REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000184
PARTE DEMANDANTE: EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.533.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS LATTUF BRICEÑO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 14.504.
PARTE DEMANDADO: ELBA SIDNEY RODRÍGUEZ SANTIAGO, LILA BELEN VALDEZ Y HERNAN JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.264.618, V-18.785.465, y V-10.068.604, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: EDY DEL CARMEN MENDEZ, JOSÉ GRATEROL ROJAS, LUDY PÉREZ DE GONZALÉZ, LUZMILA ANCHIETA Y JUAN CARLOS PERNÍA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 205.106, 197.396, 90.102, 12.402 y 63.103 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha veinte (20) de marzo del 2024, por el abogado JOSÉ GRATEROL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 197.396, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILA BELEN VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.785.465, contra el auto de fecha 18/03/2024, del folio (273) pieza N° 2.
DEL AUTO APELADO
El dieciocho (18) de marzo del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“… Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso de subsanación de las cuestiones previas de los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha 15/03/2024, este Juzgado vista las diligencias de fecha 14/03/2024 y 15/03/2024, presentadas por el Abg. ALEXIS LATTUF inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.504 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual en primer lugar se advierte sobre el otorgamiento del Poder Apud Acta bajo audiencia telemática y consigna fianza solidaria conforme a lo solicitado, respectivamente, se tiene como subsanadas las mismas en consecuencia prosígase con la sustanciación del presente asunto y se advierte a la parte demandada que a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso del artículo 358 ordinal 2 ejusdem.-…”.
En fecha 25 de marzo del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que ser distribuido en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El tres (03) de mayo del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintiuno (21) de mayo del 2024, se dejó constancia que el día 20/05/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo la abogada EDY DEL CARMEN MÉNDEZ, apoderada judicial de la parte codemandada LILA BELEN VALDEZ, presentó escrito ante la URDD Civil constante de tres (03) folios útiles, igual que la segunda suscrita por los abogados LUDY PEREZ, LUZMILA ANCHIETA Y JUAN PERNÍA, parte codemandada ELBA SIDNEY RODRÍGUEZ SANTIAGO Y HERNAN JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ, Presentaron escrito constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El siete (07) de junio del 2024, se dejó constancia que el día 06/06/2024, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis del auto de fecha 18 de marzo del corriente año recurrido, constante al folio 132 de la pieza N° 1, cuyo tenor es el siguiente:
“… Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso de subsanación de las cuestiones previas de los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha 15/03/2024, este Juzgado vista las diligencias de fecha 14/03/2024 y 15/03/2024, presentadas por el Abg. ALEXIS LATTUF inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.504 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual en primer lugar se advierte sobre el otorgamiento del Poder Apud Acta bajo audiencia telemática y consigna fianza solidaria conforme a lo solicitado, respectivamente, se tiene como subsanadas las mismas en consecuencia prosígase con la sustanciación del presente asunto y se advierte a la parte demandada que a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso del artículo 358 ordinal 2 ejusdem.-…”.
Se determina, que dicha interlocutoria se corresponde a la incidencia cautelar de subsanación forzosa en virtud de la decisión de fecha 04-03-2024, dictada por el a quo en la cual declaró con lugar la cuestiones previas de los ordinales 3 y 5 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, la declaración del a quo en el auto supra transcrito, de considerar subsanada las referidas cuestiones previas y en consecuencia permitir la continuidad del juicio, hace irrecurrible dicha interlocutoria de acuerdo al artículo 357 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…”.
El cual es aplicable a la situación procesal sub iudice de la declaratoria de subsanación forzosa de la demanda; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC51 de fecha 30-04-2002, en la cual adujo el siguiente criterio:
“…En el caso de autos, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció casación declaró, tal como se expresó ut supra, inadmisible la apelación interpuesta por la demandante contra el auto que admitió la subsanación, de la cuestión previa promovida, en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,.
En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:
“...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fina al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.
En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7ºy 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…Sic”. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RH-0051-300402-02161.HTM).
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a ella y a lo establecido en el artículo 357 del código adjetivo Civil supra transcrito, se concluye que el a quo al haber admitido la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo del corriente año supra transcrito, no solo infringió el referido artículo 357, sino también desconoció la doctrina casacional sobre el particular, lo cual obliga a revocar el auto de fecha 25 de marzo del corriente año declarándose en su lugar inadmisible la apelación interpuesta, por el abogado JOSÉ GRATEROL ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 197.396 , en su carácter de apoderado judicial de la codemandada LILA BELEN VALDEZ, identificados en autos y la segunda suscrita por los abogados. LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, LUZMILA ANCHIETA y JUAN CARLOS PERNÍA, inscritos en el impreabogado bajo el Nros. 12.402, 90.102 y 63.103 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados: ELBA SIDNEY RODRÍGUEZ SANTIAGO Y HERNÁN JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ, identificados en autos, contra la referida decisión interlocutoria de fecha 18 Marzo del año en curso y así se decide.