a la URDD CIVIL, la causa a los fines de su distribución para la resolución de la incidencia, entre los juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en el presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2024.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo la 9:40 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 05.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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